Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Auto Redención ReformaLab - Redosif Pena 2477 - Favorabilidad - Ley 890 Rad 2026-049

Sala: SALA PENAL

Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 JUAN PABLO SANTOS CARREÑO Redención de Pena – Aplicación por Favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 Redosificación de Pena- Aplicación por Favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA PENAL Magistrado Ponente LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA Aprobado Acta No. 086 San Gil, veinte (20) de marzo del dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado JUAN PABLO SANTOS CARREÑO, en contra de los autos del 27 de agosto y 2 de octubre de 2025, proferidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), mediante los cuales resolvió las solicitudes de aplicación, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 2 del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, como consecuencia de la vigilancia de la pena que le fue impuesta en sentencia del 6 de marzo de 2012, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de sentencia del 6 de marzo de 2012, condenó al señor JUAN PABLO SANTOS CARREÑO a la pena de 486 meses de prisión y multa de 17.499,99 S.M.L.M.V., al encontrarlo responsable penalmente, en calidad de coautor, del delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

Dicha decisión, quedó ejecutoriada en la fecha en que fue proferida, a falta de la interposición de recursos ordinarios. 2. Así entonces, tras remitirse las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de efectuar la vigilancia de la pena, le correspondió en un principio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, posteriormente el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga y luego al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. 3.

Durante la vigilancia de la pena efectuada por el Ejecutor de la Pena de Bucaramanga, el sentenciado, en fecha 11 de noviembre de 2020, promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acción de revisión de la providencia antes referida, invocando el numeral 7 del Art. 192 del C.P.P. Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 3 El demandante explicó que, de acuerdo con lo indicado en Sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, no resulta aplicable el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a quienes hayan cometido cualquiera de los delitos contenidos en la Ley 1121 de 2006, de manera que es procedente la redosificación de la pena inicialmente impuesta. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de decisión del 27 de Mayo de 2021, declaró fundada la causal invocada, dejando “sin valor parcial” la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, “Exclusivamente para fijar las penas que debe cumplir el señor JUAN PABLO SANTOS CARREÑO en 31 años y un día de prisión (372 meses y 1 día) y 16.250 salarios mínimos legales mensuales la multa, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado” y mantener vigente en todo lo demás el referido fallo. 5.

Así entonces, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, el señor SANTOS CARREÑO, mediante memorial radicado el 25 de agosto de 2025, solicitó la aplicación, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. El sentenciado adujo que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, concediendo la posibilidad de acceder al descuento de hasta la mitad de la pena, de que hablan los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal, cuando se celebre preacuerdo o negociación Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 4 entre el encausado y la Fiscalía o en el evento de presentarse allanamiento a cargos.

Afirmó que fue condenado por el delito de Secuestro Extorsivo, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, de manera que, ante el cambio normativo, es acreedor del descuento contenido en la Ley 2477 de 2025. Añadió que también solicitaba se le concediera la aplicación, por favorabilidad, de la readecuación del monto de la redención de la pena, en atención a lo ordenado en la Ley 2466 de 2025. 6.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante auto del 27 de agosto de 2025, decidió, de una parte, negar, por favorabilidad, la aplicación de la redención de la pena prevista en la Ley 2466 de 2025 y, por otro lado, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, le redosificó la sanción impuesta a JUAN PABLO SANTOS CARREÑO. Precisó que la Ley 2466 de 2025 no resulta aplicable, por favorabilidad, toda vez que las redenciones de pena ya reconocidas resultan inmodificables, pues “tal reconocimiento se hizo conforme a los parámetros que para el momento de ejecución de la labor se hallaban vigentes y no dan cabida a modificación alguna, pues tal como lo reconoce la H. Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de diciembre de 1999, MP Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, el monto de la redención de pena a reconocer, es el que está previsto en la norma cuando se ejecuta la respectiva actividad y no la que llegue a consagrase en normas posteriores”.

Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 5 En cuanto a la aplicación de la Ley 2477 de 2025, anunció que, en fecha 24 de diciembre de 2011, al señor SANTOS CARREÑO le fue formulada imputación por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, conforme a los artículos 169 y 170 numeral 6 del Estatuto de las Penas, cargos a los que este se allanó, sin que hubiese recibido beneficio ni descuento alguno por tal circunstancia, atendiendo a lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que le fue impuesta una pena principal de 486 meses de prisión y multa de 17.466,99.

Explicó que la Ley 2477 de 2025 incorporó una modificación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de exonerar de la exclusión contenida en dicha norma, cuando el sentenciado haya realizado preacuerdos o negociaciones o hubiere aceptado los cargos por allanamiento. Afirmó que “En el caso sub examine encontramos que el proceso terminó por allanamiento a cargos; no se otorgó beneficio alguno, en acatamiento irrestricto a lo previsto por el original artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; sin embargo, cuando se repasa el epígrafe de la sentencia alusivo a la individualización de la sanción, se advierte que la juez partió de un marco punitivo que tuvo en cuenta los incrementos de la Ley 890 de 2004, luego entonces, dadas estas particularidades, resulta imperioso entrar a redosificar la pena impuesta en virtud de la aplicación retroactiva del artículo 12 de la novel Ley 2477 de 2025”.

En consecuencia, le otorgó al penado un descuento del 40% de la pena impuesta, es decir, “la pena principal de 486 meses de prisión, una multa de 17.499.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 6 2.011”, quedando la pena definitiva en 291 meses y 18 días de prisión y una multa de 10.500 SMLMV. 7.

Contra dicha decisión, el sentenciado, inicialmente, en el oficio de notificación personal de fecha 28 de agosto de 2025, que fue remitido por el Centro Penitenciario de San Gil, anotó “interpongo recurso de apelación del siguiente fallo”; luego, el 1 de septiembre de ese mismo año, dentro del término dispuesto por la Ley para ello, allegó escrito, a través del cual presentó y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida providencia. Refirió que el auto recurrido desconoce el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, así como la competencia atribuida al Juez de ejecución de penas, por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, pues sostiene que la nueva fórmula de redención de pena por trabajo, prevista en la Ley 2466 de 2025, resulta objetivamente más benéfica que la establecida en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y, por ende, debe aplicarse de manera retroactiva a las actividades laborales intramuros ya ejecutadas, máxime cuando ha cumplido más del 60 % de la sanción y otros Despachos Judiciales han reconocido ese beneficio, razón por la cual considera que la negativa impugnada constituye un yerro, al desconocer la aplicación preferente de la Ley penal más favorable. 8.

En fecha 4 de septiembre de 2025, se efectuó el traslado de los recursos al recurrente para la respectiva sustentación, lo cual le fue comunicado de manera personal al señor SANTOS CARREÑO, en Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 7 fecha 10 de septiembre de 2025, volviendo a escribir en la constancia de notificación “apelo la decisión”. 9.

Mediante memorial fechado el 12 de septiembre de 2025, es decir, dentro del término del traslado, el sentenciado adicionó la sustentación inicial, pero únicamente respecto del recurso de apelación interpuesto previamente contra la aludida decisión, aduciendo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil incurrió en un error, al aplicar una rebaja del 40% sobre la condena impuesta en primera instancia, cuando dicho beneficio debía recaer sobre la pena actualmente en firme y en ejecución, esto es, la impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, en sede de revisión, correspondiente a 372 meses y 1 día de prisión. Agregó que, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, aceptó cargos y, acorde con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, le asiste el derecho a una rebaja del 50% de la pena, razón por la cual solicitó que se aplique de manera integral la reforma introducida por dicha norma y se reduzca su pena hasta la mitad, teniendo en cuenta tanto la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación como que la rebaja se efectúe sobre la condena definida en sede de revisión. 10.

Con auto del 2 de octubre de 2025, el A quo resolvió reponer parcialmente la providencia impugnada, concediéndole al sentenciado la redosificación de la redención de la pena, por trabajo, en aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025, Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 8 reconociéndole un monto adicional de 2 meses y 26 días de prisión, como pena redimida.

Argumentó que en Sentencia STP 14521 de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, arguyó que resulta aplicable, por favorabilidad, el descuento contenido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, procediendo con la redosificación de la redención de pena reconocida por trabajo. Explicó que, teniendo en cuenta la redención redosificada, junto con la pena física purgada, el sentenciado lleva cumplido un total de 17 años, 7 meses y 26 días de la pena que le fue impuesta. 11.

Con posterioridad, el sentenciado JUAN PABLO SANTOS CARREÑO fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, circunstancia que motivó que, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil dispusiera la remisión de la actuación, por competencia territorial, a sus homólogos de Guaduas, dejando expresa constancia que “el sentenciado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 28 de agosto de 2025, que le negó la aplicación por favorabilidad, art. 19 de la ley 2466 de 2025.

Seguidamente este despacho judicial mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025, repuso la decisión y concedió la favorabilidad invocada por el penado, sin embargo, una vez notificado dicho auto este en letra poco visible y sin que se haya advertido por parte del centro carcelario en la constancia de envío de la notificación del sentenciado que promovió recurso de apelación en contra de esta última decisión, por lo que está pendiente darle el trámite correspondiente y que por error involuntario se obvio en esta instancia”.

Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 9 12. Repartido el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, asumió el conocimiento, por medio de auto del 5 de enero de 2026, oportunidad en la que requirió al Juzgado remitente para que informara el trámite impartido a los recursos de apelación interpuestos por el sentenciado contra las decisiones del 27 de agosto y del 2 de octubre de 2025, frente a ello, el Juzgado de origen sostuvo que la autoridad competente para resolver dichos recursos era el Juez del lugar donde el condenado se encontraba actualmente privado de la libertad, es decir, Guaduas (Cundinamarca).

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el 20 de enero de 2026, se declaró incompetente para conocer de los referidos recursos, al considerar que el Despacho de San Gil era el llamado a pronunciarse sobre los mismos, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en decisión del 11 de febrero de 2026, resolvió asignar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la competencia para pronunciarse sobre “los recursos de apelación interpuestos por JUAN PABLO SANTOS CARREÑO contra los autos proferidos el 27 de agosto y el 2 de octubre de 2025”.

En cumplimiento de lo anterior, surtido el traslado previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se concedió la apelación en el efecto devolutivo, conforme al artículo 193 literal c) ibidem, disponiéndose la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de acuerdo con Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 10 lo reglado en los artículos 194 de la Ley 600 de 2000 y 478 de la Ley 906 de 2004. 13.

En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2026, adujo que “habiéndose sustentado debidamente el recurso vertical interpuesto por el condenado JUAN PABLO SANTOS CARREÑO, contra el auto de fecha 27 de agosto de 2025, por medio del cual se le NEGÓ la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 del año 2025 y se REDOSIFICÓ la pena en observancia de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2477 de 2026; y contra el auto de fecha 02 de octubre de 2025, el que fuera sustentado el 01 de septiembre de 2025 y posteriormente el 10 de septiembre de 2025, el primero de los escritos frente a la negativa de la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la ley 2466 del año 2025 y el segundo de ellos frente a la tasación de la redosificación de la pena en los términos del artículo 12 de la ley 2477 de 2025”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para pronunciarse respecto de las alzadas interpuestas por JUAN PABLO SANTOS CARREÑO, en contra de los autos del 27 de agosto y del 02 de octubre de 2025, proferidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), los cuales resolvieron sus solicitudes de aplicación, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, dentro de la vigilancia de la pena impuesta como consecuencia de la sentencia Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 11 condenatoria proferida en su contra, el 6 de marzo de 2012, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

Lo anterior, en atención a lo normado en el artículo 34 numeral 6 del C.P.P., en concordancia con el artículo 478 ibidem, teniendo en cuenta que las decisiones impugnadas no se relacionan con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ni con la rehabilitación. 2. Cuestión Previa En primer lugar, sea del caso destacar que la oralidad, como principio y pilar del sistema penal con tendencia acusatoria, implementado en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, exige que las decisiones sean emitidas, de manera oral, en audiencia pública y con el lleno de los requisitos legales.

Sin embargo, tras la emisión de la sentencia condenatoria, en sede de ejecución de la pena, el trámite a surtir resulta eminentemente escritural, por lo que, debido a que el Estatuto de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no consagró las respectivas reglas para el trámite, por escrito, de los recursos, es necesario, con base en el principio de integración (artículo 25 de dicho compendio normativo), acudir a las disposiciones que sobre este tópico establece la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, de acuerdo con dicha normatividad, quien tenga interés jurídico sobre las resultas de una providencia judicial, podrá Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 12 interponer los recursos ordinarios (reposición y apelación), dentro de los 3 días siguientes a su notificación, cuando no se efectúa por estrados1, luego de ello, en caso de interponerse únicamente reposición, se dejará el expediente por un término de 2 días a disposición del recurrente, a fin de que proceda con la sustentación respectiva, luego de lo cual, se correrá traslado de esta por un término de 2 días a los no recurrentes2.

Ahora bien, en tratándose del recurso de apelación, si este es único, el expediente quedará a disposición de quienes apelaron, por el término de 4 días, para la sustentación del mismo; luego, una vez vencido ese lapso, se correrá traslado, por un término de 4 días a los no recurrentes. Cuando se interponga como principal la reposición y subsidiaria la apelación, el traslado común se realizará por un término de 3 días.

En todo caso, “Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición”3. Así las cosas, en el presente asunto, el sentenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión del 27 de agosto de 2025, en lo que respecta a la negativa de la readecuación de la redención de la pena por trabajo que le fue reconocida previamente, aplicando por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; posteriormente, adicionó la sustentación inicial, pero únicamente en lo relativo a la apelación, respecto de la aplicación, por favorabilidad, del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, aduciendo que se le debió otorgar una rebaja de pena del 50% y no del 40% y que ese descuento debía efectuarse sobre la pena impuesta 1 Artículo 186, Ley 600 del 2000 2 Artículo 189, Ley 600 del 2000 3 Artículo 194, Ley 600 del 2000 Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 13 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, en sede de revisión, y no frente a la condena impuesta en primera instancia. En cuanto al recurso de reposición, el 2 de octubre de 2025, el A quo decidió reponer su decisión frente a la redosificación de la redención de la pena, en virtud de lo normado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, otorgándole, en consecuencia, al sentenciado un descuento total de 2 meses y 26 días de redención, indicando expresamente que contra esta providencia procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que el señor SANTOS CARREÑO, al ser notificado del mencionado auto, en fecha 3 de octubre de 2025, escribió en la constancia de notificación “Reponer el auto del 27 de agosto de 2025 y reconoce 2 meses y 26 días de redención en virtud al principio de favorabilidad ….

Apelo a la decisión”. Por lo tanto, se efectuó el traslado previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sin que el recurrente hubiese sustentado dicha alzada; sin embargo, el Cognoscente concedió la apelación en el efecto devolutivo, conforme al artículo 193 literal c) ibidem. En este orden de ideas, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de octubre de 2025, por medio del cual se repuso la decisión del 27 de agosto de 2025, atendiendo a la falta de sustentación del mentado medio de impugnación, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 2000), el cual consagra expresamente: “Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 14 mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición”. 3.

Resuelto lo anterior, es necesario proceder con el análisis de la apelación propuesta por el señor SANTOS CARREÑO en contra del auto del 27 de agosto de 2025, en lo que respecta a la redosificación de la pena, por favorabilidad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Sobre dicho tópico, sea del caso resaltar que la mentada norma prevé: “Artículo 12.

Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal” (Resaltados fuera de texto) Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 15 En lo atinente a la favorabilidad, “en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP. … La jurisprudencia de esta Corporación tanto en sede de control abstracto como en sede de revisión ha establecido que es procedente la aplicación de la norma más favorable, de manera que la ley en materia penal, aunque se trate de norma procesal que tengan efectos sustanciales, debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 Superior”4.

Así entonces, resulta necesario llamar la atención frente al proceder del Juzgado de Primer Grado, dado que, si bien en principio efectuó la aplicación por favorabilidad de la norma en cita, no analizó la existencia de una decisión, en sede de revisión, que readecuaba la pena impuesta, atendiendo el cambio jurisprudencial que en 2013 se produjo, respecto de la inaplicación del aumento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, en los eventos en los que no procede ninguna rebaja de pena en virtud de los preacuerdos y allanamientos, tal y como ocurría con la comisión de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En efecto, JUAN PABLO SANTOS CARREÑO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en 4 Corte Constitucional, Sentencia C 225 de 2019 Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 16 fecha 6 de Marzo de 2012, a la pena de 486 meses de prisión y multa de 17.466.99 SMLMV; sin embargo, dicha sanción fue modificada con providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de mayo de 2021, en la cual, tras inaplicar el aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tasó la pena en 372 meses y 1 día de prisión y multa de 16.25 SMLMV.

Ahora bien, la inaplicación del referido incremento punitivo tuvo como fundamento el principio de proporcionalidad de la pena, respecto del cual, la Corte Constitucional “ha señalado que los límites constitucionales al ejercicio de la potestad punitiva del Estado pueden ser explícitos e implícitos. Como límites explícitos se han identificado la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras.

En cuanto a los límites implícitos, se ha destacado que el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”5 (Negrillas fuera de texto). Dentro de ese contexto, el aumento de las penas, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, imponía una carga punitiva adicional y desproporcional a quien fuese procesado por cualquiera de las conductas enlistadas en el original artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin la reforma del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, tal y como lo ha venido explicando la Sala de Casación Penal de la Corte 5 Corte Constitucional, Sentencia C 108 de 2017.

Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 17 Suprema de Justicia, desde la sentencia Rad 33254, del 27 de febrero de 2013, en la que se indicó: “Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 18 los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006" (Negrillas fuera de texto).

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, de manera concreta, con el artículo 12 de esa normatividad, se modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de permitir la rebaja de hasta la mitad de la pena para los delitos allí enunciados, dentro de los que se encuentra el Secuestro Extorsivo, por el cual fue condenado JUAN PABLO SANTOS CARREÑO, ante la terminación anticipada del proceso por allanamiento o por aceptación de a cargos o en virtud de un preacuerdo.

Por consiguiente, en contraposición a lo alegado por el impugnante, en estos eventos no resulta procedente la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que, conforme se explicó en precedencia, tal situación se encuentra justificada únicamente en los casos en los que, por mandato legal, no sea posible otorgar rebaja de pena alguna como contraprestación al allanamiento a cargos o a la suscripción de un preacuerdo, circunstancia que, actualmente, no se configura, respecto de los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre otros, el Secuestro Extorsivo, debido a la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, a través del cual, se reitera, se consagró expresamente que en los referidos ilícitos “se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”.

En esa medida, la aplicación, por favorabilidad, del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 implica o trae aparejado necesariamente el incremento punitivo estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues su Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 19 inaplicación en los eventos en que resulta procedente la rebaja de pena en virtud de un allanamiento o preacuerdo, como equivocadamente lo pretende el censor, además de ser contraria a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, generaría en la práctica la creación de una especie de Lex Tertia, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, pues con ello el Juzgador estaría invadiendo indebidamente la órbita propia del Legislador.

Bajo este panorama, debe examinarse entonces si para los intereses procesales del aquí sentenciado es más favorable o no aplicar retroactivamente el pluricitado artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, mediante el cual se modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para lo cual es necesario tener en cuenta que JUAN PABLO SANTOS CARREÑO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 6 de marzo de 2012, por el punible de Secuestro Extorsivo Agravado, a la pena de 486 meses de prisión y multa de 17.499,99 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Ahora bien, en la providencia impugnada el A quo, citando el referido artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, le otorgó al aquí sentenciado un descuento punitivo del 40% respecto de la pena reseñada en el párrafo que antecede, quedando, por ende, en definitiva, la pena a imponer en 291 meses y 18 días de prisión y 10.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que, tal y como se explicó en precedencia, sea viable jurídicamente inaplicar el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como equivocadamente lo pretende el recurrente, toda vez que se le está reconociendo al sentenciado SANTOS Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 20 CARREÑO una rebaja punitiva, por haberse allanado a los cargos en la formulación de imputación. En todo caso, el aludido monto de la pena fijado en la providencia impugnada, aludiendo al artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, resulta inferior y, por ende, más favorable para el sentenciado que la establecida, en sede de revisión, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 27 de mayo de 2021, en la que, inaplicando el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se tasó la sanción penal en 372 meses y 1 día de prisión y multa de 16.250 SMLMV.

De otra parte, el sentenciado en la sustentación de la alzada, también cuestionó el hecho de que se le hubiese otorgado un descuento equivalente al 40% de la pena a imponer y no el 50%, puesto que, en su particular criterio, ese es el monto de la rebaja que establece la nueva Ley; sin embargo, en contraposición a dicha tesis, el reseñado artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 consagra expresamente que, en los casos en los que el procesado se allane a los cargos o suscriba un preacuerdo con la Fiscalía, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal” (Resaltados fuera de texto), mientras que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 señala que “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible…” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no estableció una rebaja de pena de hasta el 50%, en los eventos en que el procesado se Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 21 allane a cargos en la audiencia de formulación de imputación, como erradamente lo entendieron tanto el sentenciado como el propio Juzgador, sino que ese beneficio equivale al 25% de la pena a imponer, es decir, a la mitad de la rebaja de la pena estipulada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que el descuento del 40% otorgado por el A quo fue, a todas luces, excesivo, de tal forma que, mucho menos, resulta procedente el descuento del 50% de la pena a imponer deprecado infundadamente por el censor.

Es necesario resaltar que, en esta instancia, no es posible corregir el mencionado yerro, en atención al principio de la No Reformatio In Pejus, toda vez que el sentenciado ostenta la calidad de apelante único, pero si se le debe hacer un llamado de atención al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) a fin de que, hacía el futuro, tenga especial cuidado al momento de reconocer los descuentos punitivos previstos en la Ley a favor de los condenados.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto por el señor JUAN PABLO SANTOS CARREÑO en contra del auto de fecha 2 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil Segunda Instancia Rdo. 68 679 22 04 000 2026 00049 00 CUI 54 001 60 07 727 2011 00103 00 Juan Pablo Santos Carreño Confirma 22 (Santander) repuso la decisión del 27 de agosto de 2025, en el que se concedió la redosificación de la redención de pena, en virtud del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, acorde con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha 27 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander), pero por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: Contra el numeral PRIMERO de la presente providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados: LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOZA En permiso NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA