Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2017-00451-01

Sala: SALA LABORAL

Corrección error (87-2020)730013105006-2017-00451-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, 27 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: M. Sustanciador: Tema: Fecha de registro: ACTA Ordinario laboral – ejecución de sentencia Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Jaime Rengifo Enciso Colfondos S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público (87-2020)730013105006-2017-00451-01 Jair Enrique Murillo Minotta.

Corrección de errores aritméticos y otros Art. 286 CGP. 13/03/2025 9S2DL- 20/03/2025 El asunto. Procede la Sala a decidir lo correspondiente en relación con el error aritmético advertido por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, en la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2021. I.

ANTECEDENTES. 1. Sobre las decisiones. En primera instancia la litis fue resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en providencia del 1 de marzo de 2023, donde dispuso: “PRIMERO: Condenar a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de JAIME RENGIFO ENCISO la pensión mínima de vejez a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año. Dicha suma se pagará con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual del actor y del bono pensional.

Se autoriza a la demandada a realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud conforme a la ley. Corrección error (87-2020)730013105006-2017-00451-01 COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS deberá realizar las gestiones para el reconocimiento de la garantía mínima ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO que en un término no superior a 4 meses contados desde la generación de solicitud de garantía de pensión mínima por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, reconozca el beneficio para la garantía de pensión mínima a favor del señor JAIME RENGIFO ENCISO.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por pasiva.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Se dispone la consulta de la sentencia a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de esta ciudad.” La actuación fue remitida a esta instancia para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que, la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal en sentencia del 24 de noviembre de 2021, dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado VI Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así:

PRIMERO: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a JAIME RENGIRO ENCISO, la pensión mínima de vejez a partir del 2 de septiembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año. Dicha suma se pagará con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante y del bono pensional.

El valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2021, asciende a la suma de $19.589.636, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Se autoriza a la demandada a realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salid conforme a la ley. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá realizar las gestiones para el reconocimiento de la garantía mínima ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. Las agencias en derecho se estiman en $908.526.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Corrección error (87-2020)730013105006-2017-00451-01 2. La petición de correción. En auto del 20 de enero de 2025, encontrándose en término para resolver sobre la liquidación del crédito presentada por el demandante, la juzgadora de primer grado advirtió que en el fallo de segunda instancia proferido el 24 de noviembre de 2021 (carpeta “028SegundaInstancia201700451”, archivo 12, folios 24 y 25), se presenta un error en el cálculo del valor del retroactivo pensional, pues para el año 2020 se obtuvo un valor de $10.504.376, con base en una mesada de $877.803 por 11 meses y 29 días, cuando dicho periodo realmente corresponde a 3 meses y 29 días (del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2020), más una mesada adicional.

II. MOTIVACIÓN. 1. La competencia. Es competente esta Corporación de resolver la solicitud habida cuenta que fue quien profirió la decisión. En este punto es importante señalar que, la sentencia segunda instancia objeto de corrección fue proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, en ese entonces conformada por el magistrado Kennedy Trujillo Salas, como ponente, quien fungió como titular del Despacho 04 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hasta el 3 de diciembre de 2023, y los magistrados Amparo Emilia Peña Mejía y Carlos Orlando Velásquez Murcia, estos últimos con quienes se recompone la Sala, por cuanto la providencia debe ser corregida por el juzgador que la profirió. 2.

Sobre el problema a resolver y su solución. Corrección error (87-2020)730013105006-2017-00451-01 Para resolver la solicitud precisa la Sala determinar la procedencia de la corrección aritmética relacionada con el retroactivo pensional ordenado por el periodo comprendido del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2020. Conforme con lo dispone el articulo 286 del CGP, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Autorización que tambien procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al revisar la sentencia del 24 de noviembre de 2021, prontamente advierte la Sala que procede la correccion aritmetica de los valores calculados como retroactivo pensional del año 2020, porque si bien en la parte considerativa se indicó que el retroactivo se causaría a partir del 2 de septiembre de 2020, erroneamente se calculó a partir del 2 de enero de esa misma anualidad, por un total de 11 meses y 29 días, arrojando un valor de $10.504.376, cuando en realidad se causó por un total de 3 meses y 29 días, por un valor de $3.481.952, más la mesada adicional adicional pagadera en el mes de noviembre de 2020, por la suma de $877.803, para un total de $4.359.755.

Debe tenerse en cuenta que la falencia advertida por la juzgadora de primer grado es un error puramente aritmetico en las operaciones realizadas para las liquidaciones de las mesadas pensionales y el retroactivo, que consecuencialmente se halla contenido en la parte resolutiva de la sentencia, por tanto, procede su corrección1. 1 CSJ, AL1576-2023: Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Como lo enseñara esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL111622017 […] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este Corrección error (87-2020)730013105006-2017-00451-01 En consecuencia, se corregirá el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de noviembre de 2021 emitida por esta Corporación, toda vez que el valor correcto del retroactivo pensional del año 2020 (del 2 de septiembre al 31 de diciembre de 2020) asciende a la suma de $4.359.755, que al sumarse con el valor de las mesadas causadas del 1 de enero al 31 de octubre de 2021, se genera un retroactivo pensional por valor de $13.445.015.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Dispone: 1°. Corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de noviembre de 2021, que modificó el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: “PRIMERO: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a JAIME RENGIRO ENCISO, la pensión mínima de vejez a partir del 2 de septiembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año. Dicha suma se pagará con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual del particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

En otras palabras, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (AL4943-2018). Precisado lo anterior, y luego de examinarse detenidamente la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por el aquí demandante, se observa que la Sala al hacer las consideraciones de instancia como consecuencia de haber prosperado el único cargo de la demanda de casación, expresó lo siguiente: «[…] no queda duda entonces de que el actor, en calidad de compañero permanente, acreditó la configuración de los supuestos fácticos estatuidos en el artículo 1 de la mencionada normatividad, por ende, la administradora demandada deberá reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de abril de 1975, fecha del fallecimiento de su compañera Esilda Jiménez Arrieta»; normativa que no fue otra distinta a la Ley 12 de 1975.

Con base en lo anterior, condenó a la demandada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, al pago de $47.653.753,83 como retroactivo pensional; y su indexación por valor de $8.039.281,98, como se muestra en el siguiente cuadro: (…) Es evidente, entonces, como lo anota el demandante, que la condena contiene un error de cuenta reconocible fácilmente al realizar las operaciones aritméticas, pues el resultado de éstas arroja un total de $95.307.507,67 por concepto de retroactivo y $16.078.563,95 a título de indexación; y no de $47.653.753,83 y $8.039.281,98 como equivocadamente se consignó en el fallo.

A esta conclusión se llega sin variar o alterar los elementos de juicio que sirvieron de base para practicar la liquidación de la prestación pensional, puesto que tomando el monto real de la mesada ‘plena’ como aquí corresponde (que no del 50%), resulta que su valor es el anotado, ó sea el de $95.307.507,67 (retroactivo) y $16.078.563,95 (indexación) (…) Corrección error (87-2020)730013105006-2017-00451-01 demandante y del bono pensional.

El valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2021, asciende a la suma de $13’445.015, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Se autoriza a la demandada a realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salid conforme a la ley. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá realizar las gestiones para el reconocimiento de la garantía mínima ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 2°.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cd66c01f14ba52b32f61edc3645dd29f05ba8ba7ea3ada61a18ee753ef64ea0 Documento generado en 27/03/2025 02:06:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica