Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2023-00246-01 DRA GONZALEZ DRA GONZALEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310303820230024601 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 03 y 10 de febrero de 2025. Actas Nos. 04 y 05. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Orlando Rengifo Galeano contra María Rosalba Gordillo. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda subsanada, se solicitó se declare la responsabilidad civil extracontractual de María Rosalba Gordillo, por el usufructo no autorizado del inmueble identificado con folio No. 50S-40234166 y ubicado en la Carrera 51 C No. 42 – 19 Sur de Bogotá. En consecuencia, sea condenada al pago de: i) $15.270.000 por concepto de las reparaciones locativas que requirió Orlando Rengifo Galeano para poner el predio en condición de habitabilidad, y ii) $190.918.162 correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de percibir en el periodo comprendido entre mayo de 2014 y mayo de 2021. 1 Archivo No. 06SubsanacionDemanda.pdf.

Radicación: 11001310303820230024601 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. En auto del 22 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá aprobó la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre Orlando Rengifo Galeano y María Rosalba Gordillo. La decisión cobró ejecutoria el 30 de enero siguiente. 2.2.

De acuerdo con la partición, al señor Rengifo Galeano le correspondió el 100% de los derechos reales del predio No. 50S40234166 ubicado en la Carrera 51 C No. 42 – 19 Sur. 2.3. En numerosas oportunidades, el promotor solicitó a la citada la entrega del bien que le fue adjudicado. No obstante, la accionada se negó a proceder como era debido. 2.4.

El 17 de junio de 2021 y luego de ser citada ante un centro de conciliación, la señora Gordillo accedió a devolver la heredad. Compromiso que honró el 08 de julio posterior. 2.5. El día de la entrega, el demandante encontró el predio en mal estado de conservación. Al respecto, aseveró, entre otras, que los baños fueron “destruidos” y los closet tenían “pésimo estado”. 2.6.

Por lo anterior, Orlando Rengifo Galeano se vio en la necesidad de contratar un arquitecto para restaurar el inmueble. El valor de las adecuaciones ascendió a $15.270.000. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 30 de mayo de 20233. 3.1. María Rosalba Gordillo4 enarboló las excepciones de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia 2 Archivo No. 06SubsanacionDemanda.pdf. 3 Archivo No. 08AutoAdmiteDemandaDeclarativa.pdf. 4 Archivo No. 13MemorialContestacionDemanda.pdf. 2 Radicación: 11001310303820230024601 de responsabilidad civil extracontractual de la demandada” y “ausencia de prueba”.

En síntesis, sostuvo que Orlando Rengifo Galeano debió ejercer las acciones legales correspondientes para recobrar la posesión del bien y que, como no procedió en tal sentido, no había lugar a conceder sus reclamos. 3.2. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso), se profirió sentencia favorable al demandante. 4.

Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 07 de octubre de 20245, la a-Quo declaró la responsabilidad endilgada, en razón a que María Rosalba Gordillo explotó el bien durante más de siete años y no reconoció emolumento alguno a su adjudicatario. Además, destacó que la accionada lo descuidó y lo dejó en estado de abandono, al punto que sus habitantes (los hijos de las partes) tuvieron el ánimo de dañarlo. 4.1.

En esa línea, denegó la defensa de “culpa exclusiva de la víctima” tras considerar que Orlando Rengifo Galeano no debía reclamar la devolución del terreno. Por el contrario, era obligación de la señora Gordillo entregarlo al demandante, en cumplimiento de la orden judicial dada por el Juzgado Séptimo de Familia. 4.2. Con todo, además de los $15.270.000 de las refacciones locativas, limitó el valor de los cánones a $95.459.081 pues: i) el predio constaba de dos pisos, ii) el señor Rengifo Galeano afirmó requerir una de las plantas para habitarla y iii) no se demostró que, mientras la citada Gordillo usufructuó el bien, el promotor hubiera tenido la necesidad de pagar arrendamiento. 5.

Apelación. Inconforme con la decisión, la accionada formuló en su contra el recurso vertical. 5 Archivo No. 50SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 3 Radicación: 11001310303820230024601 5.1. Sustentación6. La convocada cuestionó la valoración probatoria e insistió en la culpa exclusiva de la víctima en tanto el demandante desatendió el predio que le fue adjudicado.

En consecuencia, reclamó se le exonere de responsabilidad. 6. Traslado del recurso. Dentro del término de traslado, la defensa del accionante solicitó la confirmación del fallo 7. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la apelante única y que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico que corresponde resolver gira en torno a establecer si el cónyuge que ocupa un bien común que no le es asignado al liquidar la sociedad, debe cuidarlo, recoger sus frutos y responder por los daños que se causen durante su tenencia; o si, por el contrario, recae sobre el adjudicatario la obligación de recuperar el dominio pleno, so pena de deterioro o pérdida del mismo. 3.

De la acción de responsabilidad civil extracontractual. 3.1. El artículo 2341 civil define la responsabilidad civil extracontractual como la obligación de indemnizar un daño, ante la comisión de un delito o un acto culposo. 3.2. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que esa premisa normativa apunta a la reparación de los 6 Archivo No. 008Sustentacion.pdf. 7 Archivo No. 10DescorreTraslado.pdf. 4 Radicación: 11001310303820230024601 perjuicios causados por un hecho nocivo de un tercero, situación de la cual nace un vínculo entre el ejecutor como deudor y el afectado como acreedor del resarcimiento, aun cuando tal obligación no dimane de la voluntad de los sujetos8.

En tal medida, fijó los siguientes presupuestos para establecer la procedencia de la acción: i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del sujeto agente y iii) el nexo de causalidad entre ambos9. 3.2.1. El daño, según el Alto Tribunal, corresponde a “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva”10. 3.2.2.

De otro lado, la culpa es el “hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia”. Por lo tanto, “solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba”11. 3.2.3.

Finalmente, el nexo causal obedece al vínculo entre la culpa y el daño, en virtud del cual este se manifiesta como la causa de la primera y, para determinar su existencia, basta apelar a las reglas de la vida, el sentido común y la lógica razonable 12. 4. Descendiendo al sub judice, cumple memorar que Orlando Rengifo Galeano reclama el reconocimiento del lucro cesante que afirma dejó de recibir por el usufructo que desplegó María Rosalba 8 CSJ.

SC-5170 del 03 de diciembre de 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 9 Ibidem. 10 CSJ. SC del 01 de noviembre de 2013. MP. Arturo Solarte Rodríguez. 11 CSJ. SC-4455 del 26 de octubre de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 CSJ. SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. 6878. MP. Jorge Santos Ballesteros. 5 Radicación: 11001310303820230024601 Gordillo frente al bien de la Carrera 51 C No. 42 – 19 Sur de Bogotá, en el periodo comprendido entre mayo de 2014 y mayo de 2021 y, además, el pago del daño emergente en razón a los costos que tuvo que asumir para la reparación de la heredad, una vez la demandada accedió a entregar la misma a su propietario.

Luego, para el Tribunal es menester efectuar una distinción de cara al hecho dañoso cuyo resarcimiento se busca, pues debe verse que cada uno de los aludidos conceptos refiere a dos situaciones individuales: la primera, la explotación no autorizada del bien a cargo de la accionada Gordillo y, la segunda, de cara al mal estado en que se encontraba el bien para el año 2021. 5.

Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el daño alegado si fue acreditado y por lo tanto procede la confirmación del veredicto opugnado, por las razones que pasan a exponerse. 6. De la adjudicación, el deber de entrega y la facultad de pedir la restitución de la tenencia. 6.1. En el caso bajo estudio, es punto pacífico que entre Orlando Rengifo Galeano y María Rosalba Gordillo se conformó una sociedad conyugal, cuya disolución y liquidación decidió definitivamente el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá13 mediante proveído de 22 de enero de 2014. 6.2.

En esa oportunidad, la Juez aprobó la partición que elaboró el auxiliar de justicia en la cual, entre otros, adjudicó al señor Rengifo Galeano el 100% de los derechos de dominio del predio No. 50S-40234166, que es objeto de este litigio. 6.3. La decisión cobró ejecutoria el 30 de enero siguiente, y es aquí donde surge el punto central del problema jurídico 13 Carpeta No. 02CuadernoProceso7Familia 6 Radicación: 11001310303820230024601 planteado, pues la a-Quo estimó que la accionada Gordillo estaba en la obligación de ceder la tenencia del bien al promotor con la ejecutoria de la sentencia de partición y, de otra parte, la apelante afirmó que era deber del adjudicatario reclamarle la entrega. 6.4.

Entonces, para desatar este aspecto, basta memorar que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se encuentra regulada procesalmente en el artículo 523 del Código General del Proceso y remite, en lo pertinente, a las reglas de la partición y adjudicación sucesoral de los cánones 509 y 512 ejusdem. 6.4.1. Sobre el particular, indica el precepto 509 ibid. que, mediante sentencia, el juez aprobará la partición cuando la encuentre ajustada a derecho y que, si se trata de bienes sujetos a registro, habrá lugar a inscribirla ante la autoridad respectiva.

Esta decisión, a voces del inciso segundo del canon 765 civil, hace las veces del título que confiere, a su beneficiario, el derecho real de dominio sobre el bien adjudicado: “[s]on traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición” (se destaca). 6.4.2.

Ahora bien, aunque el título es el vehículo para mudar el dominio de una persona a otra, el sistema jurídico colombiano vigente también impone la presencia del modo para que los derechos de propiedad raíz sean oponibles a terceros. 6.4.2.1. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “para transmitir efectivamente la propiedad de un bien, se requiere la convergencia de un título y un modo; este contrato solo corresponde a un título traslaticio de dominio (art. 745 ib.) que requiere unirse al modo de la tradición para que el comprador pueda convertirse 7 Radicación: 11001310303820230024601 en propietario (…)”14; cuestión que se materializa con la inscripción del título ante el registrador de instrumentos públicos, en la forma prevista en el artículo 756 del Código Civil. 6.4.3.

Así pues, el trámite registral sirve para publicitar el acto inscrito acorde con el artículo 2º literal b de la Ley 1579 de 2012, según el cual, uno de los objetivos del registro de la propiedad es “[d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces”. 6.4.3.1.

En esa línea, para el Alto Tribunal, “[e]l acatamiento de la publicidad apareja también el carácter de oponible del acto registrado frente a terceros, dado que, con independencia de su licitud y de que en su perfeccionamiento se hayan observado todos los requisitos sustanciales, éste puede afectar derechos de otras personas, aunque no hayan intervenido en la negociación, quienes por esa razón pueden legitimarse para demandar la eficacia o validez de dichos actos”.

Esto, pues al tenor del artículo 47 ibidem, “[p]or regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”15 (se destaca). 6.5. Véase entonces que – se itera – los efectos del modo derivados del registro, en línea de principio, operan frente a los terceros a quienes interese el estado legal del inmueble, y no a los vinculados en el acto que transmite el dominio.

Por lo tanto, las partes involucradas estarán obligados a acatar los deberes que, por virtud del título traslaticio, les compete ejecutar. 6.5.1. En efecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que pese a que “[l]a estructura del derecho real para su adquisición 14 CSJ. SC-279 del 15 de febrero de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Ibid. 8 Radicación: 11001310303820230024601 insta la concurrencia del título y el modo”, lo cierto es que el título “es la fuente obligacional que simplemente genera el deber de cumplimiento de una prestación” (se destaca) y el modo, por su parte, se limita a la tradición registrada en el caso de los negocios inmobiliarios.

Luego, pese a que ambas figuras convergen en el derecho de propiedad, es necesario diferenciar entre sus efectos pues “una es la situación del título y otra la de la tradición”16. Por lo tanto, suceda o no el registro del título, solamente “afecta el modo pero no el título mismo, mucho menos envilece, la buena fe que ab initio o al momento de la adquisición se presentaba, porque el título como tal permanece indemne, por virtud de que lo alterado es el modo, no el título.

Esa bifurcación de la unidad, no es otra la razón, para que hasta la venta de cosa ajena sea válida en nuestro ordenamiento”17 (se destaca). 6.6. Con todo, en las liquidaciones de sociedades conyugales, el legislador previó que la entrega forzada se sujetara a lo previsto en el artículo 308 procesal, una vez registrada la partición. 7. De lo hilvanado, prontamente se advierte que aunque el señor Rengifo Galeano tuvo la posibilidad de reclamar la entrega forzada del bien luego del 09 de marzo de 2021 cuando quedó en firme el modo18 (artículos 308 y 512 procesales), también está visto que María Rosalba Gordillo debió entregar el predio luego de la ejecutoria de la decisión que aprobó la partición, puesto que la sentencia judicial constituyó el título traslaticio de dominio de la heredad disputada a favor de su excónyuge19. 8.

Sin embargo, de cara a la responsabilidad extracontractual que se pretendió y la exoneración por la culpa exclusiva de la víctima en la cual insistió la apelante en el recurso que se atiende, 16 CSJ. SC-19903 del 29 de noviembre de 2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 17 Ibid. 18 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, páginas 73 a 75. 19 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, páginas 31 a 34. 9 Radicación: 11001310303820230024601 para el Tribunal es necesario verificar la conducta que adoptó cada uno de los exsocios conyugales frente a la tenencia del bien.

Esto, pues no debe obviarse que se trata de un régimen jurídico subjetivo en el cual debe probarse, entre otros, la comisión de un acto culposo o doloso por cuenta de la accionada. Pues bien. En lo concerniente, una vez revisadas las pruebas que obran en el legajo, encuentra la Corporación que: 8.1. El 22 de enero de 201420, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá aprobó la partición que el 13 de diciembre de 2013 presentó el auxiliar de la justicia designado para el efecto21. 8.2.

En la misma, como se ha sostenido, se asignó a Orlando Rengifo Galeano el 100% de los derechos de propiedad del predio No. 50S-40234166 ubicado en la Carrera 51 C No. 42 – 19 Sur. 8.3. Ejecutoriada la decisión, el Juzgado elaboró los oficios de desembargo22, los cuales, según el escrito obrante en el expediente liquidatorio23, retiró María Rosalba Gordillo24. 8.4.

Sin embargo, la accionada Gordillo no hizo lo propio. Por lo tanto, la defensa del señor Rengifo Galeano tuvo que solicitar a la Juez se requiriera a la demandada para que los radicara25. 8.5. En auto del 16 de marzo de 201526, la funcionaria ordenó a la citada agotar las gestiones tendientes para la protocolización de las misivas. En consecuencia, los oficios fueron reimpresos y entregados a la convocada el 07 de abril siguiente27. 20 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, página 59. 21 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, páginas 35 a 51. 22 Carpeta No. 02CuadernoProceso7Familia 23 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, páginas 68 a 74. 24 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, página 76. 25 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, página 76. 26 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, página 90. 27 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, página 72. 10 Radicación: 11001310303820230024601 8.6.

Ahora, aunque pudiera pensarse que la señora Gordillo actuaría de inmediato como le fue ordenado, de los documentos que aportó la demandada junto a su réplica, se tiene que vino a presentarlos28, junto a la sentencia de adjudicación, hasta el 14 de diciembre de 2015, es decir, luego de ocho meses de haberlos recibido físicamente en la sede del Juzgado. 8.7.

Si la demora no hubiera sido suficiente, el 19 de febrero de 2016 una vez se registró la partición en la anotación cuarta del folio No. 50S-4023416629, María Rosalba Gordillo reclamó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur invalidara lo actuado pues, en su sentir, el bien “tiene patrimonio familiar vigente y en el entendido que un inmueble en esa condición, no se debió registrar ningún escrito público (sic)”30. 8.7.1.

La quejosa insistió en la petición el 09 de septiembre de 2016 y anexó “copia de los Certificados de Tradición de los inmuebles que NO debieron ser Registrados por la condición en que se encuentran de acuerdo a las leyes actuales” pues en la anotación tercera aparecía una limitación al derecho de dominio consistente en un patrimonio de familia 31; cuestión que ocasionó que la autoridad administrativa iniciara una actuación “tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica” del bien, mediante resolución del 30 de diciembre de 201632. 8.7.2.

Como la solicitud no avanzó y nada se resolvía frente a los pedimentos de la señora Gordillo, tendientes a eliminar el derecho de dominio del bien que – se itera – ya detentaba Orlando Rengifo Galeano, la demandada presentó acción de tutela33 contra el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur, en la cual 28 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, páginas 31 a 34. 29 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, páginas 31 a 34. 30 Archivo No. 13MemorialContestacionDemanda.pdf, página 21. 31 Archivo No. 13MemorialContestacionDemanda.pdf, página 23. 32 Archivo No. 13MemorialContestacionDemanda.pdf, páginas 27 y 28. 33 Archivo No. 13MemorialContestacionDemanda.pdf, páginas 31 a 35. 11 Radicación: 11001310303820230024601 el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17 de septiembre de 201834, accedió a que se respondiera la reclamación de la hoy convocada. 8.7.3.

En cumplimiento del mandato constitucional, la ORIP expidió la resolución No. 563 del 20 de septiembre de 201835 en la cual estimó que, como en el acápite tercero del folio No. 50S40234166 en efecto aparecía la constitución de un patrimonio de familia, la anotación cuarta correspondiente a la partición no era viable y, en consecuencia, decidió dejarla sin efectos.

En palabras simples, se anuló el derecho de propiedad del señor Rengifo Gordillo otorgado en la sentencia adjudicatoria proveniente del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, por estar ante la presencia de una limitación al dominio anterior. 8.7.4. Ergo, al advertir que la protección familiar inscrita en el año 2009 no satisfizo los requisitos de la Ley 861 de 2003, el mismo acto administrativo del 20 de septiembre de 201836 ordenó la apertura de una nueva “actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40234166”. 8.7.5.

Entre tanto, el 20 de mayo de 201937, Orlando Rengifo Galeano insistió al Juzgado en la reexpedición de los oficios de desembargo para volver a tramitar la partición que invalidó la autoridad registral. Las misivas fueron autorizadas el 22 de mayo38, entregadas el 10 de junio siguiente39 y presentadas ante la autoridad registral el 08 de enero de 202040. 34 Archivo No. 13MemorialContestacionDemanda.pdf, páginas 36 a 41. 35 Archivo No. 10DivVinculacionTutela.pdf, páginas 24 a 30. 36 Archivo No. 10DivVinculacionTutela.pdf, páginas 24 a 30. 37 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, página 103. 38 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, página 108. 39 Archivo No. 04LscObjecionParticionMariaRosalbaGordillo.pdf, página 112. 40 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, página 74. 12 Radicación: 11001310303820230024601 8.7.6.

De igual manera, a pesar de que el aquí demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución que dispuso la apertura de un nuevo trámite administrativo, el Registrador de Instrumentos Públicos rechazó la censura por ser improcedente, en auto del 26 de agosto de 201941. 8.7.7. Por si fuera poco, la actuación que debía llevarse a cabo según lo ordenado en septiembre de 2018, no inició sino hasta el 19 de febrero de 202042 y vino a culminar el 09 de marzo de 202143, luego que Orlando Rengifo Galeano interpusiera una acción de tutela en atención a la demora de la entidad. 8.8.

En este punto, valga destacar que la defensa inicial y los argumentos de la apelación de María Rosalba Gordillo giraron en torno a los supuestos actos que desplegó para desprenderse del dominio del bien y trasladarlo a su excónyuge y adjudicatario. 8.8.1. Sin embargo, del caudal probatorio se evidencia todo lo contrario pues, a la par del recuento efectuado, encuentra el Tribunal que el interés de la accionada no era otro que impedir, o por lo menos demorar injustificadamente en el tiempo, el registro de la partición a favor de Orlando Rengifo Galeano. 8.8.2.

Peticiones que, además de haber resultado infundadas como viene de verse, derivaron en el bloqueo del folio de matrícula entre el 19 de febrero de 2016 y el 09 de marzo de 2021, periodo en el cual – se insiste a riesgo de saturar –, el demandante no pudo reputarse como propietario y, por lo tanto, no le era viable pedir la entrega del bien (artículos 308 y 512 procesales). 9.

Colofón de lo expuesto, aunque la propiedad vino a ser oponible a terceros luego del 09 de marzo de 2021 cuando se 41 Archivo No. 10DivVinculacionTutela.pdf, páginas 32 a 36. 42 Archivo No. 10DivVinculacionTutela.pdf, páginas 32 a 36. 43 Archivo No. 13MemorialContestacionDemanda.pdf, páginas 47 a 52. 13 Radicación: 11001310303820230024601 resolvieron todas las peticiones, se levantaron las medidas preventivas sobre el bien y se aclaró que el dominio en efecto pertenecía al adjudicatario, lo cierto es que María Rosalba Gordillo sabía desde el 22 de enero de 2014 que debía entregarlo a Orlando Rengifo Galeano y aun así, no desplegó ninguna conducta tendiente a proceder como debía. 9.1.

Súmese que, a pesar que en el interrogatorio44 sostuvo no saber la ubicación de su exmarido y precisó la imposibilidad de contactarlo por algún medio, al ser cuestionada por el apoderado del demandante afirmó que ambos trabajaban en la Secretaría Distrital de Integración Social y que, inclusive, en una ocasión coincidieron en la misma dependencia. 9.2.

En todo caso, de haber tenido la voluntad de acatar el designio judicial en cumplimiento del deber que le imponía el artículo 4º de la Constitución45, hubiera bastado con poner la situación en consideración del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá con miras a ejercitar los mecanismos tendientes a que el señor Rengifo Galeano le recibiera el predio.

Eso tampoco ocurrió. 9.3. Por último, tampoco podía exigírsele al promotor más diligencia de la que imprimió en el trámite, en tanto – se itera – fueron las solicitudes administrativas de María Rosalba Gordillo las que impidieron la materialización plena del derecho que le otorgó la funcionaria judicial con la aprobación de la partición cuestionada y que, en su sentir, le dieron el derecho de retener la tenencia del bien hasta que se aclarase lo propio. 9.4.

Luego, lejos de configurarse la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración que ocurre cuando “su 44 Video No. 32AudienciaInicial20240530.avi, inicia en minuto 00:30:02. 45 Constitución Política. Artículo 4º: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 14 Radicación: 11001310303820230024601 conducta (activa u omisiva) [la de la víctima] es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio”46, lo expuesto en premisas precedentes devela la intención clara de María Rosalba Gordillo de abstenerse a restituir el bien a su adjudicatario. 9.5.

Por ende, para el Tribunal ciertamente se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la accionada de cara al reconocimiento y pago de las rentas dejadas de percibir por el promotor en tanto se probó: i) el daño, consistente en la imposibilidad del adjudicatario de detentar el bien y, en esa línea, de percibir los frutos civiles que produciría el mismo, ii) la culpa, en razón a la renuencia de la demandada al cumplimiento de la orden judicial y iii) el nexo de causalidad, por cuanto el convocante Orlando Rengifo Galeano se vio privado del uso, goce y disposición de su derecho de propiedad, derivado puntualmente de la conducta adoptada por la señora Gordillo. 10.

De los daños a los bienes dados en tenencia. 10.1. De conformidad con los artículos 180 y 1774 del Código Civil y salvo pacto de capitulaciones modificatorias del régimen legal, el mero hecho del matrimonio genera la constitución de una sociedad de bienes entre los cónyuges. 10.2. En esa línea, acorde con el precepto 1º de la Ley 28 de 1932, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes que estén a su nombre, indistintamente si son propios o sociales, con la precisión que esa facultad no es absoluta.

Esto, pues el fin del legislador con esa disposición no fue otro que los socios procuraran por mantener o aumentar los gananciales y, por lo tanto, como se trata de un interés común, 46 Ibidem. 15 Radicación: 11001310303820230024601 se presume que el manejo del patrimonio social se realice “con lealtad y responsabilidad, so pena de las consecuencias señaladas en el ordenamiento”47 (se destaca). 10.3.

Sin embargo, la sociedad conyugal no es perenne, en tanto es viable su terminación según el artículo 1820 civil, con la disolución del matrimonio, la separación judicial de bienes o de cuerpos, el mutuo acuerdo y la nulidad (salvo la excepción del numeral 12 del acápite 140 ibidem); situaciones que aparejan una serie de actos posteriores tendientes a su liquidación definitiva. 10.3.1.

Así pues, con la disolución, para la Corte Suprema de Justicia, “[la] facultad de administrar y disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve” y, por ende, “emerge la indivisión o comunidad de gananciales y mientras perdure ese estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenia de administrar y disponer libremente de los bienes sociales”48. 10.4.

De esa forma, los consortes deben cuidar los bienes comunes mientras duren los procedimientos de disolución y liquidación de la sociedad, pues según el artículo 1824 del Código Civil serán responsables por los daños que causen al patrimonio mientras se reparte el haber social, pero, además, con sustento en la buena fe que se presume de la actuación de las partes, esa obligación de conservación es extensible hasta el momento en que se materialicen las órdenes que deriven de la adjudicación. 10.4.5.

Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en los cánones 1605 y 1606 ibid., a partir de los cuales “[l]a obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, 47 CSJ. SC-4855 del 02 de noviembre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 48 CSJ.

SC-102 del 25 de abril de 1991. MP. Héctor Marín Naranjo. Reiterada en STC-6014 del 27 de mayo de 2024. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 Radicación: 11001310303820230024601 so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”, con todo y que [l]a obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”. 10.5.

Colofón de lo expuesto, si la intención de María Rosalba Gordillo era entregar el bien a Orlando Rengifo Galeano una vez la autoridad registral certificara que el predio estaba a nombre del adjudicatario libre de todo gravamen y limitación al dominio como sostuvieron los testigos Genaro Eleazar49 y Sergio Andrés Rengifo Gordillo50, para el Tribunal la accionada, cuando menos, debió procurar por mantener la heredad en buen estado de conservación hasta que su excónyuge la recibiera. 10.5.1.

No obstante, la videograbación aportada con la demanda51, considerada prueba documental al tenor del artículo 243 procesal, devela que el predio cuya tenencia estaba a cargo de la demandada Gordillo fue totalmente descuidado. 10.5.2. Esto, pues las paredes y pisos estaban manchados y corroídos por la humedad pese a que, en el interrogatorio52 de la accionada, esta afirmó que allí unos arrendatarios, y luego sus hijos, vivieron en condiciones aceptables hasta la entrega. 10.5.3.

Tampoco se puede pasar por alto que, en varias zonas de la heredad, se arrojaron tanto desechos orgánicos como inorgánicos, y se dejaron restos de ropa. Además, en la terraza del predio se esparcieron heces fecales y carbón quemado. 10.5.4. Inclusive, el perito William José Vega Angarita53, quien además del dictamen54 desarrolló las refacciones que requirió el bien, afirmó que había rastros de orina en las 49 Video No. 46AudienciaInstrucciónJuzgamiento.mp4, inicia en minuto 00:39:14. 50 Video No. 46AudienciaInstrucciónJuzgamiento.mp4, inicia en minuto 01:12:24. 51 Video No. 12AnexoViedoPrueba.mp4 52 Video No. 32AudienciaInicial20240530.avi, inicia en minuto 00:30:02. 53 Video No. 46AudienciaInstrucciónJuzgamiento.mp4, inicia en minuto 00:06:44 54 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf, páginas 41 a 48. 17 Radicación: 11001310303820230024601 habitaciones y papeles de baño regados en varios lugares, aunado a que se habían llevado cables, enchufes y rosetas que tuvo que volver a instalar en ejecución del contrato de remodelación. 10.6.

Luego, no pudo llegar a otra conclusión la juez respecto a la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daños ocasionados al inmueble en su poder y que tuvo que sufragar el promotor una vez María Rosalba Gordillo accedió a entregarlo, dado que es evidente la intención de desvalorizarlo, tal y como se ha expuesto previamente. 11.

Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por la Juez de primera instancia, pues, al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. 12. Por ende, se confirmará el fallo apelado y se impondrá la sanción procesal pecuniaria a cargo de la accionada María Rosalba Gordillo, ante el fracaso del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 18 Radicación: 11001310303820230024601 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, 3 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62549c78ae3d34808dcbd539c8ccc9b1e38dc52edf4641c5b1ec818639c6505e Documento generado en 17/02/2025 03:08:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19