REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500720180028701 JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ RENDON CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY S.A. y CONFIANZA S.A. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Apelación parte demandada REFICAR S.A. Nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ RENDON promovió proceso ordinario laboral contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A. a fin de que se declare que entre él y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo desde el 12 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2014 desempeñándose como soldador A, se declare la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en su contrato de trabajo, que devengó varios incentivos con naturaleza salarial entre ellos los denominados HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, bono de alimentación sodexho, se declare que dichos incentivos no fueron tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales, vacaciones disfrutas en tiempo y compensadas en dinero, se declare que REFICAR S.A. es solidariamente responsable de las condenas que se impongan por haber sido CBI Colombiana S.A. su principal contratista en la obra de expansión de la Refinería de Cartagena, en consecuencia se condene a las demandadas solidariamente a pagarle las diferencias por concepto de diferencias salariales generadas durante la relación laboral en las prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90 y del artículo 65 del CST, costas y agencias en derecho.
El demandante reformó la demanda adicionando pretensiones declarativas y condenatorias, entre ellas que se declare que devengó un incentivo hora adicional de naturaleza salarial, se declare que no se tuvo en cuenta para el pago de trabajo RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720180028701 suplementario y recargos los factores salariales denominados incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, prima técnica convencional, incentivo hora adicional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de movilización, auxilio de lavandería, bono sodexho y bono de asistencia, se condene a las demandadas solidariamente a reliquidarle por el trabajo suplementario y recargos teniendo en cuenta los incentivos devengados, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta las horas extras.
También agregó hechos y nuevas pruebas los cuales por economía procesal no se transcriben Sustentaron sus pretensiones en que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI COLOMBIANA S.A. desde el 12 de abril de 2013 al 21 de mayo de 2014 desempeñándose como soldador A, devengando un salario de $2.438.081, que al momento de celebrar su contrato pactó con el empleador el pago de un bono de asistencia mensualmente el cual a la finalización del contrato ascendía a $1.097.136, también recibió el pago de un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria, y auxilio de lavandería por ser extranjero pagaderos mensualmente que ascendían a $200.000, 210.000 y $173.200 respectivamente, que recibió igualmente el pago de un incentivo de productividad, incentivo progreso convencional, incentivo HSE convencional, prima técnica, incentivo de progreso tubería, que para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones solo fue tenido en cuenta el salario básico y el bono de asistencia, que CBI Colombiana S.A. era un contratista de Reficar S.A. 1.1.
Contestación demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar mediante auto del 26 de septiembre de 2018 admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, y correrle traslado por el término de 10 días. CBI COLOMBIANA S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicando que entre su poderdante y REFICAR S.A. no existe responsabilidad solidaria, además que al actor no se le adeuda ningún concepto, por lo tanto, no hay lugar a reliquidación, sanción moratoria y demás condenas deprecadas.
Propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, compensación e innominada y genérica. Se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda REFICAR S.A. Se opuso a todas las pretensiones pues aduce que no ostentó la calidad de empleador del actor, y rechazó cualquier responsabilidad solidaria que se le quiera endilgar y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, innominada o genérica.
Llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda. El a quo mediante auto del 11 de febrero de 2020 tuvo por contestada la demanda por parte de REFICAR S.A. y CBI COLOMBIANA S.A., admitió el llamamiento en garantía efectuado por REFICAR S.A. a CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. y admitió la reforma de la demanda (folio 223 a 224 del archivo denominado 22expedienteescaneado-onedrive que figura en el expediente digital).
LIBERTY SEGUROS S.A. no se opuso a la primera pretensión por resultar ajena a su poderdante y se opuso a las restantes pretensiones y propuso las excepciones de mérito de improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajadorPágina 2|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720180028701 exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora, inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST, prescripción y genérica.
Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso las excepciones denominadas falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A., improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la póliza No. EX000898 expedida por CONFIANZA S.A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A., responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento, improcedencia del pago de la indemnización que contempla el art. 26 de la Ley 361/97 a cargo de la aseguradora.
En auto del 10 de diciembre de 2021 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró ineficaz el llamado en garantía a CONFIANZA S.A. al considerar que, no se realizó ninguna notificación válida dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso: después de la citación enviada el 7 de marzo de 2020, no hubo gestión adicional de notificación, y el término legal quedó ampliamente vencido, por lo que el llamamiento perdió efectos jurídicos y debía considerarse inexistente.
La apoderada de REFICAR S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión aduciendo que, la declaración de ineficacia del llamamiento en garantía a Seguros Confianza fue apresurada, pues antes de aplicarse el término de seis meses del artículo 66 del CGP el juzgado debía verificar si REFICAR cumplió con sus cargas de notificación. Alega que sí realizó oportunamente la gestión, enviando la citación por correo electrónico certificado desde el 7 de marzo de 2020, y que con la vigencia del Decreto 806 de 2020 existía una dirección electrónica válida para surtir la notificación. Señala que no hubo negligencia de su parte y que, una vez agotada su carga, correspondía al despacho completar el trámite.
Por ello pidió revocar la decisión y ordenar la notificación electrónica; y, en subsidio, que el asunto sea remitido al superior mediante apelación. Mediante providencia de calendas 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena resolvió tener por contestada la demanda y el llamado en garantía de parte de LIBERTY SEGUROS S.A., repuso el auto del 10 de diciembre de 2021, ordenó la notificación de CONFIANZA S.A. pues estimó que, en el expediente obraba el correo electrónico de CONFIANZA S.A., lo que permitía su notificación conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Y al verificarse que la parte cumplió con su carga y que el despacho podía efectuar la notificación por medios electrónicos, modificó el criterio inicial y dejó sin efecto la declaratoria de ineficacia, ordenando en su lugar que la Secretaría realizara la notificación correspondiente. El juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió en auto del 23 de mayo de 2023 remitir el presente asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena conforme al Acuerdo No. CSJVOA23-78 del 26 de abril de 2023.
Por su parte el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena en auto del 13 de junio de 2023 avocó el conocimiento del sub lite. Posteriormente, en auto del 2 de octubre de 2024 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A.; reconoció personería jurídica a la sociedad JURIDICA SEGUROS DEL CARIBE S.A.S. – JURIDICARIBE S.A.S. para que represente Página 3|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720180028701 a la llamada en garantía CONFIANZA S.A., tuvo por notificada por conducta concluyente a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. corriéndole traslado por el término de diez días a partir del día siguiente de la notificación de la providencia por estado, para que conteste la demanda (archivo denominado “04autodecide.pdf” de la carpeta “02Actuacionesjuzgado10Lcto.pdf”.
El apoderado de CONFIANZA S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de octubre de 2024 aduciendo que el a quo erró al tener por notificada por conducta concluyente a su apadrinada, pues durante más de cuatro años no se realizó la notificación personal del auto que admitió el llamamiento en garantía, incumpliéndose el plazo perentorio de seis meses previsto en el artículo 66 del CGP; señala que la única actuación realizada por Reficar S.A. fue el envío de un citatorio el 7 de marzo de 2020, sin agotar las etapas necesarias para lograr la notificación —incluida la designación de curador ad litem— y sin que exista prueba de comparecencia de la llamada en garantía; en consecuencia, afirma que la radicación posterior de un poder en 2023 no puede revivir un llamamiento ya ineficaz por ministerio de la ley, y solicita que se revoque el auto recurrido y se declare la ineficacia del llamamiento en garantía. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, resolvió no reponer el auto recurrido del 2 de octubre de 2024, tuvo por contestada la demanda, la reforma y el llamamiento en garantía por parte de SEGUROS CONFIANZA S.A. al considerar que, que la ineficacia del llamamiento en garantía ya había sido analizada y resuelta por el juzgado de origen en auto del 19 de septiembre de 2022, y además advirtió que Seguros Confianza S.A. compareció voluntariamente al proceso, otorgó poder en abril de 2023 y contestó la demanda y el llamamiento, lo cual a su juicio impedía declarar la ineficacia solicitada; en consecuencia, concluyó que no había fundamento para modificar la decisión previa que tuvo por notificada por conducta concluyente a la aseguradora y decidió mantener incólume el auto recurrido.
El vocero judicial de CONFIANZA inconforme con lo decidido, presentó solicitud de nulidad y, en subsidio, apelación aduciendo que su mandante nunca fue notificada en legal forma del auto que admitió el llamamiento en garantía, lo que configuraba la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP y vulneraba el debido proceso; sostuvo que REFICAR no logró la notificación dentro del término legal pese a su obligación, que la citación enviada el 7 de marzo de 2020 no equivalía a notificación personal y que el posterior poder remitido por la aseguradora no subsana la irregularidad al haber transcurrido ampliamente el plazo de seis meses del artículo 66 del CGP.
Por ello, solicita que se declare la nulidad y se restablezca la ineficacia del llamamiento, o, de no acogerse, se conceda la apelación 1.2. Auto Apelado El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, resolvió en aplicación del artículo 132 del CGP declarar ineficaz el llamamiento en garantía. Y ante la solicitud de aclaración de la providencia del apoderado de REFICAR S.A. resolvió aclarar la providencia en el sentido de declarar la nulidad constitucional y declaró ineficaz el llamado en garantía formulado a CONFIANZA S.A. El juzgado sustentó su decisión en que, pese a haberse admitido el llamamiento respecto a CONFIANZA S.A. en auto del 11 de febrero de 2020, nunca se logró su notificación dentro del término perentorio de seis meses, requisito indispensable según el artículo 66 Página 4|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720180028701 del CGP.
Además, la comunicación enviada por REFICAR el 07/03/2020 fue solo un citatorio —no cumplió con los pasos formales de notificación personal ni generó efectos jurídicos— y no hubo impulso posterior que permitiera perfeccionar la notificación. El despacho concluyó que la vinculación extemporánea impide conferir efectos al llamamiento, pues la ineficacia implica que el auto es como si no hubiera existido, de modo que CONFIANZA no podía ser obligada a integrar el proceso como llamada en garantía. 1.3.
Recurso de Apelación La apoderada judicial de REFICAR S.A. apeló la decisión aduciendo que, no debía declararse la ineficacia del llamamiento, pues la supuesta irregularidad quedó saneada cuando CONFIANZA S.A. otorgó poder y actuó en el proceso, configurando notificación por conducta concluyente; además, argumenta que la ineficacia del artículo 66 del CGP no opera automáticamente, debe analizarse como nulidad saneable y que la intervención voluntaria de la aseguradora demuestra conocimiento del llamamiento; por ello, pide revocar la decisión y continuar el trámite del llamamiento en garantía II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si el a quo erró al declarar la nulidad constitucional del artículo 29 del CPTSS por cuenta de la notificación a la llamada en garantía CONFIANZA S.A., y consecuentemente, haber declarado la ineficacia del llamamiento en garantía. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que efectivamente no se llevó a cabo una debida notificación de CONFIANZA S.A. por parte de REFICAR S.A. Página 5|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720180028701 3.4.
Marco Jurídico Articulo 29 C.P. Artículos 41 y 65 del CPTSS Artículo 64, 66, 133, 134, 291 del CGP Sentencia C 163 de 2019 Sentencia radicada STC 4204 – 2023 AL1901 de 2022 con radicación No 63145 del 10 de mayo de 2022 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
La parte demandada REFICAR S.A. pretende la revocatoria del auto que declaró la nulidad constitucional respecto a la notificación de la llamada en garantía CONFIANZA S.A. y por consiguiente, declaró la ineficacia del llamamiento en garantía formulado contra la misma, aduciendo que, de haber existido nulidad, esta quedo saneada con la intervención que hizo la aseguradora al otorgar poder a un profesional del derecho y contestar incluso la demanda.
Las causales de nulidad son taxativas, es decir, solo se tiene como tales las previstas en la ley, donde la oportunidad de alegarlas es “… en cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.” (art. 134 C. G. del P.). Ahora bien, en tratándose de nulidad de índole constitucional la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sala de descongestión en auto AL2662-2023 con radicación No 74933 del 23 de agosto de 2023 manifestó: … En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Dichas causales se encuentran instituidas como mecanismos excepcionales para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a ésta si ocurrieren en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma como opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal.
Ahora bien, el artículo 66 del CGP aplicable en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del CPTSS establece sobre el llamamiento en garantía lo siguiente: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Página 6|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720180028701 En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.” En consonancia con la norma en cita, advierte la Sala que, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, se aceptó el llamamiento en garantía realizado por REFICAR S.A a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A CONFIANZA S.A.; asimismo, se observa que dicha providencia fue notificada mediante estado el día 3 de marzo de 2020, por lo que, la sociedad demandada REFICAR S.A. debía realizar las gestiones para la notificación personal de este llamamiento hasta el día 3 de septiembre de 2020.
Ahora bien, REFICAR S.A. aportó únicamente constancia de envío de citatorio a SEGUROS CONFIANZA S.A., a través de correo certificado de la empresa de mensajería 472 con fecha mensaje de datos, al correo electrónico ccorreos@confianza.com.co, el 7 de marzo de 2020, en la cual le informa: En ese orden de ideas, debe recordar la Sala que, la notificación del auto que admitió el llamamiento de garantía es personal, de conformidad con el artículo 41 del CPT y SS.
Asimismo, la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia AL8054 de 2024 señaló: “en la actualidad, en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado, a saber: i) a través de su dirección física, en aplicación de los artículos 29 y 41 ibidem y 291 del Código General del Proceso, aplicable en lo pertinente, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; o bien, ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022( )”.
Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que REFICAR S.A. envió citación para notificación personal a la llamada en garantía CONFIANZA S.A., en fecha 7 de marzo de 2020, la normativa aplicable es el artículo 29 del CPT y SS y 291 de CGP, según el cual, de conformidad con la providencia antes señalada “el demandante debe: i) enviar citatorio al encausado, elaborado en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y, ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por ese medio, remitir el aviso previsto en la misma norma; sin embargo, contrario a lo que ocurre en especialidades como la civil, el aviso en laboral no materializa la notificación, pues únicamente pretende conminar al demandado para que concurra a notificarse dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación, so pena de emplazarlo y nombrarle curador ad litem”.
De igual manera, teniendo en cuenta el artículo 29 inciso 3 del estatuto procesal laboral, el aviso debe informar que, en el evento de no comparecer, se le designará curador para la litis. En consecuencia, el solo envío de la citación para notificación personal no constituye la notificación personal de la providencia que admitió el llamamiento en garantía, pues debió la parte interesada, remitir, además, el aviso correspondiente de conformidad con el Página 7|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720180028701 artículo 29 del CPTSS, a fin de que, en el evento de no comparecer, se le designara curador para la litis, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Adicionalmente, no se observa que REFICAR S.A., como parte interesada, hubiere adelantado, tampoco, el trámite de la notificación personal de la llamada en garantía, en los términos del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022. Bajo la anterior óptica, la decisión emitida por el juez de primer grado resulta acertada, en tanto, se vulneró el derecho al debido proceso de la llamada en garantía CONFIANZA S.A. pues su notificación no se efectúo en el término dispuesto por la normatividad procesal, sin que sea dable como lo pretende el recurrente subsanar tal irregularidad con la comparecencia al proceso de dicha aseguradora después de transcurridos los 6 meses que se tienen para cumplir con la carga de notificación que de acuerdo con el artículo 167 del CGP estaba en cabeza del llamante, esto es, REFICAR, por consiguiente, comparte la Sala la declaratoria de nulidad constitucional concedida en primera instancia, y con ello la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía a CONFIANZA S.A. En tal sentido, se confirmará el auto apelado. 3.6.
Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada REFICAR S.A., ante la no prosperidad de su recurso de apelación en favor de la parte actora, al no haber prosperado el recurso de apelación. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ RENDON contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A.., conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a REFICAR S.A., se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigentes al momento de la liquidación en favor de la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado ponente Página 8|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500720180028701 (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 332809b70f0b93b3b55e6fc7c9c9adf1c0996261ccc5057825beb88c567e8b67 Documento generado en 20/03/2026 03:26:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9|9