REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Decisión Verbal Ana Mercedes Rico de Vargas y otros Ginna Alejandra Vargas Rico 110013103003 2020 00400 01 Niega concesión recurso de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes frente a la sentencia calendada 20 de junio hogaño, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal instaurado por ANA MERCEDES RICO DE VARGAS, MARLÉN VARGAS RICO, AIDÉ VARGAS RICO, NURY CONSUELO VARGAS RICO, RÉGULO ARMANDO VARGAS RICO y JHON WILSON VARGAS RICO contra GINNA ALEJANDRA VARGAS RICO. 1.
Antecedentes 1.1. Recurrida por ambas partes la sentencia de primera instancia de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta capital, el diligenciamiento se remitió a esta Colegiatura con el fin de dirimir las alzadas. Después de surtirse el trámite establecido, fueron decididas mediante la providencia memorada, en virtud de la cual se determinó lo siguiente: “(…) Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 23 de octubre de 2024, proferida Exp. 110013103003 2020 00400 01 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de indicar que se DECLARA relativamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 0605 del 26 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, por tratarse realmente de una donación entre vivos, la cual es válida únicamente hasta la cantidad de $25.750.000, suma que equivale a un derecho de cuota del 17.67% sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso (82.33%).
Ofíciese a la notaría correspondiente, al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta metrópoli, para que efectúen las anotaciones de rigor, tanto en el instrumento público aludido, como en el folio de matrícula respectivo (50N-20479638), todo con estricta sujeción a lo que se consignó en el numeral anterior. Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la misma parte decisoria, para ORDENAR la entrega simbólica de la cuota parte que corresponde a un 82.33% del bien inmueble objeto de la negociación, al acervo hereditario de Luis Antonio Vargas Pulido, lo que deberá realizar la demandada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Tercero: MODIFICAR el ordinal cuarto del mismo acápite de la providencia fustigada, en el sentido de indicar que se DECLARA parcialmente probada la excepción formulada por la demandada, rotulada “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, respecto de la señora Ana Mercedes Rico de Vargas.
Cuarto: MODIFICAR el numeral quinto de la misma parte decisoria, en el entendido que la demandada Ginna Alejandra Vargas Rico, deberá restituir a la masa herencial de Luis Antonio Vargas Pulido, la suma de $10.139.872 a título de frutos civiles, los que consignará al juicio de sucesión que se tramita ante el Estrado 14 de Familia de esta urbe con radicado 11001310014 2020 00552 00.
Exp. 110013103003 2020 00400 01 Quinto: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento apelado (…)1. 1.2. Inconforme, el gestor judicial de los activantes, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso extraordinario de casación, sin que haya sido replicado por su contraparte 2. 2. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.
La oportunidad, lo mismo que la legitimación para impetrarlo, se desprenden de la disposición 337 ejusdem. Vale decir, podrá hacerse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la determinación cuestionada. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 2.2.
Al descender en el caso sub examine, la Sala advierte que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, ya que, aunque nos encontramos frente a una providencia adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, así como la interposición del remedio extraordinario fue oportuna, 1 Archivo “012SentenciaSegundaInstancia.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 2 Archivo “018RecursoExtraordinarioDeCasación.pdf”, ibídem.
Exp. 110013103003 2020 00400 01 la afectación económica causada con la decisión de segundo orden no supera el límite establecido por nuestro legislador. Sobre el último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenadas rehusadas o concedidas (…)”3.
En otras palabras, señaló la Alta Corporación que “(…) cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso (…)”4.
También ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”5 –negrilla fuera del texto original-. 2.3.
Para efectos de determinarlo, conforme las pretensiones del libelo demandatorio, debe tenerse en cuenta que se apuntalaron a declarar la nulidad del contrato de compraventa contenido en el instrumento público número 605 del 26 de abril de 2010, suscrito en la Notaría 3ª del Círculo de esta ciudad capitalina, a través del 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC5125 del 2 de noviembre de 2021, expediente 2019-00033-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC4299 del 4 de octubre de 2019, expediente 2019-02614-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00. Exp. 110013103003 2020 00400 01 cual Luis Antonio Vargas Pulido -q.e.p.d.-, transfirió a la intimada su nieta- el inmueble ubicado en la carrera 18 A número 182 - 59 de la misma urbe, identificado con matrícula inmobiliaria 50N20479638, en razón a que fue simulado.
En consecuencia, se impetró disponer que dicho predio se reintegre al patrimonio del enajenante, para lo cual el extremo pasivo deberá restituirlo al acervo hereditario, entre otras circunstancias. Si bien la juez a quo declaró simulado el negocio involucrado y ordenó a la demandada que restituya el predio a la masa herencial de Vargas Pulido -q.e.p.d.-, este Tribunal varió la decisión luego de determinar que lo realmente celebrado entre los negociantes fue una donación, válida en un 17.67% -la restante porción (82.33%) resultó viciada de nulidad absoluta, de ahí que se dispuso su retorno al acervo hereditario del difunto-, de donde se infiere que es este porcentaje el único concepto que sirve para cuantificar el interés para recurrir.
Decantado lo anterior, ha de advertirse que de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Estatuto Adjetivo, “(…) [c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión (…)” -énfasis intencional-.
Pues bien, para determinar el valor comercial del inmueble, en el plenario únicamente obra “(…) Constancia de Declaración y/o pago del Impuesto Predial (…)”6, en donde relaciona que, para el año Folios 98 del archivo “30MemorialContestacionDemanda.pdf” y 35 del “55MemorialAportaDocumentos.pdf”, ambos del “01CuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”. 6 Exp. 110013103003 2020 00400 01 2022, el avalúo de la totalidad del predio era $145.764.000.
A ello se suma que, tal como se precisó en precedencia, el aspecto a tener en cuenta para estos efectos solo recae exclusivamente en el 17.67% del fundo en disputa. 3. Conclusión Así las cosas, salta a la vista que el justiprecio que da cuenta el memorado elemento de convicción no alcanza el tope exigido para la concesión del medio impugnativo.
En adición, el extremo recurrente desaprovechó la oportunidad que otorgó el legislador para aportar una experticia con el fin de demostrar su interés. Por consiguiente, la petición elevada en tal sentido debe despacharse negativamente. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Único: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por esta Corporación. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Exp. 110013103003 2020 00400 01 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48987931ae20105bda41124a57ea44f9fe62f1d01865d9cd9a5dca9f03ba2c7b Documento generado en 18/09/2025 04:24:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica