Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 111 Acción de Tutela ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, Defensoría del pueblo, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar. Derecho al Debido Proceso, Petición y a la Dignidad Humana Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00365 00 2024-00119 Se declara improcedente.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 280 de la fecha I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso y a la Dignidad Humana, lo que se fundamenta en los siguientes, II.
HECHOS Manifestó el accionante ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA que es una persona analfabeta y víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra viviendo en condiciones de extrema miseria en la invasión Singapur, junto a su núcleo familiar conformado por menores de edad, y ante la falta de empleo y problemas de salud su situación se ha agravado; y, pese haber solicitado ayudas humanitarias e indemnización a la unidad de víctimas, no ha recibido asistencia durante más de ocho (08) años por problemas con la documentación, ya que, cuando realizó la declaración no había registrado a sus hijos, incluido al mayor de ellos que mataron, motivo por el cual no tiene el documento de identidad, suma a lo anterior, los errores en el registro de su esposa fallecida, pues, al momento en que realizó la declaración indicó mal un apellido y ahora le solicitan documento de ella, que evidentemente no tiene por la equivocación anteriormente mencionada.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alega que, la Unidad de Víctima le exige unos documentos que él no posee debido a los problemas antedichos, y los intentos de corregir o subsanar los errores han sido infructuosos, asimismo, manifiesta que, presentó una acción de tutela ante el Juez 6 Penal del Circuito de Valledupar, solicitando medidas provisionales debido a las graves condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra.
Sin embargo, le fue negada pese a su desesperada situación, sin recibir ninguna solución, además menciona que presenta graves problemas en su vivienda, como la falta de agua potable y alcantarillado, lo que contribuye a su deterioro de salud. Por último, aduce que, muy a pesar de las repetidas solicitudes, ninguna entidad ha intervenido para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y ayudar solventar su situación de calamidad; por ende, solicitó que se le ordenara tramitar con medida provisional lo deprecado, en aras de evitar daños irreversibles a la integridad y salud de su núcleo familiar, del mismo modo requirió ordenarle a la Unidad para las Victimas que le entregara la ayuda humanitaria de emergencia de forma inmediata para mitigar su situación económica, por otro lado pidió ordenarle a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la nación garantizar la protección de sus derechos fundamentales y vincular a la alcaldía de Valledupar para que de manera inmediata le realice entrega de ayudas alimentarias.
III. ACONTECER PROCESAL Recibida la presente acción mediante acta de reparto del 03 de septiembre del 2024 con secuencia 955, se le imprimió trámite mediante providencia del 03 de septiembre de 2024, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3088 del 03 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 04:01 de la tarde.
IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Informó1 que, es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el registro único de víctimas (RUV), lo que, para la situación del señor accionante, ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, aplica, toda vez que, cumple con tales requisitos, siendo víctima de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 radicado 350871.
Mencionan que, según, el accionante presentó acción de tutela ante la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, por vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, revisado su sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada dentro de los últimos meses, con el fin de obtener el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, como tampoco se extrae del acervo probatorio radicación de solicitud ante la unidad de víctimas con anterioridad a la acción de tutela, por lo mencionado, requieren se declare improcedente la acción de tutela y si es pertinente, se conmine a ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, a realizar la respectiva solicitud ante los canales de atención autorizados de la Unidad para las Victimas.
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Informó que, efectivamente si tramitó la acción de tutela incoada con el radicado 2024-00119-00, dándole el respectivo trámite de rigor y notificando a las partes de lo decidido, esto es, declarar la improcedente el amparo tutelar solicitado por el señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Victimas – UARIV, sentencia que fue notificada a las partes sin recurso alguno, quedando ejecutoriada la misma, por lo que, no se le violaron garantías fundamentales.
Manifestó que, no entiende lo expuesto por el actor, ya que, cumplieron con lo establecido en la y ley y le dieron el respectivo tramite a la acción constitucional, pretendiendo evadir una responsabilidad o atacar una sentencia que se encuentra ejecutoriada, cuando no presentó ningún recurso, luego de la notificación del fallo. Por lo expuesto, solicitan que se declare la improcedencia de la acción de tutela, quedando prestos a cumplir con la decisión que emane del superior. 1 Mediante Radicado Numero 2024-1425954-01 del 04 de septiembre de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Defensoría del Pueblo, el Coordinador de Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar. Guardaron silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico para resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de Debido Proceso, y de ser así, establecer cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o, si por el contrario se debe declarar improcedente la presente acción, por la no vulneración al derecho fundamental aludido.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que estima le han sido vulnerado, y la Autoridad accionada, esto es, Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Defensoría del pueblo, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar, Todos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y a la Dignidad Humana, invocados como lesionados, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, destacándose que, para el caso, lo que se avizora es la posible lesión, pero para el derecho a la Dignidad Humana en razón de la postulación. En primer lugar, en lo que respecta al derecho fundamental al Debido Proceso, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-416/98, ha precisado en lo que respecta el núcleo esencial del debido proceso: “En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230.
Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.” Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, pues también, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a defensa.
El cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en la cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, el señor accionante ANGEL ALBERO QUINTERO USECHA, afirma que se le han venido lesionando sus derechos fundamentales, dado 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, decidió no darle viabilidad a la medida provisional radicada en la acción constitucional ante ellos presentada y frente a las pretensiones de ordenarle a la Unidad para las Víctimas y a la alcaldía municipal de Valledupar, entregarle ayudas humanitarias y alimentarias, solicitudes que encuentra esta sala su desconformidad.
Frente a la solicitud de ordenar el trámite constitucional llevado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con medida provisional. En efecto, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé las medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. De acuerdo con lo previsto en la norma citada, el Juez de Tutela tiene la facultad de ordenar las medidas que, según las circunstancias particulares del caso, considere pertinentes para proteger los derechos fundamentales o prevenir la ocurrencia de otros daños derivados de los hechos que motivan la solicitud de amparo constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos que deben cumplirse para que la adopción de una medida provisional sea procedente. El Juez Constitucional debe tener en cuenta estos requisitos al tomar decisiones de esta naturaleza, ya que no se trata simplemente de un capricho de la autoridad o de la parte accionante que busca adelantarse a situaciones que aún no han ocurrido o no se han confirmado como ciertas, recordando que las medidas provisionales son decisiones que toma el Juez en búsqueda de prevenir daños futuros que por su 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inminente advenimiento se torna necesario adoptar medidas preventivas. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en el Auto 259 de 2021: 2.1.2. Requisitos para decretar una medida provisional 19. Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial.
No obstante, se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada. 20. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, la Corte formuló inicialmente cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…).
(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
(…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 21. Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas.
De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
(por fuera del texto original la negrilla) De lo anterior, se puede deducir que la decisión de improcedencia de una medida provisional no es un capricho del juez, sino que debe estar respaldada por el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos. Aunque se busca proteger los derechos fundamentales frente a posibles daños, estos daños deben ser 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar irremediables, sin posibilidad de solución futura, o, de no adoptarse la medida, resultar en un perjuicio mayor. En el caso en específico, el señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, manifiesta una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pero en este escenario se observa la hipótesis planteada solo por la parte accionante, sin embargo, esta situación no cumple con el tercer requisito, dado que no hay certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, la parte demandante no puede asumir que su solicitud será aceptada sin un análisis exhaustivo de la situación. Se hace necesario mencionar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, declaró la improcedencia de la acción tutelar debido a que, una vez revisada las pruebas obrantes en el plenario, no observaron ninguna petición elevada ante las entidades accionadas solicitando la entrega de ayudas humanitarias ni indemnizaciones por desplazamiento forzado.
Frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial, en sentencia T-003 de 2014, ha dicho la Corte Constitucional; “La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles” A partir de lo anteriormente expuesto, especialmente en relación con la segunda causal de improcedencia del presente asunto, y de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las respuestas correspondientes, este cuerpo colegiado advierte que, el señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, disponía de los medios de defensa judiciales idóneos que la Ley otorga para salvaguardar los derechos mencionados, como presentar peticiones previas, por lo tanto, al contar con esos, debió recurrir preferentemente a esos mecanismos.
En este contexto, la solicitud del accionante también podría interpretarse dentro de la situación excepcional de impugnar una decisión de tutela mediante otra tutela. Tal como lo ha indicado la Alta Corporación, " Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial" Además, como se ha reiterado en diversas jurisprudencias, esta situación particular solo es procedente de manera excepcional.
El objetivo es evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, impedir que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente y que 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta opción no sea vista como un recurso adicional.
Estas y otras consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-422 de 2022, de la siguiente manera: “76. La Corte Constitucional ha mantenido dos posturas en relación con la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza. En un primer momento, este tribunal admitió la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias (incluso de los jueces de tutela) pero no respecto de las sentencias de tutela. 77.
En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela con el fin de evitar que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción. Esto ya que: “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Para esta Corporación, admitir una nueva acción de tutela: “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que contrariaría la Constitución y las normas reglamentarias en la materia”. En otras palabras, el tribunal determinó que, cuando se concluía el proceso de selección, operaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 78.
En un segundo momento, la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo (Sentencia SU-627 de 2015). En el primer escenario, cuando la acción se dirija contra la sentencia de tutela, la regla es la improcedencia. Esto bajo los siguientes parámetros.
Por una parte, esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Sala Plena o las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias, el cual se debe promover ante la Corte Constitucional.”. Por consiguiente, se negará la solicitud presentada por el señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, dado que resulta improcedente y carece de fundamento jurídico.
Es importante destacar que, al momento de admitir esta acción constitucional, también se negó la medida provisional solicitada, la cual, se basaba en circunstancias similares a las que fueron tratadas ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Por lo que, esta judicatura percibe una posible temeridad por parte del accionante frente al resto de solicitudes, lo que lleva a esta Sala a pronunciarse al respecto.
Frente a la temeridad en la acción constitucional y las solicitudes del señor accionante. Del estudio que se realizó al presente trámite constitucional, junto con los elementos probatorios allegados, se observa que, previa a la admisión de esta acción constitucional, repartida mediante acta del día 03 de septiembre de 2024 secuencia 955, el día 06 de agosto del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, emitió auto admisorio de la acción constitucional radicada bajo el número 20001-3109-006-2024-00119-00, y que con posterioridad, el día 22 del mismo mes y año profirió sentencia contraria a los intereses del accionante, de la que se extra que, se trata de las mismas partes, objetos 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y causas petendi de la que hoy ocupa la atención de la Sala, esto casi que en su integridad, dado que, los hechos que se expusieron en aquella oportunidad, guardan total coincidencia con los aquí esbozados, lo que ocurre también con las pretensiones que elevara antes y ahora, encaminadas como pretensión principal a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que pone en cabeza de la Unidad para las Víctimas y la Alcaldía Municipal de Valledupar, casi que copiando y pegando un escrito en el otro.
Así las cosas, se ha constatado que el señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ya había iniciado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, pese a que afirmó bajo juramento no haber presentado ninguna otra acción de tutela por los mismos motivos, demostrando con su comportamiento un uso excesivo, imprudente y abusivo de la acción constitucional.
Pese a lo anterior, no se impondrán las sanciones a las que habría lugar, pues para ello es necesario tener claro que la situación no se ha originado en una mala asesoría o al desconocimiento que pueda tener del trámite. Sin que pretenda la Sala con ello desconocer que el proceder de ese modo genera una mayor congestión e impide que puedan resolverse de manera más eficaz y pronta otros asuntos, así como que: “46.
Asimismo, la verificación de la actuación temeraria conlleva la posibilidad de imponer sanciones por parte del juez de tutela, conforme lo establece el inciso final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Luego, la Corte se ha abstenido de sancionar a los solicitantes cuando “no encuentra elementos de juicio suficientes que permitan determinar con pleno convencimiento que los [solicitantes] actuaron de mala fe o con la intención dolosa o desleal de engañar al juez constitucional”, así como cuando “el accionante no estaba obrando de mala fe, pues en su entender no existía identidad procesal ni fáctica con la tutela anterior, a pesar de que el objeto y la finalidad sí convergieran”, y cuando “se evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclaró ser consciente de estar promoviendo una segunda acción de tutela”.
De manera específica, la Corte también se ha abstenido de sancionar a aquellos sujetos en condición de vulnerabilidad que actúan en nombre propio, y, en cuanto a la doble interposición de una tutela por parte de población desplazada, se ha estimado que esta se encuentra en una condición tal que lo más probable es que desconozcan por completo el contenido y alcance de las figuras procesales de la cosa juzgada y la temeridad.
Además, suelen ser personas que se encuentran en una necesidad extrema de defender sus derechos.”. (negrilla ajena al texto original) Es igualmente cierto que la Corte Constitucional, en jurisprudencia previa, ha indicado que podría descartarse la mala fe en la actuación de las personas accionantes cuando estas no poseen conocimientos jurídicos o especializados, lo cual, podría presumirse en el presente caso.
No obstante, aunque esto podría justificar el rechazo o la negación del amparo solicitado, esta Sala reitera que no observa tal circunstancia en este asunto. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, se hace necesario mencionar que el pasado 22 de agosto de esta anualidad, correspondió a esta Corporación una acción de tutela con radicado: 20001-22-04-003 2024-00342-00, mediante acta con secuencia 900, cuyo accionante se trata del mismo señor QUINTERO USECHA, con similares hechos y pretensiones, decidida con sentencia calendada 3 de septiembre del año que avanza, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por el señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, por duplicidad de acciones, dadas las razones que han quedado expuestas en el contenido de este proveído en relación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar.
Así también se declara IMPROCEDENTE la acción formulada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, acorde a las razones plasmadas en precedencia.” De lo manifestado, se concluye que el accionante está incurriendo en una duplicidad de acciones, puesto a que los hechos y las pretensiones ya fueron de conocimiento de esta Sala, en consecuencia, dadas las circunstancias expuestas en aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros jurisprudenciales citados, se procederá a rechazar las pretensiones relacionadas en los numerales 2, 3 y 4 de la acción constitucional promovida por el señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, en la cual se vinculó de oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar, por configurar el fenómeno de la temeridad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela formulada por el señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, por duplicidad de acciones, dadas las razones expuestas en el contenido de este proveído, en relación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del pueblo, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y a la Alcaldía Municipal, todos de Valledupar, Cesar. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: EXHORTAR al señor ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA, para que, en lo sucesivo, se ABSTENGA de presentar acciones constitucionales cuyo eje central haya sido planteado ya por ella con anterioridad a través del mismo mecanismo, so pena de incurrir temeridad y hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANGEL ALBERTO QUINTERO USECHA ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00365 00