TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JOSE ANILIO CORDOBA MOSQUERA CONTRA EVALDECONS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, MENSULA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Y MANUEL LOPEZ ASPRILLA. Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarara que, entre él como trabajador y Manuel López Asprilla junto a Evaldecons S.A.S. en liquidación, como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de julio de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año, finalizado sin justa causa que le fuera imputable y, en consecuencia, se impartiera condena por concepto Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de aportes al SGSSI, la indemnización de perjuicios por el no suministro de dotación, el auxilio de transporte, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, condenas que solicitó extender -vía solidaridad- a Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 1 de julio de 2022, celebró contrato de trabajo con Manuel López Asprilla y Evaldecons S.A.S en Liquidación; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) pilero (…)”, realizando actividades de “(…) excavación, anillar, fundir, tapar con arenilla, movimiento de tierras y de rocas, preparar concreto, realizar las bases para levantar el edificio, siguiendo las ordenes de las empresas demandadas, a través de sus ingenieros y encargados (…)”; iii) las funciones fueron desarrolladas en la obra civil realizada por sus empleadores para Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. ubicada en el Municipio de Bucaramanga, utilizando las herramientas, materiales, implementos y demás, suministrados por los contratistas empleadores y la contratante; iv) la jornada laboral era la comprendida de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; v) el salario devengado como remuneración de sus servicios, fue la suma de $3.000.000; vi) fue afiliado al SGSS por Evaldecons S.A.S en liquidación, quien, de cara al pago de los respectivos aportes, reportó un IBC menor al salario devengado; vii) el 15 de septiembre de 2022, le fue informada la terminación del contrato de trabajo; viii) durante la vigencia contractual, nunca le fue consignado el auxilio de cesantías ni se le suministraron dotaciones ni se le pagó el correspondiente auxilio 2 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 de transporte; y viii) al finiquito contractual, no se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas. 2. La contestación a la demanda. La parte demandada, no contestó la demanda1. 3. La sentencia apelada. Declaró que, entre el demandante y Evaldecons S.A.S. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año. En consecuencia, condenó a la empleadora al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y los aportes al SGSS en pensiones. también ordenó la indexación de las condenas a pagar por concepto de intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte y la indemnización de que trata el art. 64 del CST.
De lo demás, absolvió a la parte demandada. Para tal proceder, luego de eximirse de hacer recuento alguno de la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, resaltar los hechos exentos de debate, entre estos la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y Evaldecons S.A.S, desde el 1 de julio de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año, en cuanto al pago del salario y las prestaciones sociales, afirmó que, al exponerse en la demanda el no pago de tales conceptos, le incumbía al empleador demostrar lo contrario, carga probatoria que consideró incumplida al no demostrar el empleador el pago respectivo.
Eso sí, afirmó que 1 Archivo pdf No. 014 del C1. 3 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad. Juzgado: 2024-00197-01 no había lugar al pago de salarios, en la medida en que no se demostró la prestación personal del servicio en el periodo para el cual se reclama el pago de tal emolumento.
En lo que respecta al salario devengado, afirmó que este correspondía a la suma de $1.964.286, atendiendo que, según la documental traída al juicio, la demandada empleadora efectuó aportes al SGSS en pensiones, a favor del demandante, teniendo como salario por 14 días, la suma de $916.667, por lo que “(…) es dable inferir que en ese caso le correspondería por 30 días $1’964.286 pesos y sobre ese salario es que se hará el cálculo de las acreencias laborales (…)”, procediendo a los cálculos respectivos.
En cuanto al pago de los aportes al SGSS en pensiones, consideró procedente la condena solicitada, en la medida en que no encontró prueba alguna que diera cuenta de que el empleador hubiese cumplido con tal obligación durante la vigencia contractual, salvo, los 14 días antes anotados. En lo correspondiente a la indemnización de perjuicios por el no suministro de la dotación, luego de conceptualizar tal prestación, dijo que la condena no estaba llamada a prosperar en la medida en que el demandante no había logrado demostrar perjuicio alguno que tal omisión le hubiese causado.
Frente a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de recordar que al trabajador le corresponde demostrar los hechos del despido y al empleador demostrar que esos hechos se encasillan a una justa causa legal, recordó que, ante la no contestación de la demanda y la inasistencia al interrogatorio de parte, se dio por acreditada la terminación injusta del contrato, habiendo lugar a la imposición de la mentada indemnización. 4 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 En lo relacionado a las indemnizaciones de que tratan los arts. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, y la indexación de las condenas a imponer, tras recordar que no es dable la condena simultanea de las indemnizaciones moratorias y la indexación, dijo que esta última procedía tan solo frente a aquellos conceptos que no estuvieran cobijados por las mentadas sanciones, o bien sea, los intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte y la indemnización por despido injusto.
Sobre las mentadas indemnizaciones, luego de recordar que no proceden de forma automática ni inexorable, sino que debe auscultarse la conducta del empleador, estimó procedente la consagrada en el art. 65 del CST, habida cuenta que “(…) no hay prueba de razones justificativas teniente de mostrar que el demandado tuvo buena fe en el no pago de prestaciones sociales para el momento del finiquito laboral (…)”, añadiendo que distinta suerte corría la consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, pues para el empleador nunca se causó la obligación de consignar al fondo administrador de cesantías, tal acreencia. Por último, en lo que respecta a la solidaridad deprecada entre Evaldecons S.A.S en liquidación y Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. luego de recordar el contenido del art. 34 del CST, estimó que no estaba llamada a prosperar en la medida en que de la prueba producida en juicio no podía de terminarse a ciencia cierta “(…) cuál fue esa actividad que aquí se tercerizó por parte de Ménsula diseño y construcción a Evaldecons y que en ese orden día nos permitiese concluir el si hay o no ese tipo de responsabilidad solidaria (…)”. 4.
La apelación. 5 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad. Juzgado: 2024-00197-01 El demandante, busca, exclusivamente, la declaratoria de la responsabilidad solidaria de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S en el pago de las condenas inferidas al empleador demandado.
Con miras a ello, argumentó que el Juez de primera instancia erró al concluir que la codemandada mencionada no fue beneficiaria del servicio, pues de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso se desprende que las labores por él desarrolladas eran propias del objeto social de la empresa, el cual está relacionado con la construcción de obras civiles, y que tales actividades podían ejecutarse con trabajadores propios de la compañía. También invocó el artículo 34 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establecen que la solidaridad laboral procede cuando el beneficiario de la obra o servicio utiliza trabajadores externos para actividades inherentes a su objeto social.
Sostuvo que la finalidad de esta norma es evitar fraudes laborales y proteger los derechos de los trabajadores. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, ya reseñados. Eso sí, agregó que no era de su resorte demostrar “(…) cuál o cuáles labores son las que entre el dueño de la obra y el contratista fueron acordadas a ser realizadas por el primero, ya que esto es del resorte único y exclusivo de las sociedades llamadas al litigio (…)”, haciendo énfasis en que se le había asignado una carga probatoria imposible de demostrar en el curso del proceso. 6 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el juez de primera instancia al concluir que Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. no era solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a Evaldecons S.A.S en liquidación. 2.
Fueron hechos indiscutidos en la instancia, i) que, entre José Anilo Córdoba Mosquera, como trabajador, y Evaldecons S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1 de julio de 2022 hasta el 15 de septiembre del mismo año; y ii) que, la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa imputable al empleador. 3.
Ahora bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada dado que, el Juez A-quo acertó al decidir la litis en la forma en que lo hizo. 4. De la solidaridad de que trata art. 34 CST. Conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes.
De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la 7 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad. Juzgado: 2024-00197-01 primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga.
Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, y siendo que en la demanda se deprecó la solidaridad de que trata numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que tal norma establece: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –ope legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al 8 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal. Sobre el particular, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1145 del 15 de abril de 2024, radiación No. 98739, expuso: “Según dicha preceptiva, aquella figura es una garantía propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;
CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021) Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). En tal sentido, lo que habilita la responsabilidad solidaria son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL2172018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL145320).
Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. 9 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.
Ahora, siendo que el art. 167 del CGP, aplicable a este rito en virtud del art. 145 del CPTSS, establece que a las partes le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es dable concluir que es al demandante a quien le compete acreditar la existencia de los elementos facticos antes mencionados, o, por lo menos, la existencia de un contratista independiente y de un beneficiario de la obra, así como la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio, para que si el beneficiario responsabilidad solidaria de la que obra le quiere impone el eximirse de art. antes 34 la mencionado, deba acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asignada por ley.
Se precisa que, a la luz del ordenamiento legal las expresiones contratante y contratistas contenidas en el art. 34 antes citado, no deben entenderse literalmente tan sólo para las partes que hayan suscrito, en términos escritos, un contrato cualquiera fuese su 10 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 denominación, sino para aquellos que hayan establecido un vínculo jurídico que permita estructurar los elementos propios de la solidaridad antes reseñado. Explicado lo anterior, revisado el expediente tenemos que el demandante, de cara a acreditar la existencia de un contratista independiente y un beneficiario de la obra, trajo los siguientes elementos probatorios: En la página 30 del archivo pdf No. 007 del C1, encontramos el certificado de existencia y representación legal de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. del cual se extrae que su objeto social es “(…) la ejecución de obras civiles y/o arquitectónicas; gerencia, diseño y construcción de proyectos de ingeniería; y la comercialización de servicios y/o productos relacionados con la construcción, arquitectura y bienes inmuebles (…)”.
En la página 35 del archivo pdf mencionado, encontramos el certificado de existencia y representación legal de Evaldecons S.A.S. en liquidación, del cual se extrae que su objeto social es “(…) la terminación y acabado y construcción de edificaciones de viviendas nuevas para uso residencial multifamiliar y familiar; la terminación, acabados y construcción de edificaciones de uso no residencial como centros comerciales, bodegas, colegios, hospitales, centros recreacionales y deportivos, plantas de producción y fabricación. La construcción de las estructuras de obras civiles, en concreto, en madera, así como la construcción de estructuras metálicas en general, la construcción, remodelación y mantenimiento de acomedidas internas de servicios públicos como energía, acueducto, alcantarillado, gas, telefonía y redes de transmisión de datos.
La sociedad podrá hacer reparaciones locativas, adecuación, remodelación y demolición de edificaciones (…)”. 11 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad. Juzgado: 2024-00197-01 También se trajo el testimonio de Osnaider González Cruz, quien, sobre el particular, luego de afirmar haber conocido al demandante dado que “(…) trabajamos para Evaldecons y éramos compañeros de trabajo (…)”, al ser consultado sobre si la empleadora y Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S sostenían algún vínculo contractual, dijo “(…) Si, Evaldecons trabajaba para él (…)”, dicho que sustentó afirmando “(…) Porque nosotros de aquí nos llevaron, cuando nosotros nos llevaron de acá de Medellín, o sea, nos dijeron que íbamos a trabajar para ménsula.
O sea, que la obra, la dueña de la constructora era Mensula (…)”. Eso sí, al consultársele sobre si sabía en qué consistía tal relación, dijo “(…) No, no, no, para que le digo que si no (…)”. Al volvérsele a cuestionar sobre las razones que lo llevaban a afirmar que Ménsula era la propietaria de la obra, manifestó “(…) Porque a nosotros nos daba la instrucción ellos, el maestro y la interventoría del maestro (…)”.
Pues bien, siendo esa la prueba en juicio, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el demandante, en realidad de verdad, no demostró el vínculo jurídico entre Evaldecons S.A.S. -en liquidación- y Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. de ahí que no pueda asignárseles el rol de contratista independiente y dueño de la obra, presupuesto necesario de cara a la estructuración de la solidaridad establecida en el art. 34 del CST.
Si bien se aportaron los certificados de existencia y representación legal de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. y Evaldecons S.A.S. en liquidación, de su objeto social se desprende que ambas sociedades desarrollan actividades relacionadas con la construcción y ejecución de obras civiles, pero ello no permite 12 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 inferir, por sí solo, la existencia de un contrato civil o comercial entre ellas, ni menos aún, que Ménsula ostentara la calidad de dueña de la obra y Evaldecons S.A.S la de contratista recaudado en juicio independiente. Además, el único testimonio resulta insuficiente y carente de fuerza demostrativa para configurar la solidaridad pretendida, en el entendido que si bien manifestó que “Evaldecons trabajaba para Ménsula”, reconoció expresamente desconocer la naturaleza del vínculo contractual y solo basó su afirmación en la percepción subjetiva de que “la dueña de la constructora era Ménsula” y que esta impartía instrucciones o hacía “interventoría”, afirmaciones que carecen de la precisión y certeza necesarias para acreditar la existencia de un contrato de obra o un vínculo directo que genere solidaridad.
Por lo anterior, de tal probanza se puede colegir que el testigo no tuvo conocimiento directo ni preciso sobre el contenido, objeto o naturaleza jurídica del vínculo entre Evaldecons S.A.S. y Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S., limitándose a relatar lo que le fue informado al momento de ser trasladado a la obra, sin aportar elementos objetivos que permitan inferir con certeza la existencia de un contrato de obra o prestación de servicios entre las referidas sociedades.
Adviértase que lo que aquí se echa de menos es requisito sine qua non de cara a estructurar la solidaridad que se pretende en la demanda pues, de nada sirve que el trabajador demuestre haber laborado para su empleador y que las labores que realicen las dos empresas traídas al juicio sean conexas o tenga relación, sino se logra demostrar la condición de contratista independiente y beneficio de la obra. 13 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 Y es que tal vínculo no es algo que se pueda presumir pues puede que las dos empresas hayan convivido en la obra civil en la que prestó sus servicios el trabajador, ambas en calidad de contratistas independiente de una tercera, entre una infinidad de hipótesis que se pueden sustentar. Recuérdese que el único testigo traído al juicio afirmó que Ménsula Diseños y Construcciones S.A. le hacía “(…) interventoría (…)”, al personal de Evaldecons S.A.S. Sobre esto último debe decirse que la interventoría o supervisión de obra no puede equipararse jurídicamente a la calidad de dueño de la obra para efectos del artículo 34 del CST.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la solidaridad no se estructura por la sola coordinación de actividades o por la existencia de una relación de colaboración entre empresas, sino que requiere acreditar la relación contractual típica de contratista independiente y dueño de obra (Sentencias SL4370 y 3174 del 13 de agosto de 2019, radicaciones No. 4370, 69632, M.P. Cecilia Margarita Duran Ujueta).
Debe añadirse que, pese a que en el auto proferido el 12 de marzo de 2025, el juez de conocimiento tuvo la no contestación de la demanda por parte de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. como indicio grave, conforme lo preceptúa el parágrafo 2° del art. 31 del CPTSS, para la Sala, ello por sí solo no permite dar por acreditado lo que aquí se echa de menos pues, en sana critica, no sería dable atribuirle tal poder demostrativo al indicio grave que surge de la conducta procesal del que no contesta la demanda, dado que no hay ni una sola prueba que deje entrever que alguna relación existió entre Evaldecons S.A.S. y Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. no siendo factible que tal indicio compense y supla las falencias probatorias del recurrente. 14 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 Se recuerda que el indicio grave, calificado así por la ley procesal laboral, se refiere a la demanda en sí misma, y como lo indica la normatividad procesal general aplicable, debe ser concordante con las pruebas, pues el recurrente no contestó la demanda, por lo que la pretensión del reconocimiento de la existencia del contrato es un indicio grave, que debe contrastarse con todas las pruebas recopiladas en el proceso, pues el principio de la comunidad de la prueba tiene plena vigencia. No sobra destacar que, si bien al juez laboral le asiste la obligación de averiguar la verdad real, para lo cual, de oficio, debe reunir todo el material probatorio del caso, ello no significa que la parte interesada quede relevada de su carga probatoria.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL514 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 79953, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expuso: “(…) El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. 15 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad.
Juzgado: 2024-00197-01 Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas (…)”.
Por lo expuesto, el cargo formulado por el demandante, no prospera. 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo del demandante recurrente al no prosperar el recurso. Como agencias en derecho a cargo del demandante, se fija la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, la suma de $1.750.905= Notifíquese, 16 Int. 481-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Jose Anilio Córdoba Mosquera Demandado: Evaldecons y otros Rad. Juzgado: 2024-00197-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f529f6cde43db4d9b7a8f90c985a3096749840fefd0bf95612dc22d58859a571 Documento generado en 08/04/2026 11:06:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Int. 481-2025 m. p. H. L P.