Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220210024701_DraSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 23-04-2026 y aprobado en Sala del 30-042026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 20241, por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante apoderado judicial, las señoras Mariela Isabel Rojas Álvarez, Luz Marina Rojas Álvarez, Blanca Teresa Rojas Álvarez y Martha Cristina Rojas Álvarez promovieron proceso verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual contra los señores de Libardo Alarcón Fernández, Heber Cuervo Chilatra, la sociedad Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. (Transportes CITE S.A.S.) y Seguros del Estado S.A., formulando las siguientes pretensiones2: Pretensiones principales: Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 078SentenciaPrimeraInstancia202100247.pdf 2 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda.

Pdf folios 3 al 9. 1 PrimeraInstancia, Anexo, PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 1 i) Declarar solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2018, en el cual falleció la señora Sandra Liliana Rojas Álvarez (Q.E.P.D.). ii) Declarar que los demandados están obligados a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a las demandantes como consecuencia del referido accidente. iii) Condenar a los demandados al pago de los siguientes perjuicios extrapatrimoniales, para cada una de las demandantes, en su calidad de hermanas de la víctima:  Daño moral: 70 SMMLV ($54.686.940).  Daño a la vida de relación: 30 SMMLV ($23.437.260).

Total por demandante: $78.124.200. Total global de la indemnización: $312.496.800. iv) Condenar a los demandados al pago de costas procesales y agencias en derecho. Pretensiones subsidiarias: i) Declarar la existencia de una relación jurídica de responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho dañoso imputable a los demandados. ii) Declarar la resolución de dicha relación jurídica por incumplimiento imputable a los demandados, en especial al señor Libardo Alarcón Fernández, por su conducta negligente, imprudente y violatoria de las normas de tránsito, en desarrollo de una actividad peligrosa. iii) Condenar a los demandados al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, en los mismos montos reclamados en las pretensiones principales:  Daño moral: 70 SMMLV ($54.686.940).

Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 2  Daño a la vida de relación: 30 SMMLV ($23.437.260). Total por demandante: $78.124.200. Total global: $312.496.800. iv) Condenar al pago de costas procesales y agencias en derecho. 2.- Sustento fáctico La parte demandante apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan3: 2.1.- Afirmaron que el 10 de agosto de 2018, aproximadamente las 20:10 horas, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 92 con calle 165-61 de la ciudad de Bogotá D.C., en el cual se vio involucrado un vehículo de servicio público tipo buseta, marca JAC, modelo 2012, de placas TGK643, conducido por el señor Libardo Alarcón Fernández. 2.2.- Indicaron que dicho vehículo impactó contra cinco (5) automotores, entre ellos la motocicleta KYMCO de placas YWZ12D, conducida por la señora Carolina Hernández Cogua, en la cual se transportaba como pasajera la señora Sandra Liliana Rojas Álvarez, quien falleció de manera instantánea en el lugar de los hechos. 2.3.- Manifestaron que la buseta de placas TGK643 era propiedad del señor Heber Cuervo Chilatra, se encontraba afiliada a la empresa Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. (Transportes CITE S.A.S.) y contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros del Estado S.A. 2.4.- Sostuvieron que la vía donde ocurrió el siniestro presentaba condiciones óptimas de circulación, esto es, buena visibilidad, Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda.

Pdf folios 9 a 11. 3 PrimeraInstancia, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma Anexo, 3 iluminación artificial, pavimento en buen estado, doble calzada, varios carriles en un mismo sentido y superficie seca sin obstrucciones. 2.5.- Afirmaron que, según declaración del conductor Libardo Alarcón Fernández, el accidente se produjo como consecuencia de fallas en el sistema de frenos del vehículo TGK643, circunstancia corroborada por el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00865172, elaborado por la patrullera Julieth Acosta Pinzón, en el cual se atribuyó la responsabilidad exclusivamente al mencionado automotor, bajo por la causa 202: fallas en los frenos. 2.6.- Relataron que la señora Sandra Liliana Rojas Álvarez quedó atrapada debajo de la buseta y fue arrastrada aproximadamente 21 metros, lo que ocasionó su fallecimiento en vía pública, conforme consta en el protocolo de necropsia y en el registro fotográfico de inspección técnica al cadáver. 2.7.- Indicaron que los vehículos involucrados fueron inmovilizados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelanta investigación penal por el delito de homicidio culposo agravado por la fuga, bajo el radicado 1100160000282018-02281, siendo acusado el señor Libardo Alarcón Fernández. 2.8.- Afirmaron que existía un vínculo afectivo muy estrecho entre la víctima y las demandantes, en su condición de hermanas, y que, como consecuencia del fallecimiento, han sufrido una profunda afectación emocional, que incluso ha requerido tratamiento psicológico. 2.9.- Alegaron que el accidente fue resultado de la imprudencia, impericia y negligencia del conductor Libardo Alarcón Fernández, quien no conservó la distancia de seguridad exigida y violó diversas normas del Código Nacional de Tránsito, específicamente los artículos 55, 60, 61, 71 y 108.

Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 4 2.10.- Finalmente, reprocharon que la empresa transportadora, en el ejercicio de una actividad peligrosa, omitió las revisiones técnicas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de frenos, lo que configuró una conducta culposa generadora de responsabilidad civil extracontractual. 3.- Trámite. 3.1.- Mediante auto proferido el 11 de agosto de 20214, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los demandados. 3.2.- El 25 de octubre de 20215 el apoderado de la Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. Transportes Cite S.A.S. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones de mérito: i) Carencia de prueba de nexo causal entre el hecho generador y el daño producido, al considerar que la parte actora no demostró que el accidente obedeciera a una conducta imprudente o imperita del conductor, sino a una falla mecánica la existencia del nexo causal entre la conducta del conductor y el daño reclamado.

Según su planteamiento, el accidente no se produjo por imprudencia o impericia, sino por una falla mecánica irresistible en el sistema de frenos. ii) Estimación errada de perjuicios, por no encontrarse acreditados objetiva y suficientemente los perjuicios inmateriales reclamados, en particular el daño moral y el daño a la vida de relación. iii) Indemnización integral contrato de transacción, aduciendo que los perjuicios ya fueron resarcidos mediante contrato de transacción suscrito el 29 de agosto de 2019 entre Seguros del Estado y el compañero permanente de la víctima, en representación de sus hijas Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 004AutoAdmiteDemanda202100247(terminosok). 5 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 017 Contestación Demanda Transportes Cite SAS Juzagdo 22 Civil del Circuito.

Folio 7 al 9. 4 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 5 menores, lo cual generaría efecto de cosa juzgada y liberación de responsabilidad. iv) Excepción genérica, solicitando el reconocimiento de cualquier otra excepción que resultare probada en el curso del proceso. 3.3.- El 3 de noviembre de 2021, el apoderado de la compañía de seguros, Seguros del Estado S.A. 6, contestó la demanda y formuló como excepciones de mérito las siguientes i) reducción del valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 30-10100 16 22 para el amparo de muerte o lesiones a dos o más personas. ii) Inexistencia de cobertura del perjucio moral, al tratarse de un riesgo no amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público en exceso número 32-10100 0749, respecto de las demandantes en calidad de hermanas de la víctima. 4.- La sentencia impugnada7 La primera instancia culminó con la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, que declaró la responsabilidad civil extracontractual de los señores Libardo Alarcón Fernández, Heber Cuervo Chilatra, así como de la Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. Para arribar a dicha conclusión, el despacho de primera instancia aplicó la teoría de la actividad peligrosa consagrada en el artículo 2356 del Código Civil.

Conforme a esta, quien desarrolla una actividad que por su naturalez genera riesgo debe responder por los daños que cause, sin que sea necesario demostrar su culpa, la cual se presume. Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 019 125739 RCE Homicidio Agotamiento de Cobertura (1). 7 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 078SentenciaPrimeraInstacia202100247. 6 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma Anexo, Anexo, 6 En consecuencia, la carga probatoria se traslada al demandado, quien debe acreditar la existencia de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito) que permita exonerarlo de responsabilidad.

El juzgado planteó como problema central establecer si los demandados eran responsables, de manera extracontractual y solidaria, por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2018, en el cual falleció la señora Sandra Liliana Rojas Álvarez, así como determinar si los perjuicios reclamados por sus hermanas se encontraban debidamente acreditados.

En el trámite del proceso se acreditó la calidad de hermanas de las demandantes respecto de la víctima mediante los correspondientes registros civiles, prueba que no fue objeto de controversia. Igualmente se demostró que el vehículo TGK643 era propiedad de Heber Cuervo Chilatra, se encontraba afiliado a la Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. y era conducido por Libardo Alarcón Fernández al momento del accidente.

También se probó la existencia de una póliza de seguro con Seguros del Estado S.A., aunque sujeta a determinadas limitaciones de cobertura. La muerte de la señora Sandra Liliana Rojas Álvarez fue demostrada con el respectivo certificado de defunción y el protocolo de necropsia. Asimismo, las demandantes rindieron interrogatorio en el que relataron la afectación emocional sufrida con ocasión del fallecimiento de su hermana, refiriendo sentimientos de dolor, angustia y vacío. El despacho estableció que el accidente tuvo como causa fallas en el sistema de frenos del vehículo TGK643, con fundamento en el informe policial, las declaraciones rendidas dentro del proceso el y análisis técnico efectuado.

Frente a algunos demandados que guardaron silencio, el juzgado tuvo por ciertos los hechos susceptibles de Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 7 confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Se concluyó entonces, que la muerte de la víctima fue consecuencia directa del accidente de tránsito, sin que se acreditara la existencia de una causa extraña que permitiera excluir la responsabilidad de los demandados. En tal sentido, el juzgado sostuvo que las fallas mecánicas eran previsibles y evitables mediante la realización de revisiones técnicas periódicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Decreto 019 de 2012.

En cuanto a los perjuicios, se reconoció el daño moral derivado de la pérdida de la hermana, el cual fue tasado en 30 SMMLV para cada una de las demandantes, de acuerdo con jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. consideró suficiente la acreditación del los criterios El juzgado parentesco y las manifestaciones de afectación emocional realizadas por las actoras.

Por el contrario, se negó el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación, al estimar que no se probó una afectación relevante en el entorno social o relacional de las demandantes. Señaló que las declaraciones rendidas únicamente evidenciaban un distanciamiento respecto de sus sobrinas, situación que atribuyó a decisiones adoptadas por terceros Finalmente, se declaró probada la excepción propuesta por Seguros del Estado S.A. relacionada con la exclusión de cobertura, al considerar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no contemplaba la indemnización de perjuicios morales a favor de hermanas de la víctima.

En consecuencia, se negó las pretensiones formuladas en contra de dicha entidad aseguradora. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 8 5.- La apelación Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. 8 Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo, con fundamento en los siguientes argumentos: El recurrente sostuvo que el accidente de tránsito ocurrido el 10 de agosto de 2018, en el cual falleció la señora Sandra Liliana Rojas Álvarez, fue consecuencia de una falla imprevisible e irresistible en el sistema de frenos del vehículo de placas TGK - 643, circunstancia que, en su criterio, configura un caso fortuito y, por tanto, constituye un eximente de responsabilidad.

Indicó que su representada cumplió de manera estricta con todas las obligaciones legales relacionadas con el mantenimiento preventivo y alistamiento diario de los vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución 315 de 2013, aclarada por la Resolución 378 de 2013 del Ministerio de Transporte. Afirmó que el mantenimiento preventivo fue realizado en un Centro de Diagnóstico Automotor (CDA) debidamente autorizado, y que el vehículo contaba con certificación vigente de revisión técnico mecánica aprobada, lo cual habilitaba su circulación al momento del siniestro.

Cuestionó que el juzgado no hubiera valorado adecuadamente la excepción de mérito denominada “carencia de prueba del nexo causal entre el hecho generador y el daño producido”, al considerar que no se acreditó que la falla en el sistema de frenos fuera consecuencia de una conducta negligente atribuible a la empresa demandada. 8 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 02SegundaInstancia, 006Sustenntacion Recurso. pdf Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 9 De igual modo, reprochó la condena impuesta por perjuicios extrapatrimoniales, al estimarla desproporcionada e injustificada, pues, a su juicio, se sustentó únicamente en la presunción derivada del parentesco entre las demandantes y la víctima, sin una valoración objetiva de la afectación realmente sufrida.

Señaló, además, que existen inconsistencias entre lo afirmado en la demanda, donde se adujo la existencia de tratamiento psicológico, y las declaraciones rendidas por las demandantes en interrogatorio, quienes manifestaron no haberse sometido a dicho tratamiento. III. CONSIDERACIONES 7.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que esta Corporación procede a decidir de fondo la controversia.

Se precisa que la competencia del ad quem se encuentra delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte demandada y apelante, Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. (Transportes CITE S.A.S.), contra la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Asimismo, se deja constancia de que Seguros del Estado S.A. intervino en esta instancia en calidad de no recurrente, al descorrer el traslado del recurso, de manera que el examen de la Sala se contrae a los aspectos materia de inconformidad del apelante, sin habilitación para reabrir debates ajenos a tales reparos. 8.- Análisis de los motivos de la apelación Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 10 8.1.- Examinada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Compañía Integral de Transportes Especiales S.A.S. (Transportes CITE S.A.S.), contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, corresponde a la Sala determinar: i) si la demandada apelante desvirtuó la presunción de responsabilidad propia del régimen de actividad peligrosa mediante la prueba de una causa extraña, en particular caso fortuito, y si ello rompe el nexo causal; b) si la transacción alegada tiene efectos extintivos u oponibles frente a las demandantes, en su condición de hermanas de la víctima; c) si procede mantener el reconocimiento del perjuicio moral y su cuantificación; y d) si, a la luz del contrato de seguro aportado, Seguros del Estado S.A. debe o no responder por el rubro reconocido. 8.1.1- De conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, quien ejecuta una actividad que por su naturaleza implica riesgo para terceros responde por los daños que cause, sin necesidad de que se demuestre culpa, la cual se presume.

En este régimen, la presunción no se desvirtúa con la simple acreditación de diligencia o cuidado, sino únicamente mediante la prueba de una causa extraña que rompa el nexo causal, como el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un juicio de naturaleza subjetiva, sino en el riesgo creado por la actividad, de modo que el agente no se exonera demostrando cuidado, sino acreditando causa extraña. En ese sentido, la Corte indicó que “en ninguna de tales hipótesis, el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino acreditando causa extraña”9, y que se impone el deber de indemnizar en consonancia con la doctrina moderna del riesgo. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4420-2020 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 11 Ese entendimiento ha sido reiterado por la Corte en providencias como SC9788-2015, SC4322-2020, SC3582-2020 y SC3580-202010, en las que se ha enfatizado que, tratándose de transporte automotor, la simple invocación de una falla mecánica no configura por sí sola causa extraña, porque normalmente se trata de un evento inserto en el ámbito de control del guardián y, por tanto, previsible y evitable mediante mantenimiento y revisiones técnicas idóneas.

En armonía con lo anterior, cuando se alega caso fortuito por falla del vehículo, no basta con afirmar que existió un desperfecto ni invocar genéricamente el cumplimiento de protocolos de mantenimiento: es necesario acreditar, con respaldo probatorio concreto, que el evento fue imprevisible, irresistible y ajeno a la esfera de control del agente, de manera que resulte apto para romper el nexo causal.

Esta exigencia se corresponde, además, con el entendimiento clásico del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro ordenamiento, en cuanto exige que el suceso sea un imprevisto al que no es posible resistir y no imputable al obligado. 8.1.2. En el sub examine, la muerte de la señora Sandra Liliana Rojas Álvarez aparece como consecuencia inmediata del accidente de tránsito en el que intervino el vehículo de placas TGK643.

Esta conclusión no obedece a una mera inferencia, sino a la valoración conjunta de los medios de convicción obrantes en el expediente. En primer lugar, el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00865172 11 y el material fotográfico de inspección permiten reconstruir la mecánica del siniestro. La magnitud del impacto y la dinámica de la colisión encuentran especial sustento en la fijación 10 De las actividades peligrosas, algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Nubia Cristina Salas Salas, Relatora Sala de Casación Civil. 11 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda.

Pdf folios 18 y 19. Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 12 realizada por la autoridad, en la que se documentó una huella de trayectoria con arrastre de cuerpo de 20.93 metros12. El Protocolo de Necropsia No. 2018010111001002599 13 describe un traumatismo de alta energía con estallido del miocardio y múltiples lesiones por fricción, hallazgos compatibles con un evento de atropellamiento y arrastre, y plenamente concordantes con la mecánica reconstruida del accidente.

El hallazgo del material fotográfico resulta relevante, en tanto confirma que la víctima quedó atrapada bajo la estructura del automotor y fue desplazada una distancia considerable antes de la detención total del vehículo. Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda.

Pdf folio 59. 13 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda. Pdf folio 112 y 113. 12 PrimeraInstancia, Anexo, PrimeraInstancia, Anexo, Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 13 Tal dato objetivo se armoniza con el análisis físico practicado por la Policía Nacional14, que ratifica el atrapamiento y arrastre aproximado de 21 metros, estableciendo el nexo causal entre el hecho y el daño causado. 8.1.3.

La empresa transportadora alegó que el accidente obedeció a una falla en el sistema de frenos del vehículo TGK643 y que ello constituía caso fortuito. Sin embargo, conforme al material probatorio allegado al proceso, dicha afirmación no se acompaña de demostración suficiente sobre la imprevisibilidad, irresistibilidad y ajenidad del evento, ni permite concluir que se trató de una circunstancia absolutamente extraordinaria fuera del ámbito de control técnico y preventivo del guardián de la actividad.

El acervo probatorio técnico da cuenta de una falla mecánica relacionada con el estado y funcionamiento del sistema de frenado, aspecto que, en principio, corresponde al ámbito de control y mantenimiento del vehículo en el marco de la actividad transportadora. El Análisis Pericial No. 231-2018 15 evidencia condiciones técnicas deficientes del sistema de frenado.

En particular, la ruptura de diafragma y el mal estado de la válvula relay muestran una anomalía mecánica que se inserta en el ámbito de control técnico del vehículo y, por ende, no resulta extraña a la actividad desarrollada. Esta situación fue incluso reconocida por el conductor Libardo Alarcón Fernández, quien en su declaración16 admitió la inoperancia del sistema de frenado al momento del suceso. 14 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda.

Pdf folio 135 y 136. PrimeraInstancia, Anexo, 15 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda. Pdf folio 147 y 148. PrimeraInstancia, Anexo, Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda. Pdf folio 132 y 133.

PrimeraInstancia, Anexo, 16 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 14 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 15 La identificación de una ruptura de diafragma y el mal estado de la válvula relay demuestran que el accidente tuvo su origen en una falla mecánica previsible y evitable, derivada de la falta de mantenimiento preventivo.

Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 16 Finalmente, los testimonios17 de Edgar Antonio Rodríguez Martínez, Paula Johanna Garzón y Nancy Yaneth Gómez —quienes también fueron víctimas del siniestro o presenciaron la trayectoria errática del automotor—, terminan de edificar la certeza sobre la responsabilidad.

Sus relatos coinciden en que la buseta descendía sin control y que la Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PoderAnexoDemanda. Pdf folio 126, 127, 128, 129, 130 y 131. 17 Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma Anexo, 17 causa eficiente de la tragedia fue la omisión de los guardianes de la actividad peligrosa en mantener el vehículo en condiciones óptimas de seguridad. 8.1.4.

El nexo causal se erige como la relación directa y necesaria que debe mediar entre el accidente de tránsito y el resultado dañoso para atribuir responsabilidad jurídica. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que es un elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual; por ende, aun en el régimen de actividades peligrosas donde la culpa se presume, persiste en la parte actora la carga de acreditar que el daño es una consecuencia adecuada y eficiente del hecho generador.

En este punto, resulta oportuno destacar que las pruebas técnicas y gráficas incorporadas al expediente entre ellas, el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00865172, la fijación fotográfica de la huella de arrastre de 20.93 metros (Evidencia No. 11), el Análisis Físico de la Policía Nacional (Folio 135), el Análisis Pericial No. 231-2018 que determinó la falla en la válvula relay y el diafragma, la versión del conductor Libardo Alarcón Fernández (Folio 133), los testimonios de Edgar Antonio Rodríguez Martínez, Paula Johanna Garzón y Nancy Yaneth Gómez, así como el Protocolo de Necropsia número 2018010111001002599, corroboran de manera objetiva la ocurrencia del accidente, la magnitud del impacto y la relación directa de causalidad entre el siniestro y el fallecimiento de la señora Sandra Liliana Rojas Álvarez y descartan íntegramente la alegación del apelante relativa a la ausencia de nexo causal. 8.2.- El recurrente reparó que el perjuicio moral reconocido a las demandantes resulta desproporcionado y carece de demostración suficiente.

Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 18 Al respecto, la Sala considera que la tasación del perjuicio moral en treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las demandantes se ajusta a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en casos similares de fallecimiento de un hermano y a las particularidades acreditadas en el expediente.

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, en donde ha precisado que: “El perjuicio moral subjetivo o pretium doloris, por no manifestarse exteriormente, toda vez que incide en la órbita afectiva del ser humano, no admite una cuantificación concreta y, por ende, es indeterminable; empero, nadie pone en tela de juicio la aflicción que embarga un hogar por el desaparecimiento prematuro de uno de sus miembros.” Y agregó que: “En materia de perjuicios morales subjetivos, al igual que en toda clase de perjuicios, es indispensable distinguir entre la legitimación para solicitar su indemnización, la prueba de los mismos y la cuantificación del resarcimiento.

Solo que aquí el asunto ofrece particulares dificultades. (…) La prueba, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces puede residir en una presunción judicial.18” En el caso concreto, además del parentesco acreditado, las propias demandantes relataron en su interrogatorio de parte 19 las secuelas emocionales derivadas de la muerte de su hermana y la especial cercanía que las vinculaba, lo que permite corroborar la afectación moral inferida.

De manera específica, Mariela Isabel Rojas Álvarez aludió a la angustia generada por la pérdida y a la alteración en la dinámica familiar; Martha Cristina Rojas Álvarez destacó la cercanía existente por la ausencia de los padres; Luz Marina Rojas Álvarez refirió el vacío y la afectación en su esfera psicológica; y Blanca Teresa Rojas Álvarez describió la congoja y el sufrimiento compartido entre 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia No. 064 del 28 de febrero de 1990, Doctor Héctor Marín Naranjo. 19 Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 062 AUDIENCIA ART. 372-373 C.G.P PROCESO 1100131030222021002470020230802_100618-Grabación de la reunión (1) Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 19 todas. Tales manifestaciones, apreciadas en conjunto, respaldan la conclusión de que el perjuicio moral se encuentra demostrado. Ahora bien, la Sala no encuentra que la alegada contradicción sobre la existencia de tratamiento psicológico tenga entidad para desvirtuar el reconocimiento del daño moral.

La atención terapéutica no constituye un requisito para su procedencia ni un presupuesto indispensable de demostración. En consecuencia, el hecho de que no se haya acreditado dicho tratamiento no elimina la aflicción derivada de la muerte de un familiar cercano, ni torna improcedente la indemnización reconocida. Finalmente, frente a la crítica de desproporción, se advierte que el a quo fijó el quantum en un monto moderado, inferior al pretendido en la demanda, y acorde con criterios jurisprudenciales aplicables en casos de pérdida de un hermano. Por lo expuesto, se confirmará el reconocimiento y la cuantificación del perjuicio moral en los términos establecidos en la sentencia apelada. 8.3.- Frente al reparo fundado en que, fue indebida la exclusión de Seguros del Estado S.A. del pago de la indemnización. La Sala considera relevante incorporar las manifestaciones del representante legal de la compañía aseguradora, Seguros del Estado S.A., en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada por la sociedad demandada, toda vez que incide directamente en el alcance de la cobertura y la eventual indemnización por perjuicios extrapatrimoniales.

El representante legal explicó que el contrato de seguro está conformado por la carátula de la póliza, las solicitudes y las condiciones generales y particulares y los anexos que se incorporen. Indicó que para el caso, se contrató una póliza básica y una póliza de exceso, cada una con un límite de cobertura de hasta doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por muerte o lesiones a Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 20 dos o más personas, y hasta cien (100) salarios mínimos por la muerte o lesiones de una sola persona. Este límite aplica independientemente del número de reclamantes, lo que significa que, si varias personas reclaman por el fallecimiento de una misma víctima, el monto máximo asegurado no se multiplica.

Precisó igualmente que, conforme al artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto cubrir daños patrimoniales, pero que por disposición contractual se destinó el veinticinco por ciento (25%) del límite asegurado para el reconocimiento de perjuicios morales, cláusula pactada expresamente entre la aseguradora y la empresa de transportes.

Añadió que, en este caso, la aseguradora ya había pagado el límite asegurado en virtud del contrato, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio. Así, Seguros del Estado pagó setenta y ocho (78) millones de pesos directamente al cónyuge y a las hijas de la víctima, reconocidos como beneficiarios legítimos de la póliza.

Posteriormente, la empresa de transportes cubrió el saldo hasta completar ciento veinte (120) millones de pesos, y solicitó el reembolso de cuarenta y un (41) millones con cargo a la póliza de exceso. Según lo manifestado, actualmente solo quedarían disponibles treinta y cinco (35) millones de pesos en la póliza de exceso, circunstancia que, en todo caso, no incide en este litigio, pues las demandantes no están comprendidas dentro de los beneficiarios del amparo de perjuicios morales.

Finalmente, fue enfático en señalar que, conforme a las condiciones generales del contrato, las hermanas de la víctima no están comprendidas dentro de los beneficiarios previstos para ese amparo, por lo que la cobertura no se activa respecto de ellas. Al revisar directamente la póliza de responsabilidad civil extracontractual allegada al proceso (No. 21-32-101000749), se Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 21 constata que lo manifestado por el representante se corresponde con su contenido. En efecto, la póliza se compone de la carátula, condiciones generales y anexos; fija límites de cobertura de hasta doscientos (200) SMMLV por muerte o lesiones a dos o más personas y hasta cien (100) SMMLV por una sola persona; y prevé un sublímite del 25% para perjuicios morales, restringido al cónyuge, hijos y, en ausencia de estos, a los padres de la víctima.

En consecuencia, las hermanas no figuran dentro de los beneficiarios expresamente cubiertos. Esta delimitación contractual, además de estar amparada por la autonomía de la voluntad, se ajusta a la normativa vigente (artículos 1047 y 1127 del Código de Comercio), por lo que la exclusión frente a las demandantes resulta válida y oponible. En ese orden de ideas, no es jurídicamente viable extender la cobertura a sujetos no previstos en el contrato.

Finalmente, aunque la interpretación del contrato pueda orientarse a favorecer la efectividad del derecho a la reparación, ello no autoriza desconocer los límites objetivos y subjetivos del riesgo asegurado. Así, aun si se aceptara la tesis del apelante relativa a la incidencia patrimonial de la condena para el asegurado, la obligación del asegurador permanece circunscrita al riesgo pactado, y en el caso concreto el amparo de perjuicios morales no cobija a las demandantes en su condición de hermanas.

En consecuencia, se confirma la exclusión de Seguros del Estado S.A.20. En consecuencia, no se advierte yerro alguno de hecho ni de derecho en la providencia recurrida que amerite su modificación o revocatoria, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. Apelación Sentencia 11001310302220210024701, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 027 PÓLIZA TGK643 PÓLIZA RCE EXCESO Y CLAUSULADO. 20 Proceso Verbal - Exp.

N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma Anexo, 22 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por la Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal vigente.

TERCERO. - Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Proceso Verbal - Exp. N° 11001310302220210024701 Mariela Isabel Rojas Álvarez y Otros contra Libardo Alarcón Fernández y Otros Confirma 23 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15feccfe6c23967c42a807efb16bb211cf13a112db004a1aee1453d 31ec473ab Documento generado en 04/05/2026 03:02:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal - Exp.

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