Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00076-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105004-20250007601 SIUGJ Asunto: Ordinario laboral – Apelación y Consulta sentencia Demandante: ALBERTO RIVAS TORRES Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 5 del veintiséis (26) de febrero de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, sobre la sentencia proferida 29 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) DECLARAR que el señor ALBERTO RIVAS TORRES tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de noviembre de 2021, en cuantía de $977.130 y por 13 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto;

(ii) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional y a pagar al demandante ALBERTO RIVAS TORRES, la suma de $719.234, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2023 y los intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2025, los cuales se deben pagar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se paguen, fijado por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

La mesada a partir del 1° de enero de 2024 equivale a un salario mínimo legal mensual vigente. La entidad pensional está habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al P á g i n a 1 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” demandante ALBERTO RIVAS TORRES la suma de $262.712, por concepto de aportes pensionales pagados en exceso en los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2011, septiembre, octubre, diciembre de 2014, septiembre, octubre, noviembre de 2015 y enero de 2016.

El anterior valor deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, tomando como IPC inicial los correspondientes a la fecha en que se efectuó cada uno de los aportes y como final, la de pago; (iv) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES; v) CONDENAR en costas a la accionada COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente al 1% del valor de la cuantía señalada en la demanda, esto es $ 355.875; vi) CONSÚLTESE esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, en favor de COLPENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia a partir del análisis de la historia laboral y de las pruebas allegadas, evaluó la situación del demandante frente al régimen de transición y el alcance de las disposiciones invocadas, concluyendo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 por cumplir los requisitos establecidos en esta norma, así como en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Determinó que la prestación debía reconocerse a partir del 1º de noviembre de 2021, en cuantía inicial de $977.130, por 13 mesadas anuales, con los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional, y que procedía la reliquidación y el pago de diferencias pensionales causadas entre el 1º de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2023 por valor de $719.234, junto con intereses moratorios desde el 18 de enero de 2025 a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo.

Precisó que, a partir del 1º de enero de 2024, la mesada equivale a un salario mínimo legal mensual y que la entidad se encuentra facultada para efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud. En relación con los aportes efectuados en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011; septiembre, octubre y diciembre de 2014; septiembre, octubre y noviembre de 2015; y enero de 2016, el juzgado examinó la normativa aplicable y explicó que la devolución procede cuando lo pagado por concepto de cotización es superior a lo legalmente debido respecto del ingreso base de cotización, mas no por semanas cotizadas en exceso.

Al revisar la historia laboral, estableció que el demandante realizó aportes al régimen subsidiado en periodos en los que simultáneamente cotizaba a través de empleadores, y en otros ciclos efectuó pagos cuando no se encontraba activo en dicho régimen, lo que generó que esas semanas no fueran tenidas en cuenta para efectos pensionales. En consecuencia, consideró tales sumas como valores pagados en exceso y ordenó a Colpensiones devolver al actor la suma de $262.712, debidamente indexada desde la fecha de cada aporte hasta su pago efectivo.

Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. P á g i n a 2 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones, se solicitó la revocatoria integral del fallo al estimar que se incurrió en violación directa del Acto Legislativo 01 de 2005 al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a una pensión causada en noviembre de 2012, desconociendo el límite temporal del régimen de transición fijado hasta el 31 de julio de 2010 y prorrogable hasta 2014 únicamente para quienes acreditaran 750 semanas cotizadas a julio de 2005, requisito que el demandante no cumplía al contar con 743 semanas, por lo cual su derecho transicional se extinguió. Señaló además indebida aplicación jurisprudencial al completar las semanas faltantes con el criterio de días calendario contenido en la sentencia SL 138 de 2024, otorgando efectos retroactivos a un cambio de criterio para revivir un régimen que, en su concepto, ya se encontraba extinguido y aplicando una casuística que no corresponde al asunto debatido.

Indicó igualmente que, se tuvieron en cuenta tiempos públicos para el cómputo de semanas sin que ello hubiera sido objeto de pretensión ni debate, configurándose una decisión extra petita Finalmente, cuestionó la orden de devolución de aportes al sostener que en el régimen de prima media con prestación definida no existen cuentas individuales, que los aportes financian la pensión reconocida y que disponer simultáneamente el pago de la prestación y la devolución de aportes genera un enriquecimiento sin causa en detrimento del fondo común, por lo que reiteró su solicitud de revocar la decisión recurrida.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante solicita que se desestimen los argumentos de la apelación interpuesta por Colpensiones y, en consecuencia, se confirme la sentencia en cuanto reconoció la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la tasa de reemplazo del 90%, y se modifique la fecha de causación del derecho pensional. Sostiene que el actor conservó el régimen de transición, dado que al 1.º de abril de 1994 tenía 41 años de edad, lo que lo hacía beneficiario conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que además cumplió el requisito adicional introducido por el Acto Legislativo 01 de P á g i n a 3 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 2005, pues acreditó más de 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005, específicamente 754 semanas al 30 de junio de ese año, según su historia laboral.

Afirma que, en tales condiciones, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 y que la sentencia de primera instancia respetó dicho marco normativo, sin desconocer el acto legislativo citado. Rebate el argumento de la demandada relativo a una supuesta aplicación retroactiva indebida de la sentencia SL138‑2024 de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la jurisprudencia tiene carácter interpretativo y declarativo, no constitutivo, y que dicha providencia no creó un derecho nuevo, sino que precisó la forma de contabilizar semanas efectivamente cotizadas; añade que, aun prescindiendo de ese criterio, el actor supera ampliamente los requisitos legales, pues registra más de 1.300 semanas cotizadas en toda su vida laboral y más de 1.000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014, con la edad ya cumplida.

Señala que el juzgado incurrió en error al fijar la causación del derecho pensional en noviembre de 2021, ya que este se consolidó cuando el demandante reunió edad y semanas dentro de la vigencia del régimen de transición, lo que ocurrió en octubre de 2014, diferenciando la causación del derecho del reconocimiento administrativo y resaltando que negar el retroactivo desde esa fecha desconoce el carácter declarativo del reconocimiento pensional y el principio de favorabilidad.

Expone que el retroactivo correctamente liquidado desde diciembre de 2014 asciende a una suma determinada, conforme a la proyección allegada. Defiende igualmente la aplicación del ingreso base de liquidación más favorable y de la tasa de reemplazo del 90%, al haberse acreditado más de 1.250 semanas, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y respalda la orden de devolución indexada de los aportes pagados en exceso, precisando que no se trata de un enriquecimiento sin causa ni de una afectación al fondo común, sino de la restitución de valores superiores a los debidos, conforme al principio de reparación integral.

Con base en lo anterior, solicita confirmar la sentencia en lo demás, modificarla para fijar como fecha de causación del derecho octubre de 2014, ordenar el pago del retroactivo correspondiente desde diciembre de ese año y condenar en costas a la entidad apelante. PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si al demandante le asiste derecho a que se le reconozca la pensión con base en el régimen de transición y el acuerdo 049 de 1990 y, por ende, el derecho a la reliquidación de su pensión con base en ello; en segundo lugar, si a ello hubo lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación y, en tercer lugar, si hay lugar a condenar a intereses moratorios; en cuarto lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de alguna mesada pensional y en quinto lugar si al demandante le asiste el derecho al reintegro o devolución de los aportes que realizó en exceso.

P á g i n a 4 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, también que tiene derecho a la reliquidación y al pago del retroactivo, así como de la devolución de los aportes pagados en exceso, pero se modificará en cuanto al monto de la mesada inicial, el valor del retroactivo y también en cuanto a exonerar a la demandada Colpensiones del pago de los intereses moratorios.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para acceder a la misma.

El régimen de transición se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que el demandante tenga derecho al mismo debe demostrar que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

No se puede perder de vista que los anteriores requisitos fueron limitados en el tiempo mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir de julio de 2005, que en su parágrafo transitorio 4° señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;

“…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 P á g i n a 5 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ” (Subraya la Sala).

Y, en la sentencia SL-1981 de 2020, radicación número 84243 de 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, sólo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en este reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueran objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales…” (Subrayado y resaltado al copiar). Criterio ratificado en la sentencia SL-235 de 2022 radicado número 86679 de 8 de febrero de 2022, reiterando esta última la SL-1981 de 2020 y SL-2557 de 2020, precisando que conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos sufragados o no a otras cajas de previsión del sector público.

Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Sala que no existe controversia que el demandante nació el 13 de noviembre de 1952 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 12 del archivo 01 del expediente SIUGJ, por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad, situación que lo hace merecedor al beneficio del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la mencionada normativa.

Tampoco existe discusión que durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia laboral) expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” actualizado al 22 de julio de 2024 obrante en folio 13 del archivo 01 del expediente SIUGJ.

Clarificado lo anterior, se debe analizar si el demandante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, normatividad que regía su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 y exige como requisitos: en cuanto a la edad, 60 años en el caso de los hombres y, con relación a las semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, o 1.000 semanas máximo al 31 de diciembre de 2014.

P á g i n a 6 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” De conformidad con los cálculos realizados, con base en la Sentencia SL 138 de 2024 es posible que se realice el cálculo de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta los días calendario de cada año, por lo que se tiene inicialmente que, el demandante a 25 de julio de 2005 contaba con un total de 753,29 semanas, es decir que cumplió con el requisito establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que el régimen de transición podía hacérsele extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014, donde debía cumplir con la totalidad de los requisitos para adquirir su estatus pensional.

Conforme a ello, se tiene que el demandante cumplió la edad de 60 años el 13 de noviembre de 2012 y conforme al cálculo realizado, a mayo 20 de 2014 cumplió el requisito de las 1000 semanas, es decir, en efecto cumplió con los requisitos determinados en el del Acuerdo 049 de 1990 como ya se explicó, razón por la cual, le asiste razón a la Jueza a quo, al haber declarado que el actor era beneficiario de la pensión de vejez con base en la normatividad ya mencionada.

En cuanto a la fecha de causación del derecho pensional Advierte la Sala, que, si bien para el 20 de mayo de 2014 el demandante había causado el requisito de edad y de las mil semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, la misma sólo se entra a disfrutar al momento en que realice su retiro del sistema, o deje de efectuar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, por lo que, en atención al reporte de semanas cotizadas en pensiones, ya mencionado, se evidencia que la última cotización se efectuó por el ciclo de octubre de 2021; razón por la cual, la pensión en este asunto se empezará a disfrutar por el actor, a partir del 1° de noviembre de 2021, como así concluyó la Jueza a quo.

En cuanto al monto de la pensión de vejez y el número de mesadas En lo que tiene que ver con el monto de la pensión de vejez, debe decirse que el ingreso base para liquidar la pensión de quienes hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones y que al momento de entrar en vigencia el sistema les hubieran faltado 10 años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, que dispone en el artículo 21 que: “… Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE …” (Subrayado y resaltado al copiar) Atendiendo lo anterior, conforme a la liquidación realizada por el grupo liquidador, se tiene que, revisada la totalidad de la historia laboral del demandante, se obtuvo con el cálculo del IBL sobre toda la vida laboral, una suma de $1.039.554,35 y con base en las cotizaciones de los últimos P á g i n a 7 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 10 años se obtuvo la suma de $1.064.508,85, siendo esta última la más favorable, motivo por el cual, será esta el ingreso base para liquidar la mesada pensional.

En lo que respecta a la tasa de reemplazo, al haber alcanzado el actor un total de 1328,29 semanas de conformidad al cálculo realizado por el grupo liquidador de esta Corporación y tener la edad exigida, es claro que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece: La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSIÓN SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 69 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 En consecuencia, al actor le asiste derecho a que su pensión se pague aplicando sobre el IBL ya calculado de $1.064.508,85 una tasa de reemplazo equivalente al 90%, es decir la mesada para noviembre de 2021 a la que le asiste derecho al demandante debió reconocerse por la suma de $958.057,97 y no por $908.526 como fue reconocido por Colpensiones a través de la Resolución SUB 111097 de 26 de abril de 2022.

Igualmente, debe indicarse que, se encuentra una diferencia en la suma que fuere reconocido por la Jueza a quo, pues reconoció en la sentencia de primera instancia que la mesada ascendía a la suma de $977.130 por lo que se modificará en ese sentido la decisión de primera instancia. P á g i n a 8 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” En cuanto a la excepción de prescripción de las mesadas propuestas por la demandada: Al respecto, ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1º de noviembre de 2021, la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez se presentó el 18 de septiembre de 2024, la solicitud fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución número SUB 96595 de 27 de marzo de 2025 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2025, conforme se avizora a folios 1 de la carpeta No. 2 del expediente electrónico; razón por la cual, conforme lo determinó el fallador de primera instancia, no prospera el fenómeno trienal extintivo a que aluden los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., dado que la prescripción en el caso que nos ocupa, se contabilizaría desde el 18 de marzo de 2021 hacia atrás y como ya se indicó el derecho al disfrute de la pensión obedeció al 1 de noviembre de 2021 por lo que ninguna mesada se vería abrigada por el fenómeno prescriptivo.

En cuanto al retroactivo pensional Como quiera que el demandante tiene derecho a que se le pague la pensión de vejez a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema, la cual aconteció el 1º de noviembre de 2021, tal como se indicó y le asiste derecho a que se le reconozca su derecho pensional con base en el régimen de transición, se hace necesario realizar el cálculo del retroactivo, con base en las diferencias entre lo reconocido y lo que debió reconocerse, por lo que se tiene lo siguiente: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO 2.021 2.022 2.023 % de INCREMENTO VALOR DEL INCREMENTO 1,61% VALOR DE LA MESADA QUE SE DEBIÓ RECONOCER $ 958.057,97 5,62% 53.842,86 $ 1.011.900,83 13,12% 132.761,39 $1.144.662,21 inferior al SMLMV VALOR DE LA MESADA PAGA VALOR DIFERENCIA $ 908.526,00 $ 49.531,97 $ 1.000.000,00 $ 11.900,83 $ 1.160.000,00 $ 0 Como se observa de la anterior liquidación, para el año 2023, la suma a la que ascendía la mesada pensional aplicando los incrementos dispuestos por el gobierno nacional, resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional y las diferencias establecidas solo pueden calcularse para el año 2021 y el año 2022, por lo que el retroactivo pensional asciende al resultado del siguiente cálculo: P á g i n a 9 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” LIQUIDACIÓN RETROACTIVO AÑO DIFERENCIA # MESADAS 49.531,97 3,00 2021 $ 11.900,83 13,00 2022 $ 0,00 2023 $ 0,00 2024 $ $ 0,00 2025 0,00 2026 $ Total, Retroactivo VALOR ANUAL $ $ $ $ $ $ 148.595,90 154.710,73 - $ 303.306,63 En vista de lo anterior, habrá de modificarse la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor del retroactivo pensional asciende a la suma de $303.306,63.

En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios Reclama el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, advierte la Sala que, considera que debe exonerarse a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el reconocimiento bajo la egida de la Ley 100 de 1993, se dio en razón a que el demandante no contaba con la densidad de semanas requeridas, conforme el conteo normal de semanas, por lo que se accedió en este asunto al reconocimiento, teniendo en cuenta los días calendario conforme a la Sentencia SL 138 de 2024, la cual es posterior al reconocimiento de la pensión de vejez, situación que lleva a que deba exonerarse a la demandada Colpensiones de los mismos.

Por lo anterior, se modificará la sentencia en ese sentido y, se ordenará, en consecuencia, la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: P á g i n a 10 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” De la devolución de los aportes realizados en exceso Se tiene que, la parte actora solicitó la devolución de las cotizaciones que se vislumbran en la historia laboral para los periodos comprendidos entre los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2011, septiembre, octubre, diciembre de 2014, septiembre, octubre, noviembre de 2015 y enero de 2016.

Al respecto, debe iniciar la Sala por determinar que lo solicitado por la parte actora, no puede confundirse con la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues allí a diferencia del trámite de devolución de aportes previsto en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994 y artículo 552 del Decreto 1406 de 1999, se expresa que los empleadores y afiliados al Régimen de Prima Media pueden solicitar el reembolso de cotizaciones pagadas, pero no debidas, fuere porque se pagó por yerros o excesos en el reporte de la cotización, o porque no existía la obligación de cotizar, entre otros eventos excepcionales.

El artículo 9º del Decreto 1161 de 1994 dispone: Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo.

Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las P á g i n a 11 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante.

En el caso en el cual, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias. En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994. Conforme a ello, se tiene que la particularidad del presente asunto recae en que el demandante realizó lo que podría ser considerado como una doble cotización, pero que en la realidad obedeció a una cotización como subsidiado, cuando realmente se encontraba que para dichos periodos le fueron realizados aportes por parte de empleadores, lo que conlleva a la imposibilidad de que lo aportado bajo el régimen subsidiado pudiese imputarse en la historia laboral, al punto que no pudieron ser tenidos en cuenta en el cálculo de la pensión reconocida, así mismo no podía la demandada Colpensiones obtener el pago de dichas sumas sin justificación alguna, por lo que le asiste razón a la Jueza a quo en ese sentido, pues si bien son aportes que ingresan a Colpensiones por parte del Estado en subsidio a las pensiones, no es menos cierto que, el aporte por pequeño que fuere por parte del demandante, debe serle devuelto, en razón a que no existe fundamento alguno para que Colpensiones retenga ese dinero, al punto incluso que en la historia laboral, aparece con la anotación “Saldo a favor el Afiliado”.

Motivo por el, cual se confirmará la decisión adoptada en ese sentido, no sin antes mencionar que no le son aplicables a dichos pagos el fenómeno de la prescripción, por lo que se hace necesario mencionar lo dicho en la Sentencia 27112 del 31 de julio de 2006: (…) es de acotar que este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, se debe contabilizar desde el momento en que se haga exigible el derecho perseguido.

Lo anterior se trae a colación porque en el asunto a juzgar, la exigibilidad de la devolución del pago de aportes en cuestión, no es dable tomarla como lo hizo el ad quem desde la fecha en que se realizaron las cotizaciones, pues para ese momento bien pudo el actor considerarlas como válidas sin serlo, para aumentar el monto de P á g i n a 12 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” la pensión de vejez, máxime que el Instituto de Seguros Sociales se limitó a recibirlas como una obligación que aparentemente descargaba el asegurado.

Por todo lo considerado, habrá de modificarse la decisión adoptada por la Jueza de instancia, en lo que tiene que ver con el monto de la mesada, el retroactivo pensional y los intereses moratorios, en lo demás hay lugar a confirmarse; lo anterior atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la demandada Colpensiones, ya que los argumentos expuestos en su alzada, no tuvieron vocación de prosperidad.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” habrá que condenarse en costas en esta instancia y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES primero y segundo de la sentencia proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO RIVAS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, los cuales quedarán del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ALBERTO RIVAS TORRES tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de noviembre de 2021, en cuantía de $958.057,97 y por 13 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional y a pagar al demandante ALBERTO RIVAS TORRES, la suma de $303.306,63, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1° de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2022 sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme lo considerado.

P á g i n a 13 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La mesada a partir del 1° de enero de 2023 equivale a un salario mínimo legal mensual vigente. La entidad pensional está habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de ALBERTO RIVAS TORRES.

FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 14 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL ULTIMOS 10 AÑOS HASTA 1/09/2009 1/10/2009 1/11/2009 28/01/2010 1/04/2010 1/05/2010 1/06/2010 1/07/2010 1/08/2010 1/09/2010 1/10/2010 1/11/2010 1/12/2010 1/01/2011 1/02/2011 1/03/2011 1/04/2011 1/05/2011 1/06/2011 1/07/2011 8/09/2011 1/10/2011 1/11/2011 1/12/2011 1/01/2012 1/02/2012 1/03/2012 1/04/2012 1/05/2012 1/06/2012 1/07/2012 1/08/2012 1/09/2012 1/10/2012 1/11/2012 1/12/2012 1/01/2013 1/02/2013 1/03/2013 1/05/2013 1/08/2013 1/09/2013 1/10/2013 1/12/2013 1/01/2014 1/03/2014 1/04/2014 1/05/2014 1/06/2014 1/07/2014 30/09/2009 31/10/2009 7/11/2009 31/01/2010 30/04/2010 31/05/2010 30/06/2010 31/07/2010 31/08/2010 30/09/2010 31/10/2010 30/11/2010 31/12/2010 31/01/2011 28/02/2011 31/03/2011 30/04/2011 31/05/2011 30/06/2011 31/07/2011 30/09/2011 31/10/2011 30/11/2011 1/12/2011 31/01/2012 29/02/2012 31/03/2012 30/04/2012 31/05/2012 30/06/2012 31/07/2012 31/08/2012 30/09/2012 31/10/2012 30/11/2012 31/12/2012 31/01/2013 28/02/2013 31/03/2013 31/05/2013 31/08/2013 30/09/2013 31/10/2013 31/12/2013 31/01/2014 31/03/2014 30/04/2014 31/05/2014 30/06/2014 31/07/2014 *Mes FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA COTIZACIÓN: PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE *AÑO # Días 18 31 7 4 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 23 31 30 1 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 31 31 30 31 31 31 31 30 31 30 31 FECHA DE CUMPLIMIENTO DE EDAD: INGRESO BASE DE COTIZACIÓN SALARIO ACTUALIZADO Ó IPC FINAL IPC INICIAL (IBC) INDEXADO (Último Salario) 105,48 69,80 $ 298.200 450.632,32 105,48 69,80 $ 497.000 751.053,87 105,48 69,80 $ 116.000 175.296,28 105,48 71,20 $ 69.000 102.220,79 105,48 71,20 $ 515.000 762.952,25 105,48 71,20 $ 515.000 762.952,25 105,48 71,20 515.000 $ 762.952,25 105,48 71,20 $ 515.000 762.952,25 105,48 71,20 $ 515.000 762.952,25 105,48 71,20 $ 515.000 762.952,25 105,48 71,20 $ 515.000 762.952,25 105,48 71,20 $ 515.000 762.952,25 105,48 71,20 $ 515.000 762.952,25 105,48 73,45 $ 515.000 739.580,67 105,48 73,45 1.400.000 $ 2.010.510,55 105,48 73,45 $ 1.500.000 2.154.118,45 105,48 73,45 $ 1.500.000 2.154.118,45 105,48 73,45 $ 1.500.000 2.154.118,45 105,48 73,45 $ 1.500.000 2.154.118,45 105,48 73,45 $ 1.500.000 2.154.118,45 105,48 73,45 $ 411.000 590.228,45 105,48 73,45 536.000 $ 769.738,33 105,48 73,45 $ 536.000 769.738,33 105,48 73,45 $ 18.000 25.849,42 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 $ 605.000 837.582,36 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 567.000 $ 784.973,88 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 $ 567.000 784.973,88 105,48 76,19 $ 566.700 784.558,55 105,48 78,05 $ 566.700 765.861,83 105,48 78,05 $ 589.500 796.674,70 105,48 78,05 589.500 $ 796.674,70 105,48 78,05 $ 589.500 796.674,70 105,48 78,05 $ 589.500 796.674,70 105,48 78,05 $ 589.500 796.674,70 105,48 78,05 $ 589.500 796.674,70 105,48 78,05 $ 589.500 796.674,70 105,48 79,56 $ 589.500 781.554,30 105,48 79,56 616.000 $ 816.687,78 105,48 79,56 $ 616.000 816.687,78 105,48 79,56 $ 616.000 816.687,78 105,48 79,56 $ 616.000 816.687,78 105,48 79,56 $ 616.000 816.687,78 P á g i n a 15 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 1/08/2014 1/09/2014 1/10/2014 1/11/2014 1/12/2014 1/01/2015 1/02/2015 1/03/2015 1/04/2015 1/05/2015 1/06/2015 1/07/2015 20/08/2015 1/07/2016 1/08/2016 1/09/2016 1/10/2016 1/11/2016 1/12/2016 1/01/2017 1/02/2017 1/03/2017 1/04/2017 1/05/2017 1/06/2017 1/07/2017 1/08/2017 1/09/2017 1/10/2017 1/11/2017 1/02/2018 1/03/2018 1/04/2018 1/05/2018 1/06/2018 1/07/2018 1/08/2018 1/09/2018 1/10/2018 1/11/2018 1/12/2018 1/01/2019 1/02/2019 1/03/2019 1/04/2019 1/05/2019 1/06/2019 1/07/2019 1/08/2019 1/09/2019 1/10/2019 1/11/2019 1/12/2019 1/01/2020 1/02/2020 1/03/2020 1/04/2020 1/05/2020 31/08/2014 30/09/2014 31/10/2014 30/11/2014 31/12/2014 31/01/2015 28/02/2015 31/03/2015 30/04/2015 31/05/2015 30/06/2015 31/07/2015 31/08/2015 31/07/2016 31/08/2016 30/09/2016 31/10/2016 30/11/2016 31/12/2016 31/01/2017 28/02/2017 31/03/2017 30/04/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30/11/2017 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 31/05/2018 30/06/2018 31/07/2018 31/08/2018 30/09/2018 31/10/2018 30/11/2018 31/12/2018 31/01/2019 28/02/2019 31/03/2019 30/04/2019 31/05/2019 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 31 8 31 30 15 31 28 31 30 31 30 31 12 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 616.000 616.000 616.000 616.000 1.333.000 2.583.000 2.500.000 2.500.000 2.500.000 2.500.000 2.500.000 2.500.000 1.000.000 689.455 689.455 689.455 689.455 689.455 689.455 689.455 737.717 737.717 737.717 737.717 737.717 737.717 737.717 737.717 737.717 737.717 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 828.116 828.116 828.116 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 950.000 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 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31 30 31 30 P á g i n a 18 | 25 Radicado No.: 730013105004-20250007601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: Alberto Rivas Torres Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 1/12/1987 1/01/1988 1/02/1988 1/03/1988 1/04/1988 1/05/1988 1/06/1988 1/07/1988 1/08/1988 1/09/1988 1/10/1988 1/11/1988 1/12/1988 1/01/1989 1/02/1989 1/03/1989 1/04/1989 1/05/1989 1/06/1989 1/07/1989 1/08/1989 1/09/1989 1/10/1989 1/11/1989 1/12/1989 1/01/1990 1/02/1990 1/03/1990 1/04/1990 1/05/1990 1/06/1990 1/07/1990 1/08/1990 1/09/1990 1/10/1990 1/11/1990 1/12/1990 1/01/1991 1/02/1991 1/03/1991 1/04/1991 1/05/1991 1/06/1991 1/07/1991 1/08/1991 1/09/1991 1/10/1991 1/11/1991 1/12/1991 1/01/1992 1/02/1992 1/03/1992 1/04/1992 1/05/1992 1/06/1992 1/07/1992 1/08/1992 1/09/1992 31/12/1987 31/01/1988 29/02/1988 31/03/1988 30/04/1988 31/05/1988 30/06/1988 31/07/1988 31/08/1988 30/09/1988 31/10/1988 30/11/1988 31/12/1988 31/01/1989 28/02/1989 31/03/1989 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Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 1/04/1987 1/05/1987 1/06/1987 1/07/1987 1/08/1987 1/09/1987 1/10/1987 1/11/1987 1/12/1987 1/01/1988 1/02/1988 1/03/1988 1/04/1988 1/05/1988 1/06/1988 1/07/1988 1/08/1988 1/09/1988 1/10/1988 1/11/1988 1/12/1988 1/01/1989 1/02/1989 1/03/1989 1/04/1989 1/05/1989 1/06/1989 1/07/1989 1/08/1989 1/09/1989 1/10/1989 1/11/1989 1/12/1989 1/01/1990 1/02/1990 1/03/1990 1/04/1990 1/05/1990 1/06/1990 1/07/1990 1/08/1990 1/09/1990 1/10/1990 1/11/1990 1/12/1990 1/01/1991 1/02/1991 1/03/1991 1/04/1991 1/05/1991 1/06/1991 1/07/1991 1/08/1991 1/09/1991 1/10/1991 1/11/1991 1/12/1991 1/01/1992 30/04/1987 31/05/1987 30/06/1987 31/07/1987 31/08/1987 30/09/1987 31/10/1987 30/11/1987 31/12/1987 31/01/1988 29/02/1988 31/03/1988 30/04/1988 31/05/1988 30/06/1988 31/07/1988 31/08/1988 30/09/1988 31/10/1988 30/11/1988 31/12/1988 31/01/1989 28/02/1989 31/03/1989 30/04/1989 31/05/1989 30/06/1989 31/07/1989 31/08/1989 30/09/1989 31/10/1989 30/11/1989 31/12/1989 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generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e472baf33cb1c8805c98bdb6e3ae1495e35ad9c529bb4401dd91647a58ab43a1 Documento generado en 05/03/2026 11:32:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 25 | 25