Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00223-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00223-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Daza Vargas Demandadas: Herederos de Gabriel Pérez Fuentes, Johanna Marcela Pérez Serrano y Botas Agroindustrial S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00223-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: RICARDO DAZA VARGAS Demandadas: Herederos de GABRIEL PÉREZ FUENTES, JOHANNA MARCELA PÉREZ SERRANO y BOTAS AGROINDUSTRIAL S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. quince (15) de quince de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a llevar a cabo la audiencia que refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia, a lo que procede en los siguientes términos: AUTO Sería del caso dictar sentencia en el proceso de la referencia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima; sin embargo, advierte la Sala que se configura una causal de nulidad insaneable, en tanto y en cuanto se omitió la vinculación de quien por mandato legal debe comparecer al proceso.

CONSIDERACIONES Ricardo Daza Vargas inició proceso ordinario laboral para que, entre otras, se declarara la existencia de un único contrato por sustitución patronal entre el aquí demandante y Gabriel Pérez Fuentes (q.e.p.d) y Botas Agro y Botas Agroindustrial S.A.S, por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1996 y el 19 de enero de 2024.

Conforme lo anterior, se tiene que en la demanda se llamaron a juicio a Gabriel Enrique Pérez Serrano, María Victoria Pérez Serrano y Amilkar Pérez Serrano como herederos determinados de P á g i n a 1|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00223-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Daza Vargas Demandadas: Herederos de Gabriel Pérez Fuentes, Johanna Marcela Pérez Serrano y Botas Agroindustrial S.A.S Gabriel Pérez Fuentes (q.e.p.d), así como a Johanna Marcela Pérez Serrano en dicha calidad y también como propietaria del establecimiento de comercio Botas Agro; por otro lado, a Botas Agroindustrial S.A.S, pues bien revisado el trámite dado por el a quo, se tiene que la demanda, en efecto se admitió contra dichas personas.

Resulta pertinente resaltar que, se observa configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que reza “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Negrita y subrayado por la Sala).

Por otro lado, se tiene que el inciso primero del articulo 87 ibidem establece “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados” Pues bien, analizado el expediente, se tiene que se omitió la vinculación de los herederos indeterminados de Gabriel Pérez Fuentes (q.e.p.d), quienes como representantes de los bienes del causante están obligados a acudir al presente proceso, conforme al mandato legal mencionado anteriormente.

Al respecto, es necesario traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T185 de 2016, en la que ponderó: Los pasivos laborales derivados de un contrato de trabajo son verdaderas deudas de la sucesión o de los herederos, en su calidad de representantes de los bienes del causante, y los trabajadores son acreedores para todos los efectos legales.

Mientras el trámite de sucesión no se haya adelantado (o se encuentre en trámite) la masa sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como parte activa y pasiva en procesos judiciales representada por los causahabientes, quienes a la luz de la normativa vigente son representantes establecidos por ley para responder por los pasivos dejados por el causante.

Así mismo al respecto, resulta relevante citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su sala Civil en sentencia CSJ del 15 de febrero de 2001, Expediente No. 5741 que indicó: “concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, "sólo podrá alegarse por la persona afectada" (Art. 143 P á g i n a 2|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00223-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Daza Vargas Demandadas: Herederos de Gabriel Pérez Fuentes, Johanna Marcela Pérez Serrano y Botas Agroindustrial S.A.S ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que " en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley" El defecto identificado, consistente en la omisión de citar y emplazar a los herederos indeterminados de Gabriel Pérez Fuentes (q.e.p.d), la cual reviste un carácter insubsanable, pues si bien el artículo 137 del Código General del Proceso establece que se trata de una nulidad susceptible de ser subsanada por las partes, en este caso no es posible ponerla en conocimiento de los directamente afectados para que la convaliden, debido a que no intervinieron en el proceso.

En consecuencia, al no haberse realizado correctamente el emplazamiento, el Juez de instancia no podía haber emitido sentencia, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 48 del del estatuto procesal laboral impone al juez, como director del proceso, adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto delos derechos fundamentales y el equilibro entre las partes, por lo que lo acontecido en este asunto es un defecto que, conforme se explica, no puede pasarse por alto y mucho menos considerarse saneado con el avance del proceso.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se debe declarar nula la actuación adelantada por el juez de primera instancia inclusive desde el auto admisorio, a fin de que se integre el contradictorio y se efectúe en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados de Gabriel Pérez Fuentes (q.e.p.d), para que ejerzan su defensa sea a través de apoderado o curador para la litis, por lo que resulta indispensable garantizar la posibilidad de dictar una sentencia que resuelva de fondo el asunto principal planteado.

Se aclara que, las pruebas ya practicadas mantendrán su validez y eficacia respecto de las partes que tuvieron la oportunidad de ejercer contradicción, debiendo ratificarse su práctica y permitir la contradicción para aquellos a quienes se ordena a través de esta decisión tener como legalmente vinculados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por P á g i n a 3|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00223-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Daza Vargas Demandadas: Herederos de Gabriel Pérez Fuentes, Johanna Marcela Pérez Serrano y Botas Agroindustrial S.A.S el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO DAZA VARGAS contra la Herederos de GABRIEL PÉREZ FUENTES, JOHANNA MARCELA PÉREZ SERRANO y BOTAS AGROINDUSTRIAL S.A.S, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y todo lo actuado en segunda instancia, advirtiendo que las pruebas practicadas en primera instancia conservarán su validez y, tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas; todo por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: DISPONER por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, la remisión inmediata del presente expediente una vez ejecutoriada la presente decisión, al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 4|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00223-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ricardo Daza Vargas Demandadas: Herederos de Gabriel Pérez Fuentes, Johanna Marcela Pérez Serrano y Botas Agroindustrial S.A.S Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a291de6d0860dee966930468230166b6555dba1bc29a4a75dfd2b49153d2dae9 Documento generado en 15/05/2025 11:09:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 5|5