REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REIVINDICATORIO 1346.83.18.900.2012.00021.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx que negó la solicitud de control de legalidad dentro del proceso promovido por Leonardo Di Filipo Echeverri contra Silvia María Eugenia Botero.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de una acción reivindicatoria tiene por objeto dirimir la controversia surgida en torno a la propiedad y posesión de inmueble identificado con la matrícula 065-5451 ubicado en Mompox (Bolívar). Leonardo Di Filipo Echeverri dijo haber adquirido la propiedad mediante escritura pública nro. 207 del 9 de junio de 1999, pero la posesión material permanece en cabeza de quien hoy recurre lo actuado.
Entre otras actuaciones, la parte demandada promovió control de legalidad, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado por presenta vulneración al debido proceso. La apoderada judicial del extremo demandado solicitó el ejercicio de control de legalidad y que se decretara la nulidad de lo actuado con base en las causales 5, 6 y 7 del artículo 133 CGP.
Alegó que mediante auto del 20 de octubre de 2015 se le negó el decreto de sendos testimonios sin justificación alguna; y además, el juzgado aceptó el desistimiento otras pruebas, con lo que inclinó la balanza hacia la parte actora. Se señaló que a pesar de que su poderdante se encontraba sin apoderado judicial, se realizó audiencia de juzgamiento y se le frustró la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. Finalmente 2 de 5 REIVINDICATORIO 1346831890020120002101 dijo que el juez que va a dictar la sentencia es uno distinto del que presenció la practica de pruebas, lo que vulnera el debido proceso.
De tal petición de nulidad se corrió traslado en audiencia a la parte contraria. Esta se opuso y defendió la actuación surtida. 2.2. El auto apelado: Mediante proveído del 21 de abril de 2025 el a-quo negó la petición anulatoria. Fundamentó su decisión en que no se configuraban las causales de nulidad alegadas, al estimar que las actuaciones procesales se desarrollaron conforme a derecho y que las supuestas irregularidades derivaban de la inactividad procesal de la parte demandada, mas no de actuaciones atribuibles al despacho. 2.3.
El recurso de apelación: La demandada protestó en tiempo la decisión. Sostuvo que la decisión debía revocarse, por cuanto en el trámite del proceso si se configuraron causales de nulidad 5, 6 y 7 del CGP, que afectaron el derecho fundamenta al debido proceso de su representada. En particular, señaló que el despacho omitió el decreto y práctica de algunas pruebas solicitadas, no garantizó la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, y permitió que la sentencia vaya a ser proferida por un juez distinto al que dirigió la audiencia en que se escucharon tales alegatos.
Concedido el recurso y arribado a este tribunal, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Se debe determinar si hay lugar a decretar las causales de nulidad alegadas, que son las correspondientes a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 133 CGP. 3.2. La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales.
Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la 3 de 5 REIVINDICATORIO 1346831890020120002101 actuación sea revocada con efectos ex tunc.
Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.
Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 3.3. Caso en concreto: Al descender en el caso bajo examen se advierte de contera que la petición anulatoria ha debido ser rechazada desde un inicio.
De conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, no puede alegar nulidad «quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.». Aunado, según el canon 136 ib., las nulidades se sanean «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» En este caso, la parte demandada ha venido actuando al interior del proceso, interviniendo en determinados casos y omitiendo realizarlo en algunos otros.
Verbigracia, solicitó el aplazamiento de la audiencia del artículo 101 CPC1, omitió comparecer a la diligencia de recepción de testimonios pedidos por ella2 y asistió a otras3 y solicitó la reprogramación de los testimonios4, entre otros. Luego, por auto del 14 de agosto de 2017 se le tuvieron por desistidas las pruebas testimoniales no practicadas, dada la no comparecencia y la ausencia de excusa; y la demandada se abstuvo de recurrir tal determinación. El nuevo apoderado judicial concurrió a la inspección judicial y más adelante, la demanda se abstuvo de acudir directamente y/o a través de apoderado judicial a la audiencia de alegatos celebrada el 15 de enero de 2021. 1 Documento 01Expediente, Pág. 52 Documento 01Expediente, Pág. 66 y 72-75 3 Documento 01Expediente, Pág. 67 a 71 4 Ibíd. Pág. 152 2 4 de 5 REIVINDICATORIO 1346831890020120002101 Todo esto permite ver que la parte convocada ha permanecido actuando a lo largo del proceso sin haber aducido en sus debidas oportunidades los hechos que ahora invoca como constitutivos de nulidad.
En ese orden, fluye palmario que la petición invalidatoria se ha debido rechazar. No está demás acotar que, si en gracia de discusión se entrara al análisis de las causas de nulidad invocadas, ninguna de ellas se configura; pues los hechos aducidos son inexistentes. 3.3.1. La causal quinta de nulidad se refiere a la omisión de «las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.» Sin embargo, los hechos aducidos en este asunto son la supuesta denegación de una petición de pruebas, así como la omisión en la práctica de algunas otras.
Nótese bien que de ningún modo se aludió a la pretermisión de alguna de las oportunidades señaladas en la norma. Y en todo caso, la oportunidad de la parte demandada para pedir elementos suasorios es el traslado de la demanda, el que, en efecto, aprovechó. El juzgado acogió todas sus solicitudes en la audiencia del artículo 101 CPC; pero es verdad que no se recibieron algunos testimonios, ya que no comparecieron ni presentaron excusa.
Por ese motivo fue que el juzgado los tuvo por desistidos mediante auto que no fue recurrido en su debido momento. 3.3.2. El numeral sexto del canon 133 alude a la omisión de «la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.» Pues bien, esa actuación se surtió en diligencia del 15 de enero de 2021 y si la parte demandada no formuló sus alegaciones finales, fue justamente porque no compareció. No obstante, la verdad es que el hecho es inexistente y carece de toda relevancia, ya que, al haberse producido cambio de juez, los alegatos deben repetirse conforme lo dispone el artículo 373 del actual compendio procesal, tal como lo ordenó el actual titular del juzgado de primera instancia. 3.3.3.
Finalmente, según el numeral 7 del canon 133 ib., hay nulidad «7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.» No se refiere de ningún modo al hecho aducido por petente de la nulidad, en cuanto a que el fallo sea proferido por un juez distinto del que presencia la práctica de las pruebas.
Esta circunstancia no constituye invalidez alguna según el estatuto procesal y en todo caso, la sentencia ha debido proferirse, lo que no ha ocurrido en este proceso. 3.4. Conclusión: De acuerdo con los artículos 135 del Código General del Proceso, no puede alegar nulidad quien haya dado lugar a ella. Además, los hechos que la constituyen se sanean si no se alegan en su debida oportunidad o la parte afectada actúa sin proponerla.
En el caso bajo examen la parte demandada estuvo actuando el proceso a través de distintas 5 de 5 REIVINDICATORIO 1346831890020120002101 actuaciones sin invocar la nulidad que ahora aduce. Por otro lado, los hechos alegados como viciados no configuran el supuesto de hecho de ninguna de las causales alegadas. En atención a las exposiciones anotadas, no se confirmará el auto apelado sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado, dada la ausencia de réplica.
IV. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 21 de abril de 2025, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx negó la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio promovido por Leonardo Di Filipo Echeverri contra Silvia María Eugenia Botero. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 4.
Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02bc36b6c1380c6c40b228bcd646024c402aee07f2419759408f88797cf74720 Documento generado en 12/11/2025 01:15:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica