A2(2024-100A)73001310500620150045404 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de junio de 2024. Clase de proceso: Ejecutivo laboral. Juzgado de origen: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Martha Hercilia Guzmán González Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parte demandada: Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación: (2024-100A)73001310500620150045404 Fecha de decisión: Auto del 09 de mayo de 2024.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. Tema: Excepciones contra el mandamiento de pago. M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta. Fecha admisión: 24/05/2024 Fecha de registro: 6/06/2024. ACTA: 19S2DL-13/06/2024. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido en audiencia pública del 09 de mayo de 2024, que decidió rechazar de plano la excepción de cobro de lo no debido, declarando no probadas las de pago total de la obligación y prescripción, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. La señora Martha Hercilia Guzmán González, mediante escrito del 5 de junio de 2022, solicita se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la UGPP, por las mesadas pensionales de sobrevivencia a partir del 23 de mayo de 2011, la indexación del retroactivo pensional, y las costas procesales de la ejecución (cuaderno ejecutivo de primera instancia PDF 001).
A2(2024-100A)73001310500620150045404 Se soporta la parte ejecutante en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferida el 20 de septiembre de 2017, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia; advirtiendo sobre la pérdida de la calidad de beneficiario de Jorge Enrique Pava Grisales e Iván Libardo Pava Grisales, quienes ya fueron excluidos de la nómina pensional, por lo que se considera con derecho al acrecimiento de la mesada a un 100% a partir del agosto de 2015; denunciando la actora que la ejecutada aun no le ha reconocido el derecho completo, desprendiéndose del fallo judicial una obligación clara, expresa y exigible.
El 13 de febrero de 2023, a instancias del despacho judicial la parte accionante informa sobre el recibo de un cupón de pago por $500.303.471.23, menos los aportes a salud, le cancelaron la suma de $444.484.471.23, por parte de la UGPP, (PDF 016); al paso que mediante escrito del del 29 de mayo de 2023 (PDF 024), informa sobre la fecha de exclusión de los otros beneficiarios pensionales, por lo que considera que el pago del retroactivo no fue como correspondía, insistiendo en la solcitud de mandamiento de pago, debiendo descontarse el valor ya pagado por la suma arriba indicada; tal como lo expresa en escrito calendado el 10 de julio de 2023 (PDF-033), en consideración a la pérdida de la calidad de beneficiarios de los jóvenes Jorge Enrique e Iván Libardo Pava Grisales.
En actuación del 17 de agosto de 2023 (PDF 040), ya estudiada en alzada, la a quo advierte que el acrecimiento de la mesada pensional por parte de la UGPP a la ejecutante lo fue a partir del 16 de enero de 2021, cuando le correspondía un 25% más a partir del 2 de octubre de 2014, y un 50% adicional desde el 2 de agosto de 2015, por lo que libra mandamiento de pago por tales porcentajes y calendas; el que a petición de la actora adiciona con el pago indexado de las mesadas pensionales conforme la sentencia judicial ejecutada (PDF 044).
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 4 de abril de 2024, revoca el literal A) del ordinal tercero del mandamiento de pago librado el 17 de agosto de 20231, en lo que corresponde al acrecimiento prematuro respecto de uno de los beneficiarios del mismo orden, confirmando el auto apelado en todo lo demás el auto de primera instancia impugnado. 1 A) Por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON 68/100 M/CTE ($12.341.514.68) correspondientes al 25% del acrecimiento pensional del 2 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2015.
(…) A2(2024-100A)73001310500620150045404 En lo que corresponde a la nueva impugnación, la UGPP en escrito del 6 de octubre de 2023, se opone a todas las pretensiones de la demanda ejecutiva, señalando el cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, por lo que propone las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica (PDF 062).
En audiencia del 9 de mayo de 2024, (PDF. 084) la Juez en conocimiento, rechaza de plano la excepción de cobro de lo no debido; al tiempo que declara no probadas las de pago total de la obligación y prescripción. Al resultar apelada la decisión por la apoderada de la parte ejecutada, la Jueza concede el recurso de apelación en efecto devolutivo. 2.
Del Auto y los sustentos de su impugnación El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resume los argumentos de la parte ejecutada al proponer las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, sustentadas en la realización del pago del retroactivo pensional incluyendo el 50% a los hijos del causante, sin que puedan disponer de ellas en razón de la facultad que les asiste si cumplen los requisitos para acceder a ello, respecto de la prescripción invocó las normas procesales y sustantivas que la consagran.
Destaca la a quo que se corrió traslado de las excepciones a la parte demandante quien se opuso a la prosperidad de las mismas. Considera la jueza de primera instancia que la excepción de cobro de lo no debido no se encuentra prevista en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, por tratarse del cumplimiento de sentencias judiciales. En cuanto a la excepción de pago se reseña la causación del 50% del valor en favor de la ejecutante desde la fecha en que se extinguió el derecho del último de los hijos beneficiarios, sin que haya probado la ejecutada la cancelación del saldo insoluto.
Sobre la prescripción reseña la fecha de la sentencia, la calenda del auto de obedézcase y cúmplase y la data de la solicitud de ejecución sin que hayan transcurrido los 3 años consagrados en la ley. La apoderada de la Unidad accionada recurre la actuación al afirmar que se encuentra demostrada la carencia de objeto insistiendo en los mismos argumentos en que soportó las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, destacando el acrecimiento de la mesada en cumplimiento de los fallos judiciales, siendo la ejecutante la actual beneficiaria del 100% de la mesada pensional.
A2(2024-100A)73001310500620150045404 3. Las alegaciones. La parte ejecutante considera que la sustentación de la impugnación se contrae al pago total de la obligación, estimando que el derecho pensional del último del último de los hijos llega hasta el cumplimiento de los 25 años de edad en el año 2021, argumento que no comparte al no estar acorde con la realidad pensional, correspondiendo a los beneficiarios pensionales acreditar sus requisitos con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, de lo que no hay prueba en el expediente.
La entidad ejecutada no presentó alegatos en esta oportunidad procesal. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numerales 9, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la probanza o no de la excepción de pago total de la obligación, formulada dentro de un proceso ejecutivo laboral, donde se solicita la cancelación del saldo insoluto de un retroactivo pensional, controvirtiendo las partes sobre la fecha del acrecimiento de la mesada pensional.
Para la a quo la excepción de pago total de la obligación no se encuentra probada, dado el acrecimiento al 100% de la mesada pensional a partir de la extinción del derecho del otro beneficiario, sin que se haya acreditado el pago del retroactivo en el porcentaje correspondiente. Para la censura de la parte ejecutada la excepción por la que apela si está llamada a prosperar, por cuanto advierte que no podía disponer del derecho de los hijos beneficiarios hasta tanto no se extinguiera su derecho con el cumplimiento de los 25 años de edad, siendo titular ya la ejecutante del 100% de la mesada pensional.
A2(2024-100A)73001310500620150045404 Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se confirmará el auto de primera instancia al no acreditar la parte accionada el pago de porcentaje alguno a los hijos beneficiarios después del cumplimiento de los 18 años de edad, cuando los retiró de la nómina, como tampoco a la actora desde ese momento; más aún cuando la ejecución laboral se promueve después de que el último de los hijos cumple los 25 años de edad, sin que exista prueba sobre la continuidad de su derecho pensional con posterioridad al cumplimiento de la edad escolar.
En lo que interesa al recurso, no es materia de controversia entre las partes: i) la existencia del título ejecutivo, en virtud de una sentencia judicial en firme que ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con el derecho al acrecimiento de la mesada, ii) la exclusión de la nómina de pensionados del último de los hijos beneficiarios a partir del 1 de agosto de 2015, y iii) el pago del acrecimiento pensional al 100% a la demandante a partir del 16 de enero de 2021. 3.
Premisas normativas Sobre las excepciones su proposición, trámite y decisión Las excepciones se constituyen en uno de los mecanismos de defensa de la parte demandada, cuya presentación, trámite y decisión está concebida por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial en los artículos 31, 32, y 65 con el siguiente tenor literal:
ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…) 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
ARTICULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. A2(2024-100A)73001310500620150045404 ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. Por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, resulta aplicable el artículo 442 del Código General del Proceso, que dice:
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
Conforme el anterior panorama normativo, se posibilita dentro del proceso ejecutivo laboral la presentación de las excepciones frente al mandamiento de pago, cuyos reparos deben ser trasladados al ejecutante, estando restringidos a la relación que hace el numeral segundo del artículo 442 del CGP, cuya decisión es susceptible del recurso de apelación. Entre las excepciones cuyo estudio se amerita frente a una sentencia judicial en firme, se encuentra la de pago.
En cuanto al acrecimiento de una mesada pensional de sobrevivencia. Al esgrimirse la excepción de pago total de la obligación, frente a la cancelación de un retroactivo de una mesada pensional, en virtud del acrecimiento al 100% de la prestación económica, es menester profundizar en su causación, para lo que recordamos lo ya dicho por esta Sala de Decisión al momento de pronunciarse A2(2024-100A)73001310500620150045404 sobre la impugnación de mandamiento de pago, en este mismo caso cuando precisó: “Brinda sus luces al presente caso lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, sobre acrecimiento de la mesada frente a varios beneficiarios de la pensión sobrevivientes, tal como se lee en la Sentencia SL1423 de 2021, cuando entre otras cosas dijo: (…) “En torno a tal tema, esta Corte asienta que, en materia de acrecimientos pensionales, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y, concretamente, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, deben entenderse modificados por las previsiones incluidas en la Ley 33 de 1973 (CSJ SL6079-2014): De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973 las viudas tienen derecho a la sustitución pensional total vitalicia a la que tenía derecho su cónyuge y no al 50% de que trata el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del I.C.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pues tal norma fue modificada tácitamente por el artículo 1 de dicha Ley. […] Los hechos anteriores indican que la demandante en su calidad de viuda y único beneficiario tiene derecho a gozar de una pensión sustitutiva vitalicia en cuantía de $5.656.24, a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge enero 1º de 1975.
Sentencia del 8 de octubre de 1979. Rad. 5870, Sección Segunda. Acta No. 41. Así lo explica en forma detallada la Sala de Casación Laboral en sentencia CSL SL6079-2014, reiterada en la CSJ SL17626-2017, de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, «Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.» Asimismo, dispone la norma que “La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.
En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 12 de 1975 prevé que el “Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí”. Ahora bien, una lectura apropiada de las citadas disposiciones permite comprender que existe una suerte de gradación de los acrecimientos, en tratándose del cónyuge y de los descendientes, de la siguiente forma: i) En primer lugar, si el orden de beneficiarios hijos subsiste, únicamente resulta dable incrementar el derecho a la pensión de sobrevivientes en el interior del respectivo orden.
Es decir, cualquier extinción de la fracción de uno de los descendientes debe mejorar la de los restantes, que integran el mismo orden. Por ello las disposiciones en cita prescriben un acrecimiento de «los hijos entre sí». A2(2024-100A)73001310500620150045404 ii) En segundo lugar, una vez extinguido el orden de hijos en su totalidad, cuando no existe por lo menos uno de ellos, opera un acrecimiento entre diferentes órdenes, en este caso de la cónyuge sobre el 100% de la prestación. La norma habla en este punto de un «(…) derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes».
Con lo anterior se quiere significar que, si existen dos descendientes, como en este caso, cuando cesa el derecho de uno de ellos, el acrecimiento debe darse hacia el otro, en la medida en que el orden no ha fenecido en su totalidad. Asimismo, una vez se extinga plenamente el orden, la cónyuge podría extender su derecho al 100% de la prestación, acudiendo a la segunda probabilidad planteada.
En el presente evento, para el momento de la presentación de la demanda – 19 de noviembre de 2003 -, de acuerdo con los mismos hechos que allí se exponen, persistía otro descendiente con derecho a la pensión de sobrevivientes diferente del señor LUIS FERNANDO ARENAS QUINTERO, esto es, la señora ANA LUCÍA ARENAS QUINTERO. El derecho de dicha beneficiaria fue ratificado mediante decisión judicial (fls. 117 a 125) y pagado por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 12300 del 27 de octubre de 2003, que ordenó girarle el retroactivo causado hasta el 31 de octubre de 2003, así como el pago de la mesada hasta cuando cumpliera la edad de 25 años, bajo la condición de que acreditara estudios (fls. 107 y 108).
Así las cosas, al permanecer vigente el orden de beneficiarios descendientes, la extinción del derecho del señor LUIS FERNANDO ARENAS QUINTERO generaba un acrecimiento a favor de su hermana ANA LUCÍA ARENAS QUINTERO y no a favor de la actora, quien solo tendría derecho a incrementar su prestación cuando fenezca en su totalidad el orden de hijos, supuesto que como ya se dijo, para el momento de la presentación de la demanda, no se había verificado.
De acuerdo con los supuestos desarrollados en líneas precedentes, el Tribunal no pudo haber violado por infracción directa los artículos 8 del Decreto 1889 de 1994; ni 46, 47 y 48 de la 100 de 1993, porque dicha normatividad no resultaba aplicable al caso, y aunque incurrió de la aplicación indebida del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, dicha violación resulta intrascendente para la decisión, puesto que de haber aplicado la normatividad que sí resultaba aplicable, esto es, como se vio, los artículos 2 de la Ley 33 de 1973 y 3 de la Ley 12 de 1975, que modificaron el Acuerdo 224 de 1966, en ese aspecto, se llegaría al mismo resultado, pues mientras existan hijos del causante como beneficiarios de la pensión, el acrecimiento los afecta a ellos y no al cónyuge, y solo a falta de éstos es que opera para éste el derecho reclamado.” Conforme el anterior precedente, el acrecimiento de la mesada de la señora Martha Hercilia Guzmán Gonzales, en su calidad de compañera permanente, lo será a partir de la extinción del derecho del último de los hijos beneficiarios del causante, momento en el cual acrece al 100% de la mesada pensional." Tal como se dejó dicho, no existe controversia sobre la fecha de cesación de los derechos del último de los hijos del causante, como tampoco de la calenda a partir A2(2024-100A)73001310500620150045404 de la cual se hizo el acrecimiento al 100% de la mesada pensional que hoy recibe la demandante. 4.
Del caso en concreto. Revisando el expediente judicial, fija la atención la Sala en el mandamiento de pago ya en firme, que gravita en el archivo PDF 040 de la primera instancia, cuyo ordinal tercero, literal B) establece como extremos temporales, entre el 2 de octubre de 2014 al 31 de julio de 2015, para el 50%; mientras que para el acrecimiento al 100% se ordena a partir del 1 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2021.
Al profundizar en las argumentaciones del escrito de excepciones (PDF 062), que sustenta su reparo en el vencimiento del derecho de Iván Libardo Pava Grisales el 14 de enero de 2021, cuando éste cumple los 25 años de edad, esto es mucho antes de la iniciación la ejecución laboral y su respuesta, insistiendo al momento de su impugnación en la necesidad de mantener latente el derecho a espera de la acreditación de los requisitos para continuar con la mesada hasta los 25 años de edad (PDF 084 y audio de audiencia).
Correspondía entonces a la ejecutada acreditar en juicio el requerimiento y pago de la porción pensional al último hijo beneficiario con posterioridad al 1 de agosto de 2015, no obstante, la misma accionada mediante comunicación del 26 de mayo de 2023 (PDF 022), certifica que al último de los hijos beneficiarios se le excluyó de nómina el 1 de agosto de 2015, por vencimiento de escolaridad, de manera que es a partir de esa calenda que debe pagar a la ejecutante el 100% de la mesada pensional.
En suma, al haberse condenado al pago de una pensión de sobreviviente con acrecimiento en la mesada de la beneficiaria vitalicia, vencido el derecho del último de los beneficiarios temporales, se impone la cancelación del 100% de la prestación económica ejecutada, tal como se expresa en el mandamiento de pago acusado. Huelga precisar que este nuevo estudio lo hace la Sala, en consideración de las calendas de causación y vencimiento de derechos de los beneficiarios pensionales, como también ante la falta de acreditación de los requisitos para la continuidad del disfrute de la porción pensional del último hijo beneficiario del causante, resultado procesal que se acompasa a lo ya dicho por este mismo juzgador colegiado al A2(2024-100A)73001310500620150045404 pronunciase sobre el mandamiento de pago, en providencia de segunda instancia del 4 de abril de 2024, con el siguiente tenor: “Huelga reseñar que al admitir el sustento y alegatos de la apelación (01-057, 02-08) el pago del 50% de la pensión de sobreviviente a la ejecutante a partir del 24 de mayo de 2011, teniendo como extremos temporales finales de los hijos beneficiarios, hasta el 26 de mayo de 2018 y el 14 de enero de 2022, resulta ostensible el yerro de la demandada, cuando desconoce el acrecimiento al 100%, desde el 1 de agosto de 2015, subsistiendo entonces el fundamento fáctico de la ejecución, entre esta última data y el 15 de enero de 2021, periodo respecto del cual se mantiene incólume el mandamiento de pago.” En consecuencia, la decisión de primera instancia se confirmará. 5.
Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte ejecutada, a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar la decisión del 9 de mayo de 2024 en cuanto declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué 2°.
Las costas se hallan a cargo de la parte ejecutada en favor del extremo ejecutante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada A2(2024-100A)73001310500620150045404 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c6d6802635913f791052bdad2852bd0268d58bcb18bd64bdbc4677c4490d556 Documento generado en 13/06/2024 02:34:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica