Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023 1264 ineficacia-RECURSO DE REPOSICIÖN Y QUEJA-

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) REF: ORDINARIO LABORAL DE JAIRO DÍAZ OTERO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LAS ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A. Y PORVENIR S.A. Rad.

No. 68001.31.05.002.2021.00002.01 R.T. 1264-2023 AUTO Conforme lo dispone el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social1, se decide el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 11 de octubre del 2024, que negó el recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES Las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., el 16 y 17 de octubre de 2024, respectivamente, presentaron oportunamente recurso de reposición y en subsidió queja contra el auto ya citado, pues estiman que sí existe interés económico para recurrir en casación y que la Sala no tuvo en cuenta la carga económica que les fue impuesta por el reembolso de gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia indexadas y las costas del proceso, y que se inaplicó la sentencia SU107-2024.

CONSIDERACIONES Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos contra el proveído anunciado, no se advierte error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como 1 ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora Rad.

No. 68001.31.05.002.2021.00002.01 R.T. 1264-2023 quiera, que la censura se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada; así como en el reproche a la inaplicación del precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU1072024]. Pues como bien señaló Porvenir S.A. y Skandia S.A., el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge: “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

Luego, solo podrá materializarte un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual los recurrentes debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

Entonces, como las situaciones aludidas no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.

Y como no se accede a la reposición del auto de 11 de octubre de 2024 se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite del recurso de queja2. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2 ARTICULO 68.

CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Rad. No. 68001.31.05.002.2021.00002.01 R.T. 1264-2023 R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 11 de octubre de 2024 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO DÍAZ OTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LAS ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, SKANDIA S.A. Y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS