República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL COMPETENCIA DESLEAL E INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEMANDANTE CONCURSO NACIONAL DE LA BELLEZA DEMANDADO MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S. RADICADO 1100-131-99-001-2022-04474-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 17 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2024, mediante la cual la abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial - Delegada para Asuntos Jurisdiccionales-, negó algunas pruebas solicitadas por la sociedad demandada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el pronunciamiento objeto de censura, la iudex denegó la exhibición de documentos en poder del demandante y emanados de terceros, atinentes a: (i) correos electrónicos, comunicaciones físicas, digitales y demás medios provenientes de “Concurso Nacional de Bella”, en los que se incluya la oración “Miss Universe Colombia S.A.S.” y/o “Miss Universe Colombia”;
(ii) iguales documentales que evidencian reclamaciones a los periódicos “el Heraldo”, y “Editorial la República S.A.S.” con ocasión a “publicaciones y/o hechos que relacionan el certamen de MISS UNIVERSE COLOMBIA, desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha”; (iii) símiles instrumentales de la demandante dirigidas a Natalie Elvira Ackermann Montealegre y Valerie Domínguez Tarud; y, (iv) correspondencia física y electrónica emanada del Concurso Nacional de Belleza y el señor Raimundo Angulo Pizarro con destino a los diarios “el Heraldo”, y “Editorial la República S.A.S.”; por cuanto consideró que, “la demandada no cumplió la carga procesal de intentar acceder a los mismos días de derecho de petición, conforme a lo previsto en el artículo 78, Numeral décimo y 173 enciso segundo del Código General del proceso”1.
Así mismo, señaló que “de manera genérica en todos los casos, se limitó a manifestar que los hechos que pretende demostrar muy gobernante con los documentos cuya exhibición se solicita, se encuentran relatados en los fundamentos fácticos de la demanda y la contestación de la demanda, por lo que no cumple con la carga dispuesta en el artículo 166 del Código General del Proceso”2 2.2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la demandada, interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, para lo cual adujo que, con la contestación de la demanda, allegó los derechos de petición a las entidades convocadas para exhibir documentos, sin haber recibido contestación alguna a la fecha. Indicó que es necesaria la evacuación de la prueba, toda vez que acredita los supuestos fácticos en que se fundan la contestación y excepciones de mérito, máxime, si en cuenta se tiene que una de las meritorias planteadas corresponde a la de prescripción de “actos de competencia desleal y de infracción marcaria supuestos fácticos que pueden ser acreditados, entre otras cosas, con las comunicaciones y reclamaciones que en su momento el Concurso Nacional de belleza hizo [a los convocados]”3.
Adicionó que este medio de prueba es necesario por cuanto en una publicación del mes de julio de 2020 en el diario “el Heraldo” se referenció una inconformidad de la demandante por la utilización de derechos marcarios y de propiedad industrial 4; y que, en todo caso, la Min. 09:14 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, 001Primera Instancia, 2022 404474 2 Min. 10:11 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, ib 3 Min. 13:26 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, ib 4 Min. 13:55 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, ib 1 001 2022 04474 01 solicitud cumple con los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso.
A su turno, el apoderado judicial del demandante peticionó que se mantuviera incólume la determinación controvertida. 2.3. Mediante decisión adoptada en la misma audiencia, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales mantuvo incólume su decisión, en la que admitió que la pasiva si remitió los derechos de petición necesarios para solicitar la documental objeto de exhibición, sin embargo, negó este elemento material probatorio al estimar que la solicitud no cumple los requisitos del art. 266 del Código General del Proceso; en tanto el solicitante “indicó de manera genérica que se pretendían demostrar los hechos que se encuentran en la demanda y en la contestación”5, pero no detalló la relación entre estos y cada una de las situaciones de facto aducidas en el escrito de réplica, circunstancia que, no “suple como tal la carga que dispone el artículo 266 del Código General del Proceso (…)”6, “(…)para que se le puedan aplicar las consecuencias probatorias que nos señala el artículo 267 (…)”7 ídem.
Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura8. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.
Min. 23:32 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, ib Min. 23:54 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, ib 7 Min. 24:20 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, ib 8 Min. 25:14 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, ib 5 6 001 2022 04474 01 Como se colige de la impugnación, la controversia se centra en escudriñar, si procede decretar la prueba de exhibición de documentos que fue negada por la operadora judicial de primera instancia en la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 20249, o, por el contrario, debe mantenerse la decisión plasmada en ese proveído. 3.2.
Sea lo primero advertir que el artículo 164 de la codificación procedimental establece el principio de la necesidad de la prueba, cuando señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. En efecto, la importancia del material suasorio reside en que se erige en un elemento crucial que servirá de pábulo al fallo que se dictará en el proceso, debido a que en el mismo se hará un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” (Artículo 280, ídem).
En complemento, todo elemento cognitivo debe ser pertinente y conducente, por cuanto son principios rectores de la prueba judicial que constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, comoquiera que garantizan y orientan la controversia en acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir su decisión. Bajo ese norte, el artículo 168 del C.G.P., faculta al juez para rechazar mediante providencia motivada, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles”.
Respecto de los aludidos requisitos intrínsecos, la doctrina se ha pronunciado, así: “La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Es requisito intrínseco para su admisibilidad, deber ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente pueda decretar.
(…) 9 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, ib 001 2022 04474 01 La conducencia exige dos requisitos. 1) que el medio respectivo este autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo… 2) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se requiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige documento ad substantiam actus.
La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de una investigación penal, o con el incidente si fuere el caso. Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será solo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. (…) De la utilidad de la prueba significa este requisito, que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción al juez respecto de los hechos que interesan al proceso; esto es, que no se completamente inútil.
Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso…” Tratándose del medio suasorio de exhibición de documentos, los preceptos 186, 265 y siguientes del Código de Ritualidades Civiles establecen que se podrá de terceros o de su contraparte solicitar la presentación de documentos, libros de comercio y cosas muebles, siempre que se pidan de forma oportuna, expresando la clase, la relación entre ellos y los hechos y lo que se pretende demostrar respecto de estos últimos, siempre que se encuentren en poder del (la) llamado (a) a enseñarlos, siendo suficiente esta última afirmación. La Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto: “Ahora, en lo tocante a la exhibición de documentos forzoso es señalar que le asiste razón a la a quo al negar dicho elemento, en tanto, Aser Ingeniería Ltda., hoy recurrente, omitió expresar con precisión los hechos que pretendía demostrar, tal como lo ordena el artículo 266 del C.G.P., pues no detalló la clase de documentos que al parecer estaban en poder de la contendora y la 001 2022 04474 01 relación de cada uno de ellos con el sustento fáctico del litigio.” (STC88932023) Por consiguiente, tiene sentado la ley y la doctrina que, además, de expresar los fundamentos fácticos que se pretenden acreditar, es necesario “saber cuáles hechos se van a tener como demostrados, en el evento en que la oposición a la exhibición no se encuentre justificada, o sencillamente cuando la parte no lo exhiba”10, lo cual se concreta, en las repercusiones probatorias que dimanan de esa ausencia de exhibición. 3.3.
En el asunto objeto de estudio, la sociedad demandada solicita la exhibición de documentos de su contraparte, respecto de: (i) “Copia de cada uno de los correos electrónicos que se hayan remitido desde las cuentas de correo electrónico del CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA y en los que se incluya la oración MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S. y/o MISS UNIVERSE COLOMBIA, desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha”;
(ii) “Copia de todas las comunicaciones físicas y electrónicas que el CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA ha remitido a MISS UNIVERSE COLOMBIA S.A.S., desde el día 19 de marzo de 2020 (…)”; (iii) “Copia de los correos por medio de los cuales se remitieron reclamaciones a (…)” El Heraldo y Editorial La República “(…) con ocasión a publicaciones y/o hechos que relacionen el certamen de MISS UNIVERSE COLOMBIA, desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha”;
(iv) “Copia de los correos remitidos por funcionarios del CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA (…)” a las señoras Natalie Elvira Ackermann Montealegre y Valerie Domínguez Tarud desde el día 19 de marzo de 2020. Y frente a los diarios “Editorial La Republica S.A.S.” y “El Heraldo” y el Canal RCN Televisión (i) Correos electrónico remitidos por el CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha de la exhibición;
(ii) “Correspondencia física remitida por el CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha de la exhibición”; (iii) “Correos electrónico remitidos por el Señor RAIMUNDO ANGULO PIZARRO desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha de la exhibición”; (iv) “Correspondencia física remitida por el CONCURSO NACIONAL DE BELLEZA desde el día 19 de marzo de 2020 y hasta la fecha de la exhibición”. 10 Parra Quijano, J. Manual de Derecho Probatorio.
Bogotá: Ediciones Librería del Profesional 001 2022 04474 01 Ergo, verificada la petición no logra vislumbrarse que esté individualizada como bien lo advirtió la Jueza A quo, por cuanto no cuenta con un tema en específico o solicitud detallada y mucho menos la fecha de remisión. Nótese que, tampoco puntualizó lo que pretendía probar con cada uno de ellos en relación con los hechos mencionados en la contestación de la demanda.
Luego en efecto, la solicitud del medio suasorio resulta ser amplia, genérica y vaga sin determinación alguna de qué o cuál de los hechos y de su dicho pretende probar11. Y es que, si bien el apoderado convocado alude en la argumentación impugnativa que estas comunicaciones se enfilan a comprobar la configuración de la figura extintiva de la prescripción de la acción de competencia desleal y de infracción marcaria12, lo cierto es que, no precisa de qué manera estos escritos dan cuenta de su estructuración y mucho menos del nexo de causalidad entre aquéllos y los enunciados fácticos de la réplica.
En la senda descrita, se encuentra que el pedimento del censor debía ser negado, ante la imprecisión y amplitud del medio de prueba exorado del que ciertamente no se explica esta magistratura la finalidad en su consecución, habida razón que aquél se formuló de manera generalizada, y, ni siquiera, bajo los argumentos de la confutación logró demostrarse su conducencia y utilidad, circunstancia que en definitiva deriva en una limitante para que la directora del proceso de primero orden pudiera valorarlo y/o decretarlo. 3.4.
De colofón, se respaldará la decisión cuestionada, por cuanto la solicitud probatoria no superó los requisitos formales exigidos por la norma procesal respectiva, con lo cual no puede pregonarse el sacrificio del derecho sustancial, si en mente se tiene que, al ser las normas procesales de orden público, su acatamiento se torna obligatorio para el Art. 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 12 Cfr. Min. 13:26 Audiencia 22404474—0004500002.mp4, 029 –VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No.4636 DE 2024, 001Primera Instancia, 2022 404474 11 001 2022 04474 01 juez y las partes como lo pregona el art. 13 del Código General del Proceso.
Ante el fracaso de la alzada, se impondrá condena en costas al censor, de acuerdo a la regla primera del artículo 365 del C.G.P. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. La Magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $850.000. Liquídense.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 001 2022 04474 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1121fcf4ccf8bb2f65bbc4cec44c726f1cdee95fc1ea0742eb15e2ad348a8b02 Documento generado en 17/02/2025 04:31:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2022 04474 01