REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderados: Curador Ad Litem: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Víctor Manuel Páez Ballesteros Dr. Wilson Eduardo Castillo Muñoz Fanny Cecilia Cuellar, Mayeni Lisbeth Valbuena Avila, Yenny Cecilia Gómez Martínez y Orlando Ortiz Villamil.
Dr. Juan Orlando Hilarión Garzón (Fanny Cecilia Cuellar) Dra. Adriana Carolina Sánchez Ávila (Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila Dr. Juan Ismael Moreno Herrera (Yenny Cecilia Gómez Martínez) Dra. Leydy Marcela Páez Valderrama (Orlando Ortiz Villamil) 2025-0490 / NUR 2020-0078 TEMA: Ordena estarse a lo resuelto en auto del 27 de agosto de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 07 de mayo de 2025, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Revisado el expediente, se advierte que, en audiencia celebrada el 07 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá dictó sentencia, en la que resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda dentro del presente asunto.
Decisión contra la que se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien fundamentó sus reparos en la misma audiencia. Una vez remitidas las diligencias ante esta instancia, por auto del auto del 08 de agosto de 2025, se dispuso admitir el recurso de alzada y correr el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente sustentará el recurso, como lo señala el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P., que es puntual al indicar: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Vencido el término y sin que la parte allegara el escrito de sustentación en segunda instancia, se ingresaron las diligencias al Despacho, por lo que en auto fechado el 27 de agosto de 2025, notificado en Estado No. 119 del 28 de agosto del cursante año, se resolvió declarar desierto el recurso de apelación, promovido por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en audiencia del 07 de mayo de 2025, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, ante la falta de sustentación del recurso en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 322 del C. G. P., en armonía con lo previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022; tal y como se establece en la parte resolutiva de la citada providencia, en donde se dispuso: Posteriormente, se observa que, en escrito presentado el 27 de agosto de 2025, el Dr. Wilson Jiménez Silva, quien actúa como apoderado de la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila, solicitó declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandante, precisando que, “…el señor apelante, no dio cumplimiento a lo ordenado en el Art. 3 de la Ley 2213 del año 2022, a pesar de que en la providencia, que profirió la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 8 de agosto del año 2025 en el numeral 5, se le recuerda el deber consignado en dicho artículo y que es de obligatorio cumplimiento para las partes, en ese orden de ideas, el señor apoderado tampoco dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero (1) de la providencia antes referenciada, porque no cumplió dentro del término de cinco (5) días, para sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.” De esta manera, se observa que lo peticionado por el apoderado de una de las demandadas, frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo el 07 de mayo de 2025, ya había sido resuelto en auto del 27 de agosto del año que avanza, en donde además de declarar desierto el citado recurso, se ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de primera instancia, por lo que en ese sentido, dicho extremo procesal deberá estarse a lo resuelto en la citada providencia. Por lo expuesto y motivado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, R E S U E L V E:
PRIMERO: Frente a la solicitud presentada por el Dr. Wilson Jiménez Silva, quien actúa como apoderado de la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila, el mismo deberá ESTARSE a lo resuelto en auto del 27 de agosto del año en curso, en donde se determinó declarar desierto el recurso de apelación, promovido por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en audiencia del 07 de mayo de 2025, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, ante la falta de sustentación del recurso en segunda instancia.
SEGUNDO: Por secretaria dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal TERCERO de la providencia dictada el 274 de agosto de 2025, esto, efectuar la devolución de las diligencias al juzgado de origen. NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.11.04 20:24:16 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 Responsabilidad Civil Extracontractual 2025-0490 / NUR 2020-00078