República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Ejecutivo Unión Temporal Medicol Salud 2012 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11001 31 03 002 2018 00363 01 Interlocutorio No. 041 Niega aclaración sentencia de segunda instancia Once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) FECHA Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la demandante, tendiente a aclarar la sentencia del pasado 21 de marzo, proferida por esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, la Sala revocó los ordinales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo proferido el 21 de junio de 2024, por el Despacho Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito “ausencia de mérito ejecutivo de los títulos allegados con la demanda” y “falta de requisitos del título ejecutivo”, enarboladas por la ejecutada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Consecuencialmente, se revocó la orden de pago de la acción principal, declarándose terminada la actuación. Se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y, en el eventual caso de existir remanentes, se ordenó dejarse a disposición de la autoridad judicial competente1. 1 Archivo “21SentenciaRevocatoria.pdf” de la carpeta “ApelaciónSentencia”. 2.
Dentro de su ejecutoria, el extremo actor pidió que esta Corporación precise “la interpretación armónica del inciso 3° del artículo 430 del C.G.P., cuando la revocatoria del mandamiento de pago se produce como consecuencia del recurso de apelación contra la sentencia y en consecuencia disponer la procedencia o no de continuar con el proceso declarativo del mismo expediente”.
Lo anterior, porque, en su sentir, el inciso 3° del precepto 430 ídem no hace mención a cuando se revoca la orden de pago como consecuencia del recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, como ocurrió en el sub examine, toda vez que la ejecutada no cuestionó las exigencias legales de los cartulares báculo de recaudo “por vía de reposición… sino como excepción de mérito y como argumento de censura contra la sentencia…”.
Luego, el aludido deber ex officio genera incertidumbre en relación “con la conversión del proceso ejecutivo en proceso declarativo”, más aún cuando en el veredicto proferido por esta Corporación se advirtió que a pesar de la ausencia de los supuestos legales para no considerar los documentos como títulos ejecutivos, ello no era un impedimento para que pudiese “declararse la existencia de dicho adeudo en otro escenario distinto del proceso ejecutivo”2.
II. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2 Archivo “23SolicitudAclaraciónSentencia.pdf”, ibídem. 002 2018 00363 01 Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”3.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión” 4. 2.
De lo pretendido por la demandante se evidencia que tal situación no acontece en el sub examine, pues no existe expresión alguna en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión de este Tribunal, como tampoco en la considerativa, que tenga influencia determinante en ella, al punto que sea ambivalente, vaga o ininteligible, lo que conduce a que sea inviable acceder al pedimento deprecado.
Ello es así, porque este Cuerpo Colegiado como precisión preliminar, indicó que la revocatoria del mandamiento de pago proferido en la demanda acumulada obedeció al estudio que realizó el Juzgador de primera instancia respecto de los medios de defensa propuestos por la ejecutada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tendientes a desvirtuar la idoneidad de los instrumentos base de recaudo.
Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03032-2001-00847-01. 3 4 002 2018 00363 01 Y como argumento adicional, se rememoró que, en todo caso, por disposición legal -inciso 2° del artículo 430 del C.G.P., a tono con las disposiciones 4, 11 y 42 del mismo cuerpo normativo- el juez debía ejercer el “control oficioso del título ejecutivo” al momento de proferir la decisión de mérito que le compete, conforme lo ha avalado el Alto Órgano de la jurisdicción ordinaria, en su profusa línea jurisprudencial emitida al respecto.
Con todo, se denota que la finalidad de la petición de aclaración de la ejecutante no es otra que la de conseguir un nuevo pronunciamiento frente a un tópico ya resuelto, circunstancia que a todas luces es improcedente, por cuanto para su viabilidad se requiere; | “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”5. (resaltado propio). Insístase, el fin de la herramienta prevista en el artículo 285 del C.G.P. apunta al esclarecimiento de los apartes oscuros del fallo para subsanar ambigüedades frente a la decisión y no fue implementada por el legislador, para proponer inconformidades con la manera en que se desató la controversia o para hacer valer determinada explicación normativa, como lo postula la demandante.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, acotó “los mecanismos de adición, corrección y aclaración no están instituidos para exponer disentimientos con el 5 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016. MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. 002 2018 00363 01 contenido de las providencias o propender por la reapertura del debate, lo que sería lesivo del debido proceso”6.
De otro lado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente al pedimento de interpretación del inciso tercero del artículo 430 del Código General del Proceso, por cuanto tal aspecto no fue motivo de censura; aunado, a quien le correspondería realizar tal razonamiento sería al Juzgador de primera instancia, en el hipotético caso que la demandante decida hacer uso de la facultad procesal prevista en la aludida norma. 3.
En suma, dado que no existen motivos de duda que den lugar a la aclaración de la sentencia de 21 de marzo de 2025, esta Sala denegará la petición que en tal sentido invocó la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el pedimento de aclaración presentado por el extremo actor contra el fallo emitido por esta Corporación el 21 de marzo de 2025, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral tercero de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 6 Corte Suprema de Justicia, Providencia AC5807-2021. 002 2018 00363 01 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 002 2018 00363 01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04eee441dc14ea705520145591cdad2c7cccd3a7ef d7311d50ffe38e17b5c405 Documento generado en 23/04/2025 04:42:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica 002 2018 00363 01