Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Enero treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105002-2019-00155-02 (575) Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Luis Francisco Escandón Diaz del Castillo Demandados: Asunto: No. Acta: -Protección -Colpensiones -Colfondos S.A. Se resuelve consulta.
Se adiciona sentencia 013 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Luis Francisco Escandón Diaz del Castillo, llamó a juicio a Protección S.A. con el propósito que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A. producido a partir del 1º de enero de 1996. 1 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) Que, en consecuencia, se condene a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar y a Colpensiones a afiliarlo al RPM y a recibir la totalidad de las cotizaciones realizadas desde el 1º de enero de 1996 hasta la fecha en que se realice el retorno definitivo a Colpensiones, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora; además, los bonos pensionales existentes a su nombre; así mismo, que las convocadas sean condenadas a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales causados por el traslado del RPM al RAIS y las costas del proceso. 2.
Hechos. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, expone que nació el 9 de junio de 1958, que, antes de afiliarse a la AFP Protección S.A., recibió asesoría por parte de un funcionario de esta entidad, quien no hizo más que, prometerle que la mejor opción era vincularse al fondo privado, que de no hacerlo corría el riesgo de perder los aportes (sic), le generó falsas expectativas, referentes al beneficio de pensionarse con una alta mesada pensional superior a la que recibiría en Colpensiones y con menos edad y que al fallecer el sistema le garantizaba más beneficiarios que en el RAIS; pero que, en ningún momento le mencionó las desventajas del traslado de régimen.
Pasados los años constató que fueron promesas falsas, que nunca se le realizó un estudio consciente sobre su futuro pensional, haciéndolo incurrir en error, faltando al principio de buena fe y al deber de informar en forma clara y verídica. Indica que elevó reclamación administrativa ante Protección S.A. y Colpensiones, obteniendo respuestas negativas.
Aduce que la falta de información le causó daños injustificados. 3. Contestaciones de la demanda. - Protección S.A. Respondió el escrito introductor, frente a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones insertas en el libelo inaugural, manifestando que la afiliación y traslado de Colpensiones a Protección y de este a distintos fondos del RAIS tiene plena validez, puesto que fue resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre de la demandante, además de que tuvo durante 24 años la posibilidad de regresar al RPM, nunca lo hizo y solo lo decidió extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retorno, ya no lo permitían.
Que, para la fecha de solicitud de traslado, le proporcionaron la información, de manera clara y no engañosa que indujera en error; además la disponible para ese 2 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) entonces. Con fundamento en lo anterior formuló excepciones, entre otras la de prescripción. -De Colpensiones. Al ejercer su derecho de defensa, aceptó y negó unos hechos y dijo no constarle otros; se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que el traslado de régimen tiene plena validez, en tanto el mismo contó con la aprobación del demandante y no se allega al plenario prueba que permita acreditar que frente a tal decisión existió engaño o vicio del consentimiento o falta de información por parte de la Administradora del RAIS; además que no es posible el retorno de aquella al RPM, toda vez que tal solicitud la realizó cuando le faltaban menos de diez años para acceder al derecho pensional.
Señala que Colpensiones ha actuado bajo el principio de la buena fe y no tuvo incidencia en el traslado realizado por la demandante, en tal virtud solicita se la exonere de costas. Formuló excepciones de mérito entre otras la de prescripción y la de imposibilidad de condena en costas. -De Colfondos S.A. Previo a hacer alusión a los argumentos de defensa de esta entidad, cumple relievar que, primigeniamente el asunto se tramitó contra Protección S.A., por haber sido la única llamada a juicio por el demandante, se agotaron todas las etapas de ley hasta culminar con sentencia. Por vía de apelación y grado jurisdiccional de consulta, el asunto fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, Corporación que, atendiendo solicitud del Ministerio Público, encontró mérito para declarar la nulidad de lo actuado, con miras a que se vincule como litisconsorte necesario por pasiva a Colfondos Pensiones y Cesantías1.
En obedecimiento de lo anterior, en auto del 17 de noviembre de 2022 2, fue integrado como litisconsorte necesario; y, previa notificación, contestó la demanda, aduciendo que unos hechos son ciertos, otros no y algunos no le constan. En cuanto a las pretensiones, manifestó que se allana a lo que disponga el juez con fundamento en el material probatorio traído al proceso, en tanto, desconoce las circunstancias que dieron lugar a dicha afiliación por tratarse de una entidad diferente, aclarando que, aunque se declarara ineficaz la afiliación, los efectos no se le extienden, pues la afiliación de actor en Colfondos se mantendría vigente, por tanto resulta imposible al tenor de los normas legales y las decisiones jurisprudenciales, que Colpensiones acoja al demandante como su afiliado.
Agrega que, para la fecha de solicitud de traslado, además de proporcionarle toda la información, de manera clara y no engañosa que indujera en error, el actor, cuenta 1 2 Ver folios 43 y ss archivo 11 Vere archivo 13 3 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) con diferentes canales a través de los cuales puede analizar la información sobre las disposiciones legales que regulan la pensión de vejez en el RAIS.
Propuso las excepciones que consideró tener a su favor, entre aquellas la de prescripción. 4. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2023, en la que declaró: i) La ineficacia de traslado de Luis Francisco Escandón Días del Castillo del RPM AL RAIS, realizado el 22 de diciembre de 1995 con efectividad desde el 1º de enero de 1996, a Protección S.A., del 21 de enero del 2000, a Colfondos SA, del 31 de octubre del 2006 a ING y del 31 de diciembre de 2012 por fusión de ING a Protección SA.
II) que para todos los efectos legales, el actor nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPM, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado; ii) no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones.
Consecuencialmente, condenó Protección S.A. a trasladar a Colpensiones y a esta recibir, la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales; así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas y proporcionalmente con Protección S.A. (sic) las cuotas de administración, y comisiones primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por cada una de ellas durante el tiempo que el doctor permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Indicando que, en todo caso, al momento de cumplirse esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique y que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el RPM y lo transferido al RAIS, deberá ser asumida por PROTECCIÓN S.A., con sus propios recursos, por ser la última entidad a la que estuvo afiliado el demandante.
Condenó en costas a Protección S.A. y a Colfondos S.A. y absolvió a las convocadas de las demás pretensiones. Apoyado en basta jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referidas a la causa que da lugar a la ineficacia del traslado, y en los medios de prueba acopiados al proceso, precisó que el actor no es beneficiario del régimen de transición, por no cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 del 1993; que estuvo afiliado al RPM y se trasladó al RAIS, a través de Protección S.A. a partir del 22 de diciembre de 1995, luego se trasladó a Colfondos desde el 21 de enero de 2000, luego a ING desde el 31 de octubre de 2006, retornando a Protección S.A. a partir del 31 de diciembre de 2012 por fusión, permaneciendo en 4 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) este fondo actualmente.
Manifiesta que los asesores de Protección S.A., aduciendo a efecto de estos traslados, evidentemente al actor no se le suministró la información adecuada, suficiente y cierta y que el engaño que protesta tiene su fuente en la falta información necesaria previa su decisión, pues no tenía pleno conocimiento de los beneficios o consecuencias adversas que venían con él cambio de régimen.
Contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En tal razón, arriba al conocimiento del Tribunal para que se surta consulta a favor de Colpensiones. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el grado jurisdiccional de consulta, bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, derecho del cual hicieron uso Colpensiones, Colfondos S.A. y el Ministerio Público.
Colpensiones exhorta la revocatoria de la sentencia consultada para que en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda. En lo fundamental, refiere que de la prueba testimonial recaudada, así como de los formularios de afiliación al RAIS, suscritos por el accionante, no es posible colegir que la ausencia o indebida información de PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A, frente a las reales características de los dos regímenes pensionales, las mesadas que percibiría y las implicaciones o alcances de tales cambios hayan motivado su decisión para cambiarse de régimen pensional, o que su decisión de traslado no se haya realizado de forma libre, voluntaria y sin presiones.
Colfondos S.A. aunque hizo uso del derecho de presentar sus alegaciones, según constancia secretaria visible al pd1 del cuaderno de segunda instancia los mismos fueron extemporáneos Ministerio Público. En lo esencial esta delegada, aduce que con las pruebas allegadas al proceso y practicadas por el Juzgado se concluye que PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., e ING hoy PROTECCIÓN no cumplieron con la obligación de informar al demandante sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional que estaba realizando, por lo que su decisión no fue consiente, resultando ineficaz su traslado al RAIS, y entonces, para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) 1. Del grado jurisdiccional de consulta La decisión de primer grado no fue objeto de apelación, de modo, que en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T.S.S., por ser la sentencia adversa a Colpensiones, entidad en la que la Nación es garante, se atenderá el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 2.
Problema jurídico. En atención a lo anterior, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar si, ¿Fue acertada la decisión de declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS al ser la omisión al deber de información la causa eficiente para su declaración, en la que fue fundamental la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por la jurisprudencia especializada? 3.
Respuesta al problema jurídico planteado. De la declaratoria de ineficacia de traslado y la inversión de la carga de la prueba A la luz de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes que involucró, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte de los afiliados, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.
En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.
Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por lo que su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 6 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, viene defendiendo la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL7822021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024.
El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL 268 de 2024, radicado. 98871 en la que la Corte Suprema de Justicia, enfatizó. “2. El deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4803-2021). 3.
Corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del 7 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL31502023). 4. «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021), ” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.
En sus términos, precisó: “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.
Bajo esta línea de pensamiento, consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en cuenta, -en síntesis- las siguientes reglas: • “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la 8 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) devolución de saldos, etc”. • “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones” • “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. • “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP”. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.
Igualmente ha determinado como regla de análisis, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez.
Para la Sala, si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.
En suma, en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, compromiso que trae en lo procesal una carga que 9 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que: “También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” En cuanto al formulario de afiliación, vale decir que la Corte Constitucional, comulga con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual esa sola prueba no acredita, per se, el suministro de información; de ahí que, no es suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se arrimen al proceso.
Caso en concreto De entrada, anticipa la Sala que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho. Nuestro aserto encuentra fundamento en lo siguiente. Al auscultar los medios de prueba que militan en el expediente, de la historia laboral expedida por Protección S.A.3 y el certificado emitido por Colpensiones4, se extracta que el pretendiente cotizó al RPM a partir del 5 de agosto de 1986 y el 31 de diciembre de 1995, por lo tanto, queda evidenciado este aspecto.
Precisado lo referente a la afiliación de la accionante al RPM, del formulario de visible a folio 173 del archivo 01, se constata que el demandante se trasladó a Protección el 22 de diciembre de 1995 y que la entidad administradora anterior era el I.S.S., hoy Colpensiones, hecho que se corrobora con el certificado de Asofondos5, de paso, los traslados que ulteriormente operaron entre fondos privados, quedando así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.
Como quedó expuesto, para efectos de cuestionar el referido traslado, en la demanda se esgrime que el consumado del fondo público al privado, obedeció -en lo esencial- a falta de información y sin ningún análisis sobre la situación pensional del promotor del litigio. Así, las cosas, importa precisar que, este Colegiado con 3 Ver resumen de historia laboral folio 196 archivo 01 Ver folio 231 archivo 01 5 Ver folio 175 archivo 01 4 10 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) sujeción a lo previsto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4373 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 67556 y en unas de sus más recientes, esto es la SL 2504 del 20 de agosto de 2024 y SL 2999 del 13 de noviembre de 20246, reafirma que al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, el que el actor asevera que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre las AFP demandadas, sin que este hecho implique una afectación del derecho de defensa como lo alega el censor; es más, esa perspectiva encuentra respaldo en lo consagrado en la parte final del artículo 167 del CGP, al establecer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Bajo esta línea de pensamiento, desde ya, se anticipa la Sala a decir que, fue acertada la decisión del A quo de acoger la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada, tópico respecto de la cual, es oportuno traer a colación apartes de lo dicho en la última de las sentencias traídos a colación, en el que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apartándose de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, dijo: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. 6 M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.
Rad. 98053 11 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.
Se precisa, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el precedente antes citado por provenir de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho lo previo, itera el Colegiado que, en el sub lite, no se acreditó que al promotor del juicio, antes de adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS, las entidades obligadas a ello, cumplieron con la carga de probar que le suministraron información completa clara y comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, así como ilustrar sobre las características de cada régimen, ventajas y desventajas para garantizar el derecho de hacer una escogencia de régimen pensional más adecuado a la situación de cada afiliado; nótese que Protección S.A., se limitó a aportar las historias laborales y, el estado de cuenta del demandante, probanzas que no demuestran para nada que efectivamente brindó la información correspondiente, previo a adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS.
Ante la realidad descrita, los dispositivos legales reseñados y en obediencia de los postulados de la jurisprudencia especializada ya consignados, estima el Colegiado, que se abre paso la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, dado que es palmar la orfandad probatoria existente en el plenario de habérsele suministrado al accionante la información oportuna y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se concluye entonces que, fue acertada la decisión del A quo de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, acogiendo la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada.
Esta declaratoria de ineficacia no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, toda vez que los recursos que deben reintegrar a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional, con base en las reglas del Régimen de Prima Media con 12 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.
Ello ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2877-2020 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667. Argumento ratificado en sede de tutela a través fallo STL11947- 2020 del 16 de diciembre de 2020, radicación No. 61500. Y siguiendo esta línea de pensamiento, en uno de sus más recientes pronunciamientos, precisó: “También se descarta una lesión al principio de sostenibilidad financiera, en tanto el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL 127-2023).
Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia en tanto declaró la ineficacia del traslado. Ahora, advierte el Colegiado que, en el mentado ordinal segundo de la resolutiva de la sentencia de primer grado, el cognoscente incurre en un lapsus calami, en tanto, se equivocó al indicar a que la entidad a la que le ordena trasladar proporcionalmente con PROTECCIÓN S.A., las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por cada una de ellas durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, es COLFONDOS S.A., no la misma PROTECCIÓN S.A., luego entonces, se aclarará en este sentido.
Aunado a lo anterior, aunque con acierto el A quo dispuso la devolución de todos los conceptos que se derivan de la declaratoria de ineficacia, advierte que, en la forma como fue redactado el ordinal segundo de la sentencia, podría entenderse que la indexación recae sin discriminación sobre todos los conceptos objeto de devolución, por tanto, se impone aclararlo, para precisar que aquella únicamente recae sobre los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Lo anterior, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez, que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último es obtener a futuro una pensión de vejez en un monto superior al salario mínimo, no siendo 13 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) razonable que sea ella, quien deba correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado. 4.De las excepciones propuestas por Colpensiones.
Respecto de la excepción de prescripción, se precisa que este Colegiado ya tiene sentado su criterio frente a la no prosperidad del mismo, como quiera que la línea jurisprudencial que actualmente impera, prevé que los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional no resultan aplicables - bien sean los de las leyes laborales y/o civiles, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter meramente declarativa y como tal derecho forma parte de la Seguridad Social, es innegable su carácter irrenunciable e imprescriptible.
Por ende, los argumentos traídos a instancia de esta recurrente no encuentran eco en esta instancia, en consecuencia, se secunda la decisión de primer grado de declarar no probada la precitada excepción. Finalmente, en lo concerniente a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, salvo la de imposibilidad de condena en costas, ausencia de prueba efectiva del daño e inexistencia del daño que con acierto la A quo declaró probada, los demás medios exceptivos no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones del demandante y ello en el sub examine no ocurrió. 5.
Costas Conforme se desata el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ACLARAR el numeral segundo de la sentencia consultada proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FRANCISCO ESCANDÓN DÍAZ DEL CASTILLO contra PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, 14 Ordinario Laboral No. 520013105002-2019-00155-02 (575) en el sentido de precisar que, para todos los efectos legales, COLFONDOS S.A. trasladará proporcionalmente con PROTECCIÓN S.A. las cuotas de administración, y comisiones primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por cada una de ellas durante el tiempo que el actor permaneció afiliado en aquellas en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, aclaración que se dirige a precisar que la condena por indexación únicamente recae sobre los mencionados conceptos.
Se confirma en lo demás.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la sentencia en todo lo demás.
TERCERO. SIN COSTAS, al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. - 15