TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 032 2024 00152 01 - Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito. Paula Jael Hernández Martínez y otros vs. Seguros Comerciales Bolívar S.A. Apelación auto que negó mandamiento de pago.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 22 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primer grado negó el mandamiento de pago, tras considerar que la póliza de seguros base de la ejecución no cumple las exigencias legales, pues no se acreditó en debida forma la presentación de la reclamación, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (arts. 1053 y 1077 del C.Co). 2.
En sus recursos, los ejecutantes adujeron que los documentos allegados son suficientes para la conformación del “título complejo” que se impone para esta clase de asuntos, a saber: i. la póliza, ii. la prueba del acaecimiento del siniestro, iii. la reclamación hecha al asegurador, y iv. la objeción presentada por la aseguradora; que ante la ausencia de objeción por parte de la ejecutada se configura una “presunción legal” en cuanto al monto de la acreencia, el cual no puede ser objeto de debate, pues de acuerdo con la jurisprudencia1 “se toma como cierto el valor reclamado y no objetado. 3.
Para mantener incólume su decisión, el Juez a quo insistió en que los documentos aportados con la demanda son insuficientes para acreditar “la 1 Para el efecto hizo alusión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 53144. 2 Apelación auto 11001 31 03 032 2024 00152 01 causación del siniestro y la cuantía del perjuicio”, en tanto que no obra prueba de que el vehículo asegurado estuviera involucrado en el siniestro, así como de la existencia y monto de los perjuicios reclamados; y que no es admisible el entendimiento relativo a que la omisión de objeción por la aseguradora basta para configurar una obligación, clara, expresa y exigible. 4.
En escritos radicados el 6 de junio y 17 de septiembre de 2024, la aseguradora demandada se pronunció sobre los recursos presentados por la parte actora, sin embrago, esas manifestaciones no pueden ser tenidas en cuenta puesto que dicho extremo procesal no se encuentra vinculado al trámite por no encontrase trabada la litis. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte que la providencia cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que en el sub examine no se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de la orden de apremio cuando la obligación emana de una póliza de seguros. 2. En efecto: 2.1. Como presupuesto para el cobro por vía judicial, la legislación exige que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial y sin necesidad de ninguna indagación preliminar.
De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique precisamente en un título ejecutivo, requisito que también deben atenderse cuando la reclamación se deriva de una póliza de seguros. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 032 2024 00152 01 En ese orden. el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de presupuestos de los que depende la existencia de un título ejecutivo.
En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su 3 4 Apelación auto 11001 31 03 032 2024 00152 01 cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”. 2.2.
Así las cosas, es palmario que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.
Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.
Ahora bien, cuando el título emana de una póliza de seguros el numeral 3° del artículo 1053 del C.Co. establece que prestará mérito ejecutivo contra el asegurador “[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido 4 5 Apelación auto 11001 31 03 032 2024 00152 01 objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.”. Aunado a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del precepto 1077 ejusdem, también es necesario para la procedencia de la reclamación vía ejecutiva que el interesado demuestre “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”.
En esa línea, entonces, y en el marco de la comprobación de la ocurrencia del siniestro, resulta imperativo la acreditación de la responsabilidad del asegurado, pues de no hallarse plena e inequívocamente demostrado tal presupuesto, resulta a todas luces inviable que por vía ejecutiva se pueda solicitar el pago de los rubros derivados del hecho dañoso, ello, al margen del estudio que sobre el particular pueda efectuarse a través de una acción diferente a la aquí promovida.
Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC7190-2017), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, señaló: "Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) 5 6 Apelación auto 11001 31 03 032 2024 00152 01 la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro’ (…) Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse “la responsabilidad del asegurado” como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado y en el que intervino el vehículo de placas, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado"2 (se destaca). 2.4.
A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, no se advierte prueba eficiente de la responsabilidad del asegurado en el accidente de tránsito respecto del cual los demandantes reclaman el pago de los perjuicios, pues ninguno de los elementos de prueba acopiados al plenario dan cuenta de esa situación. Al respecto, nótese, que con la demanda se aportaron como pruebas documentales relevantes: i. la póliza de seguro de autos que amparaba al vehículo de placas FPL7193, ii. el escrito y constancias de envío de la reclamación presentada por los accionantes4, y iii. la historia clínica de la 2 Postura reiterada, entre otras, en la sentencia STC928-2020 de 5 de febrero de 2020.
Rad. 11001-0203-000-2020-00259-00. 3 Págs. 5 a 26 y 46 a 67; 03Anexos; 11001310303220240015200(S)Ejecutivo. 4 Págs. 6 a 45; 03Anexos; 11001310303220240015200(S)Ejecutivo. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 032 2024 00152 01 atención médica recibida por los señores William Fernando Bobadilla Martínez y Paula Jael Hernández Martínez a raíz del accidente que sufrieron5, y iv. los informes periciales elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Además, con los recursos se allegó el acta de la audiencia preliminar y los oficios relacionados con la entrega del automotor implicado en el siniestro6. Piezas procesales que de ninguna manera dan cuenta de forma inequívoca de la responsabilidad del asegurado en el accidente de tránsito. Y si bien en algunos apartes de la historia clínica elaborada por el Hospital San Rafael del Espinal (Tolima) se indicó respecto del siniestro que el vehículo iba con exceso de velocidad7, tal señalamiento carece de la entidad demostrativa para tener por cumplido el mencionado requisito, máxime si se tiene en cuenta que en la epicrisis de la IPS Junical Medical S.A.S. se refirió que el hecho se produjo “al parecer falla de frenos de vehículo automotor”8. 3.
En adición, es de ver, que de los elementos de convicción acopiados al expediente el Tribunal tampoco advierte que se encuentre acreditado el perjuicio reclamado y su monto. Y si bien la reclamación se asocia a los daños morales causados a los demandantes -quienes no solo son las personas que resultaron lesionadas en el accidente de tránsito-, ello, no los eximía de cumplir con la reseñada carga demostrativa, es más, frente a este aspecto no aportaron ninguna probanza que la acreditara. 5 Págs. 74 a 189; 03Anexos; 11001310303220240015200(S)Ejecutivo.
Págs. 258 a 260; 12RecursoReposición; 11001310303220240015200(S)Ejecutivo. 7 Pág. 110; 03Anexos; 11001310303220240015200(S)Ejecutivo. 8 Pág 89; 03Anexos; 11001310303220240015200(S)Ejecutivo. 6 7 8 Apelación auto 11001 31 03 032 2024 00152 01 Sobre tal presupuesto probatorio en el marco de la demanda ejecutiva por obligaciones derivadas de una póliza de seguro, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “De allí que, si el juzgador evidencia que el beneficiario no acreditó su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 de la codificación mercantil, no puede abrir camino a la vía ejecutiva para deprecar el pago de suma alguna, toda vez que el haberse elevado reclamación al asegurado según lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 1053 del estatuto en cita, se erige en indispensable para que pueda acudir a tal proceso, lo que se justifica en la medida en que la falta de certeza respecto de la existencia del derecho o la extensión cuantitativa del mismo, resultan incompatibles con la naturaleza del trámite ejecutivo”9 (se resalta).
Desde esa perspectiva, no puede ser de recibo el argumento de la parte recurrente relativa a que el silencio de la aseguradora frente a la reclamación constituya una “obligación clara, expresa y exigible” frente al monto pretendido, pues, itérese, para esta clase de asuntos es imperativo la demostración del perjuicio y el valor de aquél. Al respecto, destacase, que la naturaleza del contrato de seguro de daños es, en esencia, de carácter indemnizatorio, y en ese orden, es indudable la carga del interesado en acreditar en debida forma el reseñado requisito para que emerja en su favor la obligación que pretende. 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN 9 Corte Suprema de Justicia, SC 27 de agosto de 2008., rad. 1997-14171-01. 8 9 Apelación auto 11001 31 03 032 2024 00152 01 Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 032 2024 00152 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09c1e8108a89ace978c0c33162d126ea4ba0f6337d4da1d4f73cbf50d670b1a7 Documento generado en 07/11/2024 05:03:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9