REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por DORA VIRGELINA AGUIRRE GODOY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- con vinculación por pasiva de CAROLINA y JUAN DAVID BOLÍVAR AGUIRRE (Radicado 05001-31-05-005-2022-0005001).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge Eduardo Antonio Bolívar Alarcón, además que se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas; y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones narró que contrajo matrimonio con Eduardo Antonio Bolívar Alarcón el 29 de julio del 2000, de cuya unión nacieron Carolina Bolívar Aguirre y Juan David Bolívar Aguirre el 2 de mayo de 2005 y 1 de abril 2011, respectivamente; la convivencia perduró hasta principios de 2019, en donde se separaron de hecho, pero manteniendo vínculos cercanos; en este mismo año el señor Eduardo Antonio Bolívar Alarcón fue diagnosticado con carcinoma escamocelular de amígdala, y en razón de ello decidió vivir bajo el mismo techo con los padres de la demandante; acompañó a su cónyuge, en todo el proceso de rehabilitación pese a no convivir como pareja bajo un mismo techo; el señor Bolívar Alarcón falleció el 13 de junio de 2021 por razón de la 2 enfermedad que le fue diagnosticada; debido a esto último, el 9 de julio de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su favor, y de sus hijos;
Colpensiones reconoció la prestación en un 100% en favor de los hijos, y se la negó a ella por no acreditar convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Bolívar Alarcón; Colpensiones en la resolución SUB 23015 del 13 de septiembre de 2021 acepta que solo en los dos años anteriores al fallecimiento no se presentó convivencia entre la pareja, concluyendo entonces que esta se presentó entre julio del 2000 hasta el año 2019; desde el momento del diagnóstico que se le dio al señor Bolívar Alarcón y hasta el momento de su fallecimiento, la demandante y sus padres siempre brindaron apoyo y socorro al señor Eduardo Antonio Bolívar Alarcón, para que sirva como respaldo de lo anteriormente mencionado se aportó historia clínica dejando constancia del proceso de acompañamiento permanente y constante.
Mediante auto del 24 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda presentada por la señora Dora Virgelina Aguirre Godoy y ordenó vincular en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA a Carolina Bolívar Aguirre y a Juan David Bolívar Aguirre (archivo 06). Estos últimos, representados por curador ad litem, contestaron el escrito de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y legal; frente a los hechos aceptaron el matrimonio de la demandante con el causante, la procreación de los hijos, el diagnóstico médico, la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud presentada ante Colpensiones y la respuesta de la misma; de los demás dijo que no le constaban.
Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: no pago de doble mesadas, inexistencia de la obligación por falta de requisitos de convivencia y prescripción de las mesadas pensionales. Colpensiones dio respuesta al libelo petitorio oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones en razón a no estar acreditada la convivencia de los cónyuges durante los 5 años anteriores a la muerte.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de manera retroactiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de 3 la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora DORA VIRGELINA AGUIRRE GODOY, identificada con CC.39.358.356, en calidad de cónyuge, acredita ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente, al demostrar la convivencia con el causante; y, en consecuencia, su causación será desde el 13 de junio de 2021 y su reconocimiento y partir de la fecha de la ejecutoria de la presente decisión (si así ocurriere), en consideración a lo dicho en la motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. JAIME DUSSAN CALDERÓN o por quien haga sus veces, al pago de las mesadas pensionales, a favor de la señora DORA VIRGELINA AGUIRRE GODOY, identificada con CC. 39.358.356 en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($454.263) (para el año 2021), equivalente al 50% de la mesada pensional reconocida en razón del fallecimiento del señor EDUARDO ANTONIO BOLÍVAR ALARCÓN, y continuar reconociendo a los hijos del causante JUAN DAVID BOLÍVAR AGUIRRE, y en caso de que acredite estudios a CAROLINA BOLÍVAR AGUIRRE, la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($227.131.5) (para el año 2021) para cada uno, cifra que corresponde al 25% de la mesada pensional reconocida para la fecha de causación (2021), valores estos, sobre los cuales operan los aumentos y deducciones de Ley por concepto de salud.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por el Dr. JAIME DUSSAN CALDERÓN o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora DORA VIRGELINA AGUIRRE GODOY, identificada con CC. 39.358.356, por concepto de indexación de los valores que se causen desde la ejecutoria de la ejecutoria de la prestación y el pago efectiva de la misma.
CUARTO: DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones formuladas por la parte demandada y DECLARAR PROSPERA la excepción improcedencia de los intereses de mora, propuesta por el apoderado de COLPENSIONES; y, la de pago del retroactivo, de forma oficiosa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del código general del proceso. procederá su liquidación por la secretaría del despacho, inclúyase como agencias en derecho la suma ($2’180.000) que corresponden al 2 smlmv. 4 SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al superior Honorable Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Laboral- en el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad a lo ordenado por r la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia 40.200 del 09 de junio de 2015.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones, por virtud de serle la providencia desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Dora Virgelina Aguirre Godoy y Eduardo Antonio Bolívar Alarcón contrajeron matrimonio el 29 de julio del 2000 (archivo 03 pág. 18); que de tal unión se procrearon a Carolina y Juan David Bolívar Aguirre (archivo 03 págs. 20 y 22); que el señor Bolívar Alarcón, encontrándose afiliado a la administradora convocada, falleció el 13 de junio de 2021 (archivo 03 pág. 24); que la señora Dora Virgelina elevó reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2021 con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus hijos, pero dicha prestación fue negada para la ella, pero no para sus hijos, quienes para tal data ambos eran menores de edad (véase Resolución 223015 del 13 de septiembre de 2021, en la cual se le negó el derecho por no evidenciarse acreditado el requisito de convivencia exigido por ley; archivo 03 pág. 43).
Acorde con lo anterior y a los argumentos de la alzada, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si Dora Virgelina Aguirre Godoy acredita en debida forma el requisito de convivencia, necesario para ser beneficiaria en su calidad de cónyuge de la pensión de sobreviviente con causa de la muerte del afiliado Eduardo Antonio Bolívar Alarcón ocurrida el 13 de junio de 2021.
De ser ello así, habrán de definirse los términos de la concesión, la procedencia de los intereses moratorios y la asignación de las costas procesales. 5 Pues bien, para resolver se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito del afiliado el 13 de junio de 2021 debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. … “… Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Así, para quien pretenda ser titular de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270-2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. 6 Adicionalmente, dadas las circunstancias especificas del caso la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no puesto que de esta manera se da alcance necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da cumplimiento a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió con el fallecido una convivencia ininterrumpida de por lo menos (5) años anteriores a la muerte o en cualquier tiempo, encontrándose debidamente acreditada la calidad de cónyuge de la actora por medio del registro civil de matrimonios que da cuenta de su celebración dada el 29 de julio del 2000, sin probanza de la disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado (archivo 03 pág.18).
Para tal efecto, se cuenta como documental con unas declaraciones extra juicio que realizaron la señora Luz Adriana Machado Cucalón y Oscar de Jesús Cataño Saldarriaga ante la Notaría Única del Circulo de Girardota, con fecha del 9 de julio de 2021, y en donde señalan que “conocimos de vista, trato y comunicación al señor EDUARDO ANTONIO BOLÍVAR ALARCÓN, C.C. No. 94.373.329 de Cali y quien falleció el 13 de junio de 2021; desde hace 20 años por amistad con la esposa; por eso sabemos que estuvo casado desde el 29 de julio del 2000 con la señora DORA VIRGELINA AGUIRRE GODOY identificada con la cedula número 39.358.356 de Girardota; ellos compartieron como pareja mesa, lecho, y techo sin interrupción alguna, hasta el día que el falleció, nunca se separaron” debe decirse que para esta Sala de Decisión existen otras probanzas al interior del plenario que desvirtúan la manifestación de quien la rinde, como son las diferentes resoluciones emitidas por la entidad demandada así como los diferentes testimonios recibidos al interior de las diligencias.
Con igual propósito se recepcionaron los testimonios de Luz Adriana Machado Cucalón – amiga de la demandante y Jorge Alberto Ríos Espinosa – amigo del fallecido–. 7 Luz Adriana Machado Cucalón señaló conocer a la demandante desde los 12 años de edad, y que por medio de esta conoció al señor Bolívar Alarcón desde hacía 20 años, afirmó que la pareja convivió como tal desde el matrimonio, que tenían contacto relativamente frecuente con la pareja por razones de amistad, llegando a ser su madrina de matrimonio; advirtió claramente que nunca presenció los problemas entre ellos o diferencias de criterios y tampoco conoció de separación alguna de los consortes hasta el 2019; indicó que inclusive aun estando separados de cuerpo el fallecido siempre permaneció en la casa de sus suegros; arguyó que a pesar de estar separados la señora Dora Virgelina estuvo al pendiente y cuidado del señor Eduardo Bolívar; sin embargo, al momento del interrogatorio, ella señala que el fallecido y la señora Dora Virgelina se encontraban casados hasta el 2019 en contrario de lo que ya había manifestado en la declaración extra juicio en la cual menciona que nunca se separaron.
Jorge Alberto Ríos Espinosa por su parte, indicó que conoció al señor Eduardo Antonio Bolívar Alarcón en el año 2010 porque fueron compañeros de trabajo, que conoció la vivienda del fallecido y las posteriores residencias; conoció de primera mano, resultando relevante para las resultas de este proceso, que la señora Dora Virgelina Aguirre Godoy era la cónyuge del causante, presenciando una convivencia normal sin la percepción de problemas entre ellos; señala que al momento de la separación de cuerpos en el año 2019, el señor Bolívar Alarcón se muda para la vereda San Esteban, y luego del diagnóstico de su enfermedad se muda nuevamente para la casa de sus suegros hasta el día de su muerte; menciona que algunas veces acompañó al causante a sus citas médicas; de igual manera lo hacían sus suegros y la señora Dora Virgelina.
Para finalizar en la Resolución SUB 223015 del 13 de septiembre de 2021 Colpensiones, tomando como propia la investigación administrativa que había realizado, concluyó lo siguiente: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Dora Virgelina Aguirre Godoy, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente Investigación administrativa¨.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que la señora Dora Virgelina Aguirre Godoy y el señor Eduardo Antonio Bolívar Alarcón, contrajeron matrimonio el 29 de julio del 2000, sin embargo, no se logró validar 8 que hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante ” (archivo 03 pág. 38).
Bajo estos postulados, queda efectivamente demostrada la convivencia de la señora Dora Virgelina Aguirre Godoy, en calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, con el señor Eduardo Antonio Bolívar Alarcón, por un espacio superior a los 5 años en cualquier tiempo, teniendo en consideración que el matrimonio de la pareja se dio en el año 2000, el nacimiento de su primera hija en el año 2005 y el segundo hijo en el año 2011 y los deponentes manifiestan que la unión se mantuvo hasta el año 2019.
Por tanto, este punto del fallo de primer grado se habrá de confirmar en su integridad También está de acuerdo esta Sala de Decisión en que el pago del derecho de la demandante se realice a partir del momento en que quede ejecutoriada esta providencia, pues ello es lógico y jurídico, en tanto la señora Aguirre Godoy ha venido recibiendo desde siempre el 100% de la pensión en representación de sus hijos menores de edad, y carecería de todo sentido el que se le vuelva a otorgar el pago de un 50%.
Se revocará si la indexación ordenada, pues lo cierto del caso es que hasta el día de hoy la entidad demandada nada le adeuda a la demandante, y si ello es así, resulta apenas natural concluir que no existe suma alguna para actualizar por pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La condena en costas sí se mantendrá, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, debido a que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. No existiendo otros asuntos que resolver, y con las anotaciones que precedentemente quedan expuestas, se habrá lugar a confirmar la sentencia, incluido lo relativo a costas. 9 Sin costas en esta instancia, dada la manera como se conoce del asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en consulta de fecha y procedencia conocidas, salvo en cuanto se ordenó el reconocimiento de la indexación, punto que se REVOCA y, en su lugar, se ABSUELVE de la misma.
Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados, 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500520220005001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DORA VIRGELINA AGUIRRE GODOY Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA Y REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario