Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0362- Auto confirmado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: Apoderado: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN TESTADA JAVIER FONSECA JOYA BYRON HERNAN SANCHEZ PRIETO MARINA JOYA DE FONSECA (q.e.p.d.) 150013160003-2024-00717-01 (2026-0362) Tunja, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición por el apoderado del heredero Javier Fonseca Joya en contra del auto proferido en por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante el cual se resolvió reconocer como heredera a la señora Eliana Fonseca Joya.

I.

ANTECEDENTES 1. Cursa en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, proceso de Sucesión de la causante MARINA JOYA DE FONSECA, promovido por Javier Fonseca Joya en su condición de hijo, dentro del cual, se reconoció también como heredera a la señora Eliana Fonseca Joya en calidad de hija, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario. 2.

El auto objeto de apelación En auto del 6 de octubre de 2025, en lo que tiene que ver con el recurso formulado, el juzgado cognoscente dispuso, entre otras cosas: i) reconocer a la señora Eliana Fonseca Joya como heredera de la causante Marina Joya de Fonseca (q.e.p.d.), en calidad de hija, quien acepta la herencia con beneficio de inventario. ii) Reconocer a la señora Eliana Fonseca Joya como albacea testamentaria con tenencia y administración de bienes, conforme a lo dispuesto en el testamento otorgado mediante Escritura Pública No. 2869 del 30 de noviembre de 2000 (testamento cerrado) y en la Escritura Pública No. 329 del 1° de marzo 1 de 2024 (apertura de testamento), ambas de la Notaría Primera del Círculo de Tunja (Boyacá), iii) Requerir a los señores Alberto Fonseca Joya y Homero Fonseca Joya para que comparezcan al proceso a través de apoderado judicial y manifiesten si aceptan o repudian la herencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código General del Proceso.

De otra parte, advirtió a los administradores de la herencia que tienen la obligación de rendir informe mensual de su gestión, según lo establecido en el artículo 51 del Código General del Proceso, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. 3. Fundamentos de la apelación Inconforme con la decisión, el apoderado del heredero Javier Fonseca Joya interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Solicita revocar dichas decisiones y en su lugar, se de aplicación a la institución del repudio presunto de la herencia. Como fundamento expone, que los herederos no comparecieron oportunamente a la actuación a manifestar de manera expresa si aceptaban o no la herencia en los términos del artículo 492 del C. G. del P. y artículo 1289 del C.C., pese a ser notificados en debida forma; así que, al no comparecer dentro de los términos legales, debe presumirse que repudian la herencia, de acuerdo con el inciso 4 de dicha norma.

Indicó que, en el caso de Eliana Fonseca Joya, pese a ya estar notificada, acudió al despacho el 11 de abril de 2025 a notificarse personalmente, lo que el recurrente califica como un acto de mala fe, pues ya operaban los efectos de la notificación previa. Bajo esos argumentos, solicita se reponga la providencia recurrida y las derivadas del auto impugnado, dejando sin efectos el reconocimiento de Eliana Fonseca Joya como heredera y en su lugar, se declare el repudio presunto de la herencia por falta de comparecencia oportuna. 4.

Réplica frente al recurso interpuesto En oportunidad, el vocero judicial de la señora Eliana Fonseca Joya1 presenta oposición a los recursos interpuestos, argumentando que, la notificación inicial (febrero de 2025) fue enviada a una dirección de correo electrónico incorrecta, por lo tanto, no se considera una notificación válida ni eficaz, y los términos para comparecer solo empezaron a correr cuando ella se presentó personalmente al despacho en abril de 2025. 1 Dr. Armando Morales Ocampo. 2 En su criterio, el recurso de reposición carece de fundamentos claros y concretos, pues se pide "revocar dichas decisiones" de manera genérica sin precisar qué puntos específicos del auto de octubre de 2025 ataca ni ofrecer una alternativa jurídicamente viable, lo que lo hace improcedente por ineptitud formal.

Así mismo, sostiene que el de apelación es improcedente por cuanto el auto impugnado- reconocimiento de calidades procesales y requerimientos- no se encuentra dentro de la lista taxativa de providencias apelables definida en el artículo 321 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, solicita que se niegue el recurso de reposición por falta de fundamento, se rechace el de apelación por improcedente y se mantenga en firme el auto del 6 de octubre de 2025. 5.

Decisión del recurso horizontal En proveído del 9 de febrero hogaño, la Juez de la causa mortuoria decidió no reponer el auto del 6 de octubre de 2025 (manteniendo así el reconocimiento de Eliana Fonseca como heredera) basándose en que, el término de 20 días (prorrogable por otros 20) previsto en el Código General del Proceso y el Código Civil es un plazo judicial para atender un requerimiento, pero no es un límite que extinga de forma automática la calidad de heredero.

Enfatizó que el repudio presunto no opera de pleno derecho (automáticamente), como quiera que, para que ocurra, el Juez debe realizar una verificación previa y emitir una declaración expresa mediante una providencia. Si el heredero aparece antes de que el Juez dicte ese auto de repudio, conserva su derecho intacto. Cita el artículo 491 del CGP, para reseñar que cualquier heredero puede pedir que se le reconozca su calidad en cualquier momento, desde la apertura del proceso hasta antes de que quede en firme la sentencia de partición o adjudicación de bienes, pues lo que busca la Ley es garantizar la participación efectiva de todos los llamados a la herencia. Por ello, el proceso mantiene una “estructura abierta” que permite reconocimientos tardíos siempre que se cumpla el marco temporal general del juicio.

Dejó claro que, que la señora Eliana Fonseca Joya fue correctamente reconocida como heredera y los señores Alberto Fonseca Joya y Homero Fonseca Joya igualmente pueden ser reconocidos como herederos en la sucesión de la causante Marina Joya de Fonseca (q.e.p.d.). 3 Concedido el recurso en el efecto diferido, pasa a resolverse. II. CONSIDERACIONES 1.

Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibídem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que decidió sobre el reconocimiento de un heredero, recurso que resulta procedente a la luz del numeral 7 del artículo 491 del C.G.P., según el cual “Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios… son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.” y este despacho es competente para resolver el mismo, toda vez que es el superior funcional de quien profirió la providencia atacada, fue interpuso de manera oportuna y se sustentó en debida forma. 3.

La controversia en el presente asunto se centra en establecer si la decisión del a quo de reconocer como heredera a la señora Eliana Fonseca Joya en su condición de hija de la causante estuvo conforme a derecho, o si, por el contrario, los argumentos del recurrente logran enervar la confutada. 4. Para empezar, viene al caso analizar lo establecido por el artículo 491 del Código General del Proceso, em el cual se establecen las reglas para el reconocimiento de los interesados en la sucesión, regulando el numeral 3° de dicho canon que: “3.

Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488.(…)” (subrayas propias) Pues bien, del artículo referenciado, se colige con toda claridad que la falta de comparecencia dentro del término previsto en el artículo 492 del C.G.P.2 no extingue por sí 2 Artículo 492: Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva. 4 misma la vocación hereditaria, dado que el legislador permite expresamente que cualquier heredero solicite su reconocimiento en cualquier momento del trámite, siempre que ello ocurra antes de la ejecutoria de la sentencia que apruebe la última partición o adjudicación, lo que aplica en este caso, donde se evidencia que la señora Eliana Fonseca Joya concurrió al trámite sucesorio a pedir su reconocimiento tan pronto fue notificada personalmente de la apertura del mismo. 4.1.

De otro lado, el canon 1289 del Código Civil prevé que “Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situado los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario”; el artículo 1290 de la misma codificación, señala “que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia” y el 1292 ibídem, consagra que la repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley. 4.2.

Conforme a las normas citadas, para que el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil produzca la consecuencia establecida en el artículo 1290 de la misma obra, se requiere que: (i) el auto que ordenó el requerimiento indique expresamente el término concedido para que manifieste si acepta o repudia; (ii) que advierta al heredero requerido las consecuencias de guardar silencio durante el término concedido y;

(iii) que se le notifique al requerido por los medios legales. Ahora, con relación a la presunción establecida en el artículo 1292 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de febrero de 1931, afirmó: “El art. 1292 del C.C. establece que la repudiación no se presume de derecho sino, en los casos previstos en la ley, y si bien uno de esos casos es el que indica el artículo 1290, o sea cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el término de emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración conforme al artículo 1289, y que tal demanda se notificará debidamente al asignatario para surtir el efecto establecido en el art. 1290”. 5 5.

En este asunto, revisado el proceso de sucesión, se tiene que, el 27 de febrero de 2025 la parte demandante envió un correo electrónico para notificación del auto que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión al correo elianafonseca@hotmail.com, dirección que según el apoderado de la señora Eliana no corresponde a su prohijada, ya que su correo es elianitafonseca@hotmail.com, manifestación que coincide con lo señalado por la misma heredera, quien el 11 de abril de 2025 compareció personalmente al Juzgado, solicitó la notificación del proceso y pidió que se le enviara el enlace al mencionado correo electrónico elianitafonseca@hotmail.com y amoralesocampo@hotmail.com.

Además, contestó la demanda mediante apoderado judicial el 14 de mayo de 2025, manifestando expresamente que aceptaba la herencia con beneficio de inventario. Posteriormente, atendiendo la petición deprecada en nombre de la señora Eliana Fonseca Joya, el juzgado cognoscente dispuso reconocerla como heredera de la causante Marina Joya de Fonseca (q.e.p.d.), decisión que refuta el apoderado actor, porque considera que la prenombrada repudió tácitamente la herencia al no haber comparecido oportunamente al trámite.

Sin embargo, esta afirmación no resulta acertada, como quiera, que tal como se explicó con las normas transcritas letras arriba y lo manifestó el a quo en la providencia confutada, la presunción de repudio no opera de pleno derecho, sino que requiere una declaración expresa del juzgador, previa verificación de que el heredero fue debidamente notificado del vencimiento efectivo del término conferido y de su inactividad dentro de ese lapso, así que solo después de superado este examen puede el despacho judicial declarar, si a ello hubiere lugar, el repudio presunto de la asignación, pues no basta la simple notificación de la apertura de un proceso de sucesión y el silencio del heredero para que opere la presunción legal de repudio de la herencia prevista en el artículo 1290 del Código Civil, ya que como se ha venido explicando, la sanción del repudio presunto exige una rigurosidad procesal absoluta.

De manera tal, para que el silencio castigue a la heredera, como lo pretende el recurrente, ésta debió haber sido requerida judicialmente de forma expresa (Art. 1289 CC), indicándole no solo la existencia del proceso, sino otorgándole explícitamente el término legal de 40 días para aceptar o repudiar, con la advertencia de las consecuencias de su inactividad.

En este caso en particular, al no probarse este requerimiento específico, el derecho a reclamar la herencia se mantuvo intacto, no pudiéndose predicar el repudio tácito de la herencia. 6. Así las cosas, se concluye por esta Sala que la señora Eliana Fonseca Joya no repudió la herencia deferida por su madre, toda vez que, se reitera, no fue requerida en el 6 proceso de sucesión de ésta para que aceptara o repudiara la herencia y menos ha precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración conforme al artículo 1289, para que pudiera surtir el efecto del repudio presunto, como lo pretende el apelante. 8.

En ese orden de ideas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, que reconoció a la señora Eliana Fonseca Joya como heredera de la causante Marina Joya de Fonseca (q.e.p.d.), en calidad de hija, en lo que fue objeto de recurso, por estar ajustada a la normativa aplicable al caso, en tanto, es evidente que actuó con diligencia pidiendo su reconocimiento en los primeros albores del proceso, esto es, tan pronto fue notificada de la apertura del proceso el 11 de abril de 2025, aunado a que la exclusión del heredero solo procede cuando el juez, mediante decisión formal, declara configurado el repudio presunto tras verificar el cumplimiento de los presupuestos legales, que como se indicó, en este caso, esto no acaeció. 9.

Se condena en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente ante el fracaso de su recurso, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. las cuales serán liquidadas conforme lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, que reconoció a Eliana Fonseca Joya como heredera de la causante Marina Joya de Fonseca (q.e.p.d.), en calidad de hija, en lo que fue objeto del recurso, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59769170e8bf579edbd8a437bcf0289026e7ed99ae0ee8e442ff161fc797910b Documento generado en 17/06/2026 01:46:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8