Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41298-31-03-002-2021-00037-01 SentenciaCivil Dr Robles

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: EJECUTIVO Radicación: 41298-31-03-002-2021-00037-01 Demandante: EZEQUIEL PUENTES SUAZA Demandados: MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA LUZ MARINA SUAREZ BARBOSA LUZ MARINA JOVEN SUAREZ ALFONSO TOVAR POLANÍA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Neiva, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida en audiencia desarrollada el 28 de noviembre de 2023. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 2.1.1.- Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P., baste memorar que por conducto de abogado interpone el señor EZEQUIEL PUENTES SUAZA demanda contra MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, LUZ MARINA SUAREZ BARBOZA, LUZ MARINA JOVEN SUAREZ y ALFONSO TOVAR POLANÍA, en orden a que se libre a su favor y a cargo de los demandados mandamiento de pago por la suma de $150.000.000, los intereses de plazo sobre la anterior suma de dinero desde el 15 de diciembre de 2019 hasta el día 15 de enero de 2020 a una tasa mensual del 2%; por los intereses de mora contados desde el día 16 de enero de 2020, hasta el día que se satisfagan completamente las pretensiones, a la tasa máxima legalmente permitida y por las costas del proceso.

En apoyo de las anteriores pretensiones expuso que los demandados aceptaron a su favor el título valor representado en una letra de cambio por valor de $150.000.000, para ser cancelado en la municipalidad de Garzón, pactándose como interés de plazo el 2% mensual sobre capital, pagadero mes vencido, sin pactarse intereses de mora, acogiéndose por ello a la tasa máxima del mercado para los mismos, encontrándose el plazo vencido, sin cancelación de suma de capital ni sus intereses.

Que los demandados renunciaron a la presentación para la aceptación, el pago y los avisos de rechazo, deduciéndose la existencia de una obligación actual, 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 001. clara, expresa, liquida y exigible, título que le fue endosado en procuración y/o, otorgado poder especial amplio y suficiente al abogado actuante. 2.1.2.- El ejecutante EZEQUIEL PUENTES SUAZA, presentó acumulación de demanda ejecutiva contra la señora LUZ MARINA JOVEN SUAREZ y el señor MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA2, con la pretensión de pago por la suma de $8.320.000; por los intereses de mora contados desde el 31 de marzo de 2020, hasta el día que se satisfagan completamente las pretensiones, a la tasa máxima legalmente permitida y por las costas procesales, con base en los supuestos fácticos de aceptación de los demandados de la letra de cambio aportada en los indicados términos de plazo vencido, sin el pago de los correspondientes valores, deduciéndose la existencia de varias obligaciones actuales, claras, expresas, liquidas y exigibles. 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.-El demandado ALFONSO TOVAR POLANÍA, por conducto de apoderada, dio respuesta al escrito impulsor3, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en razón de la no exigibilidad del título valor, el que suscribió como garantía adicional a la escrituración del inmueble por parte del señor MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, calificando de no ejecutable la obligación, precisamente por la transferencia del derecho de cuota de bien inmueble, como garantía de la obligación adeudada.

Manifiesta, con relación a los hechos que se le oponen, que la letra de cambio base de recaudo, nació de un negocio jurídico, contrato de mutuo celebrado 2 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 003 archivo PDF 001. Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 019. el día 30 de septiembre de 2013, entre el demandante y el demandado MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, exigiendo aquel en garantía el derecho de cuota y propiedad que este tiene y ejerce sobre el inmueble denominado VILLA LUZ LOTE 4, ubicado en el municipio de Gigante Huila, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.202-67383 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón, con el compromiso de retornar la propiedad, cuando se cancelara lo adeudado, razón para no ser ejecutable la letra de cambio; no ser cierto que el ejecutante haya renunciado a la presentación para aceptación, pago y avisos de rechazo, ni a la propiedad del indicado inmueble, que le fuera transferido a título de compraventa y como garantía al demandante, con la condición de que a la terminación del pago, retornaría mediante escritura pública la propiedad transferida en confianza como garantía al demandante.

Igualmente formula excepciones de fondo, de las que desiste junto con la demandada LUZ MARINA JOVEN SUAREZ4, desistimiento aceptado por el juzgador de primer grado5. 2.2.2.- Los demandados MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, LUZ MARINA SUAREZ BARBOSA y LUZ MARINA JOVEN SUAREZ, a través de apoderado común, dan respuesta en idénticos términos a la demanda ejecutiva formulada en su contra6, excepcionando de mérito los dos primeros relacionados: “INEXIGENCIA JUDICIAL DE LA LETRA DE CAMBIO O TÍTULO VALOR OBJETO DE LA EJECUCIÓN”;

“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL ACTOR”; “AUSENCIA DE CAUSA LEGAL DEL DEMANDANTE” 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 044 y 045. Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 048. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 034. 5 2.2.3.- La demanda acumulada es replicada por los demandados, con oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en similares términos a la demanda inicial, formulando idénticas excepciones7. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 DECLARA probada la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE CAUSA LEGAL DEL DEMANDANTE”, en consecuencia, DISPONE LEVANTAR las medidas cautelares practicadas;

CONDENA en costas a la parte ejecutante, INCLUYENDO por concepto de agencias en derecho la suma de $13.500.000 y DISPONE el archivo definitivo del expediente. Luego de exponer el marco normativo (artículos 422 C.G.P; 619, 671, 784 C. de Co.; 1625 C.C.), en análisis del caso concreto, destaca el interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante, en el que sostiene devenir los títulos base para librar mandamiento de pago, de un préstamo que hizo a los demandados, dándose por parte deudor MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, la transferencia del dominio de un bien de su propiedad denominado “Villa Luz Lote #4”, escritura pública que se le hizo no pos su exigencia, sino por voluntad del señor JOVEN RIVERA, poseyendo otros títulos en contra de los demandados, de los que no han querido responder y que la única letra que garantiza adicionalmente con la propiedad transferida, es la de mayor cuantía de $150.000.000; que el inmueble transferido lo ha desenglobado, a pesar de que el demandado nunca se lo ha entregado, ni se le ha pedido la devolución de 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 003, archivo PDF 013.

Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 085, audiencia record 1 hora:28 minutos – 1 hora:52 minutos. 8 la escritura, situación corroborada al absolver interrogatorios por los demandados, MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA y LUZ MARINA SUAREZ BARBOSA, de la que dieron cuenta los testigos YANETH JOVEN SUAREZ, AURELIO ESCALANE ARRIGUÍ, MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ, quienes no presenciaron la negociación pero si momentos antecedentes, resaltando su conocimiento sobre la transferencia del dominio acordada, testimonios que tachados, el juzgador a quo considera creíbles.

Que la transferencia de dominio sobre el indicado bien inmueble, se corrobora con prueba documental (archivo 18), contrato de mutuo, que en su cláusula sexta de garantía adicional, se le exigió al obligado deudor, adicional a las letras de cambio, la transferencia de dicho inmueble, la que consta en la escritura pública No.1564 de 2013 y Folio de Matrícula Inmobiliaria No.202-67383, contando el ejecutante con el manejo total del mismo de su cuota parte de propiedad y la otra parte el señor MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, pero que sin embargo la escritura pública da cuenta que todo está en cabeza del demandante, desenglobándose por escritura pública 1708 de 2016 en dos lotes, indicando el manejo jurídico de este.

Concluye, del análisis conjunto de los elementos probatorios, que las partes han señalado el surgimiento de las letras ejecutadas de un contrato de mutuo, garantizándolo además con las letras de cambio, efectuaron una escritura, que puede llamarse de confianza, por la cual el ejecutado MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, le transfiere el 50% de la propiedad del mentado inmueble, estando atadas las letras de cambio al negocio subyacente y que el crédito ya ha estado garantizado con la escritura pública a nombre del ejecutante, quedando los títulos cartulares desprovistos de exigibilidad, muy a pesar de su literalidad y autonomía, por estar comprobado que obedecen a un negocio causal que ya ha sido garantizado y el ejecutante tiene escritura del inmueble dado en garantía. 4.- RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado del ejecutante oportunamente en audiencia interpone el recurso que nos ocupa9, precisando por escrito los reparos concretos10, acorde con los mandatos del artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P., sustentados en la presente instancia11, contenidos en once capítulos en los que en esencia expone que lo pretendido en el presente proceso es el pago por la parte ejecutada de una suma líquida de dinero, allegándose para el efecto un título valor letra de cambio insoluta, confundiendo el juzgador a quo el término ejecución de una obligación clara, expresa, liquida y exigible a cargo del deudor, con una garantía dispuesta por el deudor, estableciendo las partes en el contrato de mutuo ligado al título valor por $150.000.000, las garantías a saber: la firma de 10 títulos valores por la suma individual de $15.000.000, más la transferencia del derecho de dominio, no de la posesión, sobre un derecho de cuota propiedad del demandado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.202-56731 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, garantías de diverso orden y finalidad, las primeras ajustar el negocio al canon mercantil y dotar al mutuante de un medio eficaz para el recaudo de las obligaciones objeto de mutuo, y la garantía adicional –transferencia del derecho-, no se determinó de manera clara, cuál sería la ejecución de la misma, pactándose que los títulos valores con fecha de vencimiento, el 30 de septiembre de 2014, mientras la transferencia de dominio se pactó para el 02 de octubre de 2013, dejando 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF, video audiencia record 1 hora:53.

Carpeta 01PrimeraInstancia, archivos PDF 087 y 088. 11 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 11. 10 establecido la restitución de dicho derecho –retroventa-, para el 01 de octubre de 2014, plazo vencido, sin haber exigido el deudor el título y el acreedor la entrega de la posesión sobre el fundo, sin que hubieren pactado que la transferencia del derecho de dominio de cuota parte, supondría el pago de las obligaciones garantizadas, ni en la escritura, que estuviera atada a las condiciones descritas dentro del contrato de mutuo.

Que el demandado MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, reconoció nunca haber abandonado la posesión que venía ejerciendo sobre el derecho de cuota, aclarando que con el ejecutante habían realizado una partición de hecho, conservando cada uno la explotación económica de su fundo, como lo reconoció el juez de instancia, destacando que el acreedor insatisfecho estaba en libertad de escoger con cuál de las dos garantías exigiría el retorno de las sumas de dinero entregadas a título de mutuo, insistiendo en que el juez no podría sustituir la voluntad del acreedor en ese sentido, no estableciendo el contrato de mutuo que la entrega del inmueble supondría amortización del crédito, ni al momento de su firma ni a futuro, contrato que no fue analizado.

Que, el fallo no analiza el contenido del contrato de mutuo ni la intención contractual, acorde a los artículos 1618 a 1624 C.C., existiendo un contrato de mutuo, por el cual el mutuante presta a otra unos determinados bienes, con la obligación de devolverlos luego de un plazo, al caso, sumas de dinero y que en interpretación “naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual”, se tendría que analizar todas las cláusulas del contrato, para averiguar con cual de todas se satisface el fin primario del contrato, que no lo es con la transferencia de un derecho de cuota de dominio de un inmueble a favor del mutuante, sin posesión, aspecto no considerado dentro del contrato, posesión en cabeza del deudor, sentido en que no se satisface la intención de los contratantes, escogiendo el acreedor dentro de las garantías dadas en el contrato de mutuo, iniciar demanda ejecutiva con fundamento en el artículo 424 del C.G.P., librándose mandamiento de pago, aviniéndose la vía procesal escogida y la garantía a la naturaleza intrínseca del contrato celebrado, no correspondiéndole al despacho escoger la garantía que sería objeto de ejecución. Que el ejecutante no ha hecho uso de las dos garantías al mismo tiempo, no existiendo evidencia de haber pretendido hacerse a la tenencia o posesión del inmueble dado en garantía, no existen acciones reivindicatorias, ni de restitución de tenencia, ni de cumplimiento, no perdiendo con el proceso ejecutivo el señor MANUEL JOSÉ JOVEN el derecho de dominio sobre el lote de terreno dado en garantía, convirtiéndose la entrega del inmueble en un aspecto de mera garantía que se terminaría con el pago, con la obligación para el acreedor de devolver el derecho de dominio al deudor, en aplicación del principio de efectividad de las cláusulas contractuales, quedando el demandante con la decisión recurrida, con un título que no presta mérito ejecutivo y con el derecho de dominio sobre un lote sobre el que no ha ejercido jamás posesión, escogiendo el señor juez la garantía según su parecer, no suponiendo de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil la transferencia de dominio de cuota parte, la extinción de la deuda.

Así, expone que el juez a quo tergiversó el contenido del contrato de mutuo, dando alcance a algunas cláusulas más allá de lo pretendido, negando efectividad a otras, absteniéndose de interpretar el negocio jurídico de manera tal que se aviniera a lo pretendido por los contratantes, suponiendo situaciones de hecho – ejecución de actos jurídicos sobre el inmueble objeto de contrato- que no fueron objeto de prueba, como un desenglobe; no vincularse el título valor por $8.320.000 al contrato de mutuo, hablando dicho contrato de la suma de $150.000.000; no existir claridad en la conclusión del fallo de la existencia de la escritura pública de compraventa del dominio de un derecho de cuota que conlleva la inexigibilidad de los títulos valores. 5.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., se circunscribe a los reparos concretos planteados por el señor apoderado de la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia, los que giran en torno a la interpretación del contrato de mutuo aportado y suscrito por el ejecutante EXEQUIEL PUENTES SUAZA (mutuante) y el demandado MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA (mutuario). 5.1.- Nuestra codificación sustantiva civil, contempla las reglas de interpretación de los contratos – artículos 1618 a 1624, puntualizando al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil12: “«Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después 12 Sentencia SC3047-2018, M.P. Dr. LUIS ALFONSO RICO PUERTA, 31 de julio de 2018 que extracta la sentencia CSJ, 24 de julio de 2012, radicado No.2005-00595-01. de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’».” Igualmente ilustra la sentencia que la labor de interpretación contractual, con referencia a las autoras Díez García y Gutiérrez Santiago (2009)13, comprende diferentes fases: “«búsqueda y averiguación del sentido negocial de tales datos»; «función de calificación del contrato» y la «reconstrucción de la regla negocial»”: ““«Así, en primer lugar, para que el intérprete pueda desarrollar su labor interpretativa es preciso, antes de nada, seleccionar y determinar los materiales fácticos a investigar, fijar cuáles sean los hechos que van a ser interpretados. […], básicamente la determinación de cuáles fueron las declaraciones de voluntad de los contratantes: si se escribió o dijo tal cosa o tal otra, qué palabras o términos se emplearon, o qué conducta se tuvo.

Tratado de Contratos. Director Bercovitz Rodríguez Cano, Rodrigo. Valencia, Tirant Lo Blanch, Valencia (España), 2009, t. I, págs. 808-810. 13 Naturalmente, en cuanto que esta primera fase de comprobación y fijación de hechos y datos se enmarca dentro de la actividad de valoración de las pruebas practicadas al respecto […]. Una vez fijados con exactitud los hechos de relevancia contractual sobre los que ha de versar la interpretación (palabras, expresiones, conductas), se estará ya en condiciones de afrontar la tarea encaminada a dejar sentado cuál sea su verdadero significado.

Es esta actividad declarativa de explicación y determinación del sentido de las declaraciones y el comportamiento de los contratantes a la que responde la llamada interpretación del contrato en sentido estricto […]. Una etapa ulterior a la interpretación propiamente dicha, al establecimiento del sentido de un contrato conforme a lo realmente querido por las partes, es la constituida por la función de calificación del mismo o determinación del tipo o clase que corresponda […].

En cualquier caso, y partiendo de que la calificación consiste en determinar la naturaleza del contrato que se interpreta, en insertar lo acordado por las partes dentro de los esquemas contractuales típicos predispuestos por el legislador (o en apreciar que es un convenio atípico, innominado o mixto, no acomodado exactamente a ninguno de los tipos legales), interesa acordar que dicha tarea ‘supone un juicio de adecuación del negocio concreto a categorías establecidas a priori por las normas, y ello, obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica de las normas’ […].

Después de haberse esclarecido el recto significado de las declaraciones de voluntad de las partes (mediante la labor interpretativa propiamente dicha) y una vez efectuado a través de la calificación jurídica del contrato el oportuno contraste entre su contenido real y las correspondientes determinaciones del Ordenamiento, puede suceder no obstante que las previsiones de los contratantes sean incompatibles con normas jurídicas imperativas, o que simplemente no basten para encontrar una solución adecuada al conflicto de que se trate.

En tales casos, resultará a veces necesario que el intérprete proceda a lo que comúnmente se denomina una reconstrucción de la regla contractual; tarea de indudable índole jurídica, que tenderá a delimitar, reformar o completar las estipulaciones de las partes».” Establecen los indicados artículos de nuestra codificación sustantiva civil, en su orden, que debe estarse a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras; que por generales que sean los términos, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado; que debe preferirse la cláusula que produce algún efecto, a la que no produce efecto alguno; que de no aparecer voluntad contraria, debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, presumiéndose las cláusulas de uso común, aunque no se expresen; que las cláusulas de un contrato se expresan unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, pudiendo también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia, o por la aplicación práctica que haya hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra; que al expresarse un caso para explicar la obligación, no se entenderá por ello restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda y por último, de no poderse aplicar las anteriores reglas, se deben interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, a no ser que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes (acreedor y/o deudora), se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. 5.2.- La demanda promovida inicialmente pretende el pago de la suma de $150.000.000, con base en una letra de cambio aceptada por los demandados MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, LUZ MARINA SUAREZ BARBOZA, LUZ MARINA JOVEN SUAREZ y ALFONSO TOVAR POLANÍA y, en demanda acumulada, la letra de cambio por valor de $8.320.000., aceptada por los demandados LUZ MARINA JOVEN SUAREZ y el señor MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, ligada la primera de ellas al negocio causal de mutuo celebrado por escrito fechado el 30 de septiembre de 2013, referido en la contestación de la demanda, sin que exista discusión sobre este negocio causal, en el que de acuerdo a las cláusulas primera y segunda estipulan los contratantes, el valor entregado por el mutuante de $150.000.000 y a efectos de garantizar su pago la firma de un total de 10 letras de cambio por un valor individual de $15.000.000, valor este incorporado en la única letra de cambio aportada como base de recaudo, conforme al hecho primero de la demanda, contestado como cierto por los demandados.

El punto de debate es la doble garantía de pago: la letra de cambio base de recaudo y la transferencia de dominio de un bien inmueble, acorde a la cláusula sexta del “CONTRATO DE MUTUO” fechado el 30 de septiembre de 2013, con el siguiente tenor literal: “SEXTA: GARANTÍA ADICIONAL: a efectos de otorgar una garantía de pago de la obligación que se genera tanto con la firma del presente documento como con la aceptación de los títulos valores base de recaudo, el MUTUARIO se obliga a transferir a favor del MUTUANTE a título de compraventa y éste se obliga a adquirir del primero, al mismo título, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: derecho de cuota correspondiente al cincuenta por ciento común y proindiviso que tiene y ejerce sobre el inmueble rural ubicado en la municipalidad de Gigante –Huila- vereda LA HONDA, denominado como VILLA LUZ NÚMERO DOS, con una extensión superficiaria aproximada de DOSCIENTAS CATORCE HECTÁREAS, cuya composición y linderos se encuentran determinados dentro de la Escritura Pública N° 0862 del 07 de julio de dos mil ocho otorgada ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Garzón –Huila-, dicho inmueble se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°202-56731 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón –Huila-.” (subrayado fuera de texto). 14 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 033.

En cumplimiento del acuerdo contractual, evidencia el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°202-6738315, la anotación 006, que en efecto se transfirió el dominio acordado en garantía, a través de la escritura pública 1564 de 02 de octubre de 2013 de la Notaría Primera de Garzón, respondiendo positivamente el demandado MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA al absolver interrogatorio16, a la pregunta formulada por el juzgador a quo, sobre el otorgamiento de dicha doble garantía, precisando que lo fue sin incluir posesión alguna, la que sigue ejerciendo el absolvente.

En aras de identificar la composición y linderos del predio acordado en garantía de pago, se remiten los contratantes a la escritura pública Nº0862 de 200817 por medio de la cual el predio denominado “La Pampa” de propiedad de la señora YANETH JOVEN SUÁREZ se desengloba en cuatro lotes, vendiendo uno de ellos a los hoy litigantes bajo el nombre de “LOTE NUMERO DOS”, que precisan se denominará “VILLA LUZ” (cláusula cuarta), compraventa registrada en la anotación Nº003 del folio de matrícula inmobiliaria Nº202-5673118 y, de acuerdo con la anotación Nº11, fue desenglobado en cuatro lotes, cerrándose consecuentemente el folio, tres de los cuales fueron vendidos a EMGESA por escritura número 0762 de 2013 19, conservando los litigantes el dominio del llamado “VILLA LUZ LOTE 4” de aproximadamente 214 hectáreas, el que ilustra la anotación Nº006 del folio de matrícula inmobiliaria Nº202-67383 que lo identificaba, hoy cerrado20, el dominio del derecho de cuota sobre el mismo en cabeza del demandado MANUEL JOSÉ 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 017.

Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo 071, video audiencia, record 1 hora:19 – 1 hora:23. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 014. 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 016. 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 015. 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo PDF 017. 16 JOVEN RIVERA fue vendido al demandante EZEQUIEL PUENTES SUAZA, por escritura pública Nº1564 de 02 de octubre de 2013 de la Notaría Primera de Garzón, pasándose a abrir, conforme se especifica en observación final, los folios 73786LOTE 1 y 73787LOTE 2.

Se evidencia entonces el cumplimiento del acuerdo plasmado en el contrato de mutuo, conforme lo refleja claramente el folio de matrícula inmobiliaria N°202-67383 en la anotación Nº006, pues en efecto se transfirió el dominio del inmueble pactado en garantía, a través de la escritura pública 1564 de 02 de octubre de 2013 de la Notaría Primera de Garzón, respondiendo positivamente el demandado MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA al absolver interrogatorio21, a la pregunta formulada por el juzgador a quo, sobre el otorgamiento de dicha doble garantía, precisando que lo fue sin incluir posesión alguna, la que sigue ejerciendo el absolvente. 5.3.- Ahora bien, la declarada excepción formulada de “AUSENCIA DE CAUSA LEGAL DEL DEMANDANTE”, se fundamenta en no disponer el demandante de elementos fácticos ni jurídicos para pretender la prosperidad de la pretensión de pago, a sabiendas de ser el título valor aportado inejecutable, por las circunstancias definidas en la contestación de los hechos de la demanda, es decir, según se precisa en la excepción de “INEXIGENCIA JUDICIAL DE LA LETRA DE CAMBIO O TÍTULO VALOR OBJETO DE LA EJECUCIÓN”, por la indicada transferencia del título de dominio en garantía, a solicitud del ejecutante, con el compromiso de retornar el dominio, cuando el deudor MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, terminara de pagar lo adeudado, predicándose en sentir de los excepcionantes, la inejecutabilidad de las letras de 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 001, archivo 071, video audiencia, record 1 hora:19 – 1 hora:23. cambio, mientras el predio aparezca a nombre del acreedor y que por razón del desplazamiento patrimonial, el ejecutante se estaría enriqueciendo de manera ilegal y sin justa causa, a costa del patrimonio y esfuerzo del demandado, se argumenta en el excepción de “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.

En el anterior contexto argumentativo y en apreciación conjunta de los reseñados medios de prueba en punto de la debatida doble garantía y sus efectos, se determina a partir de la lectura del contrato de mutuo, que claramente los contratantes en la transcrita cláusula sexta, pactaron en garantía de pago por parte del mutuario al mutuante, la transferencia del dominio de la cuota parte en cabeza del deudor JOVEN RIVERA, del predio “Villa Luz Lote 4”, del que igualmente el acreedor era titular del dominio en un 50% (anotación 003 del folio de matrícula inmobiliaria N°202-67383) y actuaron en cumplimiento del acuerdo, por lo cual elevaron escritura pública debidamente registrada, hecho admitido por los suscribientes en el interrogatorio absuelto, puntualizando el señor MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, no haber realizado entrega material de dicha cuota parte, respecto de la cual continua ejerciendo posesión plenamente.

El señalado pacto igualmente es resaltado al momento de contestar la demanda y formular excepciones de mérito, para restarle poder de ejecución a las letras de cambio aportadas, acorde al contrato de mutuo, que al tenor del artículo 1602 del código civil, es ley para las partes, suscrito en desarrollo de la autonomía de su voluntad, presumiéndose la capacidad para suscribirlo (artículo 1503 C.C.), en desarrollo del cual, ejecutaron la garantía acordada, o sea la transferencia del dominio, garantía escogida por el acreedor, no por el juzgador a quo, careciendo en consecuencia de causa las letras de cambio base de recaudo aceptadas en garantía, como bien se determinó en el fallo recurrido, de conformidad con el vigente contrato de mutuo, pues la intención de los contratantes fue precisamente garantizar el pago y esa fue aplicación práctica del contrato que hicieron al realizar la acordada transferencia de dominio. 5.4.- Se predica entonces, se itera, la declarada ausencia de causa legal de las letras de cambio base de ejecución, las que consecuentemente no son exigibles, de esta forma, es procedente confirmar la sentencia recurrida, con condena en costas de segunda instancia a cargo del ejecutante, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en audiencia realizada el 28 de noviembre de 2023. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al ejecutante señor EZEQUIEL PUENTES SUAZA a favor de los ejecutados MANUEL JOSÉ JOVEN RIVERA, LUZ MARINA SUAREZ BARBOSA, LUZ MARINA JOVEN SUAREZ y ALFONSO TOVAR POLANÍA 3.- ORDENAR devolver la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5346fa1033ce93bead37922a44b633e4c7c5ad8d4d88a3128cca61e98cdbf83e Documento generado en 05/12/2024 06:13:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica