TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado 065 Acción de Tutela YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA • Comandante de Policía de Tunja, Boyacá. • Alcalde del Municipio de Tunja, Boyacá. • Procuraduría General de la Nación. • Fiscalía General de la Nación. Derechos fundamentales al Debido Proceso y la Propiedad Privada.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta. 20001-3107-001-2026-00019-01 2026-00061 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 151 de la fecha Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Yomelis María Bermúdez Zapata, en contra del fallo proferido el día 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió declarar como improcedente por inexistencia de vulneración las solicitudes elevadas por la cual, la parte activa decidió acudir al recurso legal. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Refiere la accionante que fue víctima de la sustracción de sus bienes muebles por parte de unas personas que, al parecer, le habrían prestado servicios de “acarreo”.
En razón de tales hechos, el día 9 de febrero de 2026 interpuso denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación, en su sede de la ciudad de Valledupar, la cual fue radicada bajo el número de noticia criminal 20001 60 01075 2026 10551. Señala además que, a su juicio, en el trámite de la referida actuación penal se ha presentado una actividad que califica como dilatoria.
CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita que se garantice la celeridad en el trámite de la actuación penal, mediante la adopción de medidas de coordinación interinstitucional entre las sedes de la Fiscalía General de la Nación en los municipios de Valledupar y Tunja.
Asimismo, pretende que se ordene a la Policía Nacional en la jurisdicción de Tunja la realización de las diligencias necesarias tendientes a la localización del vehículo involucrado y de sus ocupantes. De igual forma, solicita que, como medida de intervención, la Procuraduría General de la Nación ejerza labores de supervisión respecto del cumplimiento de las actuaciones por parte de la Fiscalía y la Policía, así como que se adelanten las investigaciones pertinentes dirigidas a desarticular la presunta estructura delictiva que operaría bajo la fachada de prestación de servicios de acarreos. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela1, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 16 de febrero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas. Acto que se cumplió a través de la secretaria de dicho juzgado, mediante el envío del oficio número 140 y 141. 1.2.1. 1.2.1.2 Respuesta de la accionada.
Fiscalía general de la Nación – Valledupar2. Expuso que, ante ellos cursaba la indagación No. 200016001075202610551 por el delito de hurto, en la cual figura como víctima Yomelis María Bermúdez Zapata, por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2026 en Tunja, los cuales fueron denunciados el 9 de febrero del mismo año ante dicha unidad. En desarrollo de sus funciones, consistentes en verificar los requisitos de la denuncia, realizar la tipificación jurídica y recaudar información adicional para orientar la investigación, el despacho procedió a adelantar las actuaciones iniciales correspondientes. 1 2 Acta de reparto del día 13 de febrero de 2026, secuencia 908.
Fiscalía 34 seccional UIT de la dirección seccional del Cesar. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el 16 de febrero de 2026 se estableció contacto con la víctima, quien aportó información relevante sobre los hechos, permitiendo determinar la cuantía de lo hurtado y las circunstancias en que ocurrieron, confirmándose que estos tuvieron lugar en la ciudad de Tunja.
En virtud de lo anterior, se readecuó la noticia criminal, se corrigió el lugar de ocurrencia de los hechos y se surtió el trámite de reasignación, correspondiéndole el conocimiento del caso a la Fiscalía 24 Local de Tunja, despacho encargado de dirigir y coordinar los actos de investigación. 1.2.1.3. Dirección Seccional de Fiscalía Boyacá. La Fiscalía General de la Nación, a través de su director seccional del departamento de Boyacá, expondría que, no le corresponde a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá analizar los hechos del caso, ni valorar los elementos materiales probatorios, toda vez que dichas funciones recaen exclusivamente en el fiscal encargado, quien actúa con autonomía constitucional, siendo sus decisiones susceptibles únicamente de los recursos y acciones previstos en la ley procesal.
En ese contexto, la entidad invoca la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia directa en el asunto objeto de la acción. Adicionalmente, recuerda que la acción de tutela es de carácter subsidiario, procedente únicamente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial eficaces o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, concluye que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ni se advierte la existencia de un agravio injustificado o afectación de garantías constitucionales al accionante. 1.2.1.4. Policía Metropolitana de Tunja.
Comunicó que, con fundamento en lo manifestado por la accionante, se evidencia la instauración de una denuncia en la ciudad de Valledupar, identificada con el número de noticia criminal 200016001075202610551. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, una vez verificada la información en la página pública de la Fiscalía General de la Nación, se constató que, a la fecha, no se han emitido programas metodológicos ni órdenes a Policía Judicial.
En consecuencia, la Policía Metropolitana de Tunja no ha sido requerida para iniciar las actuaciones correspondientes dentro del ámbito de su competencia. 1.2.1.5. Fiscalía general de la Nación – Fiscal 24 Local de Tunja. Plasmaría en su respuesta que, de acuerdo con el sistema SPOA, el 9 de febrero de 2026 Yomelis María Bermúdez Zapata interpuso denuncia por el delito de hurto de menor cuantía, correspondiente a la indagación No. 200016001075202610551.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, dicha indagación fue asignada al despacho competente. Finalmente, el 18 de febrero de 2026 se elaboró el programa metodológico, generándose la respectiva orden a Policía Judicial identificada con el No. 12658555. 1.2.1.6. Procuraduría General de la Nación. Se precisa que los hechos que sustentan la acción de tutela no fueron previamente puestos en su conocimiento a través de los canales institucionales, toda vez que, al verificar los sistemas SIM, SIGDEA y DOKUS, no se encontró registro de petición, queja o denuncia presentada por la señora Yomelis María Bermúdez Zapata.
Posteriormente, la Procuraduría Regional de Instrucción Boyacá tuvo conocimiento de la situación únicamente con ocasión de la interposición de la acción de tutela, en la cual la accionante solicita la intervención del Ministerio Público para supervisar las actuaciones de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de evitar dilaciones y garantizar el cumplimiento de sus funciones.
En consecuencia, y sin que ello implique aceptación de los hechos ni reconocimiento de responsabilidad, dicha entidad inició una actuación preventiva registrada bajo el radicado E-2026-080022 P-2026-4265831, orientada al seguimiento de las actuaciones de las autoridades competentes y al acompañamiento correspondiente, en el marco de sus funciones de vigilancia y protección del orden jurídico y los derechos fundamentales.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.1.7. Alcaldía de Tunja. El municipio de Tunja manifiesta que no le constan los hechos expuestos por la accionante, relacionados con el presunto hurto del que afirma haber sido víctima mediante engaño por parte de particulares.
No obstante, precisa que tales hechos corresponden a la presunta comisión de una conducta punible, cuya investigación y esclarecimiento son competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual la accionante presentó la respectiva denuncia. En consecuencia, indica que carece de competencia para adelantar investigaciones penales o determinar responsabilidades, por tratarse de funciones propias de las autoridades judiciales competentes. 1.3.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 26 de febrero de 2026, la señora Juez de primera instancia, declarar improcedente una de las pretensiones elevadas, indicó que, la acción de tutela se fundamenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, celeridad procesal, acceso a la administración de justicia, propiedad, protección de bienes y seguridad ciudadana de la señora Yomelis Bermúdez Zapata, atribuida a diversas autoridades por supuestas dilaciones injustificadas en el trámite de una denuncia penal.
Se encuentra acreditado que la accionante interpuso denuncia el 9 de febrero de 2026 por el delito de hurto de menor cuantía, la cual fue registrada como noticia criminal el 16 de febrero del mismo año. Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, la investigación fue asignada a la Fiscalía 24 Local de Tunja, la cual, mediante Orden a Policía Judicial No. 12658555 del 18 de febrero de 2026, dispuso el inicio del programa metodológico para el esclarecimiento de los hechos.
En este contexto, se precisa que la activación del programa metodológico constituye la materialización del deber funcional de la Fiscalía de dirigir y coordinar la investigación penal, lo cual implica la adopción de actuaciones encaminadas a verificar el hecho punible, recaudar pruebas e identificar a los posibles responsables. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Si bien la accionante alega la existencia de dilaciones injustificadas, se advierte que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la vulneración del derecho de acceso a la justicia no se configura por la sola inconformidad con la duración del trámite, sino cuando se acredita una inactividad prolongada o injustificada por parte de la autoridad.
En el caso concreto, se evidencia que las entidades accionadas actuaron de manera oportuna, pues la denuncia fue recibida, remitida y asumida por la autoridad competente, la cual dio inicio al programa metodológico dentro de un término razonable, evidenciándose el impulso procesal correspondiente en la etapa inicial de la investigación. En consecuencia, se concluye que no se configura vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
Fundamentó su decisión en la Sentencia T-130 de 2014. 1.3.1. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que, Se expone que el fallo de primera instancia consideró erróneamente que la Alcaldía Mayor de Tunja, la Policía Nacional de Tunja y la Procuraduría Regional de Boyacá no adelantaron actuaciones efectivas dentro del caso.
En particular, se señala que, aunque se reconoce la elaboración del programa metodológico el 18 de febrero de 2026, no se acreditó la realización de acciones concretas orientadas a ubicar a los presuntos responsables ni a desarticular la estructura criminal que, según se afirma, opera en Tunja bajo la modalidad de servicios de acarreo. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES. 2.2. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El primer problema jurídico que corresponde dilucidar se contrae a determinar si, en el caso concreto, se encuentra satisfecho el requisito jurisprudencial de procedencia relativo al principio de subsidiariedad; superado dicho presupuesto, deberá la Sala establecer si resulta jurídicamente viable acceder a las pretensiones de la parte accionante o, en su defecto, si la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a los parámetros de idoneidad legal y jurisprudencial vigentes. 2.2.2.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.
Dicho amparo es de carácter excepcional. “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4.
En el caso sub examine, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Yomelis María Bermúdez Zapata, quien instauró la presente acción de tutela, ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. Lo anterior se verifica a partir de la noticia criminal radicada bajo el número 20001 60 01075 2026 10551, en la cual la accionante figura igualmente como denunciante dentro del proceso penal que guarda relación directa con los hechos objeto de la presente acción constitucional, en tanto se discute la presunta afectación de garantías fundamentales en el marco de una investigación que se encuentra en curso.
En consecuencia, este Despacho concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, en los términos del inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera 3 4 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5.
Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto con respecto a la Fiscalía General de la Nación, ya que, al ser la presuntamente responsable de incumplir con sus deberes constitucionales, puede ser requerida para que cumpla con ellos del ser el caso. En consecuencia, les asiste legitimación en pasiva por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
No obstante, la misma circunstancia no puede predicarse de las demás entidades accionadas, como lo serían la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Alcaldía del Municipio de Tunja, Boyacá, pues, frente a estás no se podría predicar reproche alguno, debido a las circunstancias fácticas expuestas en los hechos, es la Fiscalía General de la Nación la hipotéticamente encargada de cumplir con lo requerido. 2.2.5.
Inmediatez. El requisito de inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe un tiempo oportuno y justo, lo que quiere decir a su vez, que no sea interpuesta de manera irrazonable. Es deber de cada juez constitucional el determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue oportuna, de tal modo que no se vulneren derechos fundamentales.
Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado. En interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre la materia, la Sala concluye que, en el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. 5 C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En efecto, se advierte que la parte accionante instauró denuncia penal el día 9 de febrero de 2026 ante la Fiscalía General de la Nación en Valledupar, mientras que la acción de tutela fue repartida el 13 de febrero de 2026, esto es, con un lapso de tan solo tres (3) días, término que resulta razonable y evidencia una reacción oportuna frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable. 2.2.6. Subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”.
En el caso que nos ocupa, la Sala encontró que la señora afectada si cuenta con otro mecanismo idóneo que la ayudaría a acceder a resolver su dilema, aquellos no serán abordados de forma precisa en este punto, la Sala si referirá que, la Sentencia SU-394 de 2016 establece que. “…para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.
(negrilla ajena al texto original) En el presente asunto, si bien se advierte que la accionante formuló denuncia el día 9 de febrero de 2026 por hechos ocurridos el 5 de febrero de la misma anualidad, y que la acción de tutela fue interpuesta de manera prácticamente simultánea, orientada principalmente a garantizar la celeridad del trámite investigativo, lo cierto es que no se evidencia el despliegue de actuaciones por parte de aquella tendientes a impulsar el procedimiento adelantado por la Fiscalía. En efecto, no se acredita que la accionante haya realizado gestiones adicionales dentro del trámite penal con el fin de propiciar la adopción de las medidas que ahora pretende obtener por vía de la acción constitucional.
Y no solo en lo concerniente a las actuaciones de la Fiscalía, sino también respecto de lo alegado frente a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que en su respuesta se pronunció en los términos ya expuestos, sin que la accionante hubiera allegado elementos probatorios que desvirtúen lo informado. En tal sentido, los señalamientos de la parte actora se erigen en meras conjeturas, carentes de sustento fáctico verificable, en tanto sus requerimientos no se encuentran soportados en hechos debidamente acreditados.
De otra parte, la acción de tutela, en su carácter subsidiario y excepcional, solo resulta procedente cuando se orienta a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual exige la verificación de circunstancias que evidencien una situación de debilidad manifiesta que ubique al accionante en un escenario de especial protección constitucional, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, en el asunto bajo examen no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se puede concluir una razón extraordinaria que habilite al juez constitucional a adoptar una decisión o lo invite a impedir un perjuicio irremediable, sin que se evidencie la concurrencia de una condición de vulnerabilidad cualificada.
En conclusión, la Sala determina que en el presente asunto no flexibilizará el requisito de subsidiariedad por las razones expuestas y de manera anticipada se entenderá que del estudio del asunto no se superó el mismo, por lo que, la acción de tutela no resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo. 3. DECISIÓN A efectos de contextualizar los hechos jurídicamente relevantes, la Sala advierte que la controversia se origina en la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del juez de primera instancia de negar sus pretensiones encaminas a darle impulso a un trámite investigativo.
Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado que la señora Yomelis María Bermúdez Zapata interpuso denuncia formal el día 9 de febrero de 2026 ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos el 5 de febrero del mismo año en la ciudad de Valledupar, actuación a la cual se le asignó el número de noticia criminal 20001 60 01075 2026 10551.
Asimismo, la accionante considera que dentro del trámite de la referida actuación penal se ha presentado una actividad que califica como dilatoria. En vista de que los hechos se circunscriben en torno a este asunto específicamente, la Sala luego de realizar una estudio de los requisitos constitucionales necesarios para darle viabilidad al estudio de la acción constitucional, pudo concluir que aquello no superaba el requisito de subsidiariedad, pues como se explicó ya, la señora accionante no demostró haber acudido siquiera a instancias de la Fiscalía General de la Nación a ver qué pasaba con su asunto, si no que, discriminadamente acudió a la acción constitucional.
Tal circunstancia puede resultar comprensible, en la medida en que no le es exigible a la accionante el conocimiento de los pormenores que entraña la complejidad de un trámite procesal, ni de los mecanismos administrativos existentes al interior de la entidad competente, los cuales pueden ser utilizados para canalizar sus inquietudes e incluso propender por el impulso de la actuación. No obstante, a juicio de esta Sala no TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se advierte la existencia de dilación alguna; con todo, dicho aspecto no será objeto de pronunciamiento de fondo en la presente oportunidad.
No obstante, la Sala estima pertinente ilustrar a la señora Yomelis María Bermúdez Zapata que, en situaciones como la aquí analizada, previo a acudir al mecanismo constitucional, dispone de alternativas como la presentación de un derecho de petición ante la entidad encargada del trámite, mediante el cual puede solicitar información detallada sobre las actuaciones adelantadas dentro del respectivo proceso.
En esa línea, se advierte a la accionante la necesidad de asumir una conducta diligente y proactiva en relación con la actuación penal de su interés, acudiendo de manera previa a los mecanismos ordinarios e institucionales dispuestos para obtener información e impulsar el trámite, evitando así el uso anticipado o indiscriminado de la acción de tutela.
Solo en el evento en que dichos instrumentos resulten ineficaces o insuficientes para la protección de sus derechos fundamentales, podría habilitarse la intervención del juez constitucional. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el mecanismo de vigilancia administrativa previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no es aplicable a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la autonomía administrativa y funcional que le reconoce el artículo 28 de la citada normativa.
En el asunto no se acreditó con elementos materiales probatorios que se evidencie la configuración de circunstancias excepcionales que justifiquen la intervención del juez de tutela en un asunto de naturaleza eminentemente jurídica, cuya definición corresponde a la Fiscalía General de la Nación, so pena de desbordar el ámbito de competencia propio de la acción de amparo.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación cuenta con un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o, en su defecto, disponer motivadamente el archivo de la indagación. En ese sentido, se advierte a la accionante que la entidad encargada de adelantar la investigación penal dispone de un término legalmente establecido para el desarrollo de TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicha actuación, el cual, en el presente asunto, no se encuentra siquiera próximo a su vencimiento, descartándose así la configuración de una dilación injustificada.
Tampoco se advierten razones que permitan inferir la existencia de una necesidad urgente de amparo. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia previamente citada, la flexibilización del requisito de subsidiariedad solo resulta procedente en eventos excepcionales en los que se acredite una situación de debilidad manifiesta, particularmente asociada a condiciones que comprometan la salud del accionante, lo cual habilitaría la intervención del juez constitucional.
Sin embargo, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de circunstancia alguna que permita predicar la existencia de una condición de vulnerabilidad debidamente demostrada, razón por la cual no se configura el presupuesto excepcional que justifique la intervención del juez de tutela. De acuerdo con el análisis del caso concreto, pese a la inconformidad de la pare accionante, esta sede judicial confirmará la decisión por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado Ponente EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YOMELIS MARÍA BERMÚDEZ ZAPATA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO: 20001-3107-001-2026-00019-01 15