Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 05-2022-00201-01 no concede casación

Sala: SALA LABORAL

RAD. 05-2022-00201-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-005-2022-00201-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NANCY ESCARPETA ZULUAGA DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y RESURRECCIÓN MORALES DE PEÑALOZA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por NANCY ESCARPETA ZULUAGA.

ANTECEDENTES En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024 declaró probada la excepción de prescripción y no probadas las demás, condenó a Colpensiones al pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante en un 20.5% de la mesada pensional que, para el 2024 equivalía a $266.500 y a favor de RESURRECCION MORALES una pensión de vejez en un porcentaje equivalente al 79.5% que correspondía para esa misma anualidad a $1.033.500.

Así, determinó que el valor del retroactivo causado entre el 18 de julio de 2019 hasta el mes de diciembre de 2024 a favor de la demandante equivalía a $16.158.569, el cual, debería ser indexado al momento de su pago. Esta Sala, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante.

Con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 15 de agosto de 2025, con pase al Despacho del 9 de septiembre de 2025, el apoderado de NANCY ESCARPETA ZULUAGA interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: 1 RAD. 05-2022-00201-01 “ARTICULO 62.

En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 15 de agosto de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 8 de septiembre siguiente para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 15 de agosto anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) Y si bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de sobreviviente, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).

Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 81910, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) 2 RAD. 05-2022-00201-01 Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.

No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensi ones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandante supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.

Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, ante la revocatoria de la sentencia impartida por el juez de primera instancia mediante la cual se concedió a favor de la parte actora el 20.5% de la mesada pensional, lo cual, para el año 2024 correspondía a $266.500, este es el agravio sufrido por la parte actora respecto del cual se deberá determinar la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. La señora NANCY ESCARPETA ZULUAGA para el 14 de agosto de 2025, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, contaba con 60,25 años de edad, pues nació el 31 de mayo de 1965, tal como se extrae de su cédula de ciudadanía. Con arreglo a la Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre vida probable, la demandante, al 14 de agosto de 2025, tendría una expectativa de vida de 26,75 años, multiplicada esta cantidad por el 20.5% del valor de la mesada pensional al 2025 ($291.818), arroja un valor de $109.299.645, lo cual, añadido a la condena hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia por valor de $18.611.223, más la indexación en la suma de $1.180.543, alcanza un total de $129.091.411 suma que es inferior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2025.

LIQUIDACIÓN INCIDENCIA FUTURA PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN RECURRENTE NANCY ESCARPETA ZULUAGA CON % DEL 20,5 Concepto Valor Fecha de nacimiento del recurrente 31/05/1965 Fecha de fallo de 2da. Instancia. 14/08/2025 Edad de demandante a fecha de fallo de 2da. Instancia. 60,25 3 RAD. 05-2022-00201-01 Expectativa de vida de demandante a partir de fecha de fallo de 2da.

Instancia 26,75 Cantidad de mesadas al año 14 Valor de mesada pensional a fecha de fallo de 2da. Instancia $ 291.818 Total incidencias futura $ 109.299.645 RESUMEN DEL CALCULO Concepto Valor Retroactivo pensional a fecha de fallo de 2da instancia del 18/07/2019 al 14/08/2028. $ 18.611.223 Incidencias futura $ 109.299.645 Indexación $ 1.180.543 Valor Total $ 129.091.411 De conformidad con lo anterior, no se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia, no se superan los 120 SMMLV, lo que implica que no se conceda el medio extraordinario de impugnación interpuesto.

En mérito de lo discurrido, SE

RESUELVE

NO CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por NANCY ESCARPETA ZULUAGA, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 14 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2022-00201-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (Con ausencia justificada) LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4