REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO promovido por CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ BARCENAS en contra de DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RADICADO: 73-001-31-03-004-2024-00149-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto fechado el 18 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó el mandamiento ejecutivo.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, Carlos Humberto Ramírez Bárcenas, en calidad de cesionario de la sociedad Funda Salud IPS, promovió demanda ejecutiva mediante la cual pretende el recaudo forzoso de las sumas de dinero que, según dice el ejecutante, adeuda el polo pasivo y que se encuentran contenidas en 75 facturas de venta, con fundamento en los cuales reclamó que en su favor se libre mandamiento de pago por el monto del capital adeudado y por la suma equivalente a los intereses moratorios causados hasta que se satisfagan la totalidad de las obligaciones cobradas1. 2.
Verificada la demanda, en proveído del 11 de junio de 2024 el Juzgado de primera instancia dispuso su inadmisión para que la parte ejecutante subsanara las siguientes falencias: (i) aportar el endoso conferido por Fundasalud IPS en favor del ejecutante, (ii) indicar por que en las facturas aportadas no obra el estado y las condiciones de pago, tal como lo impone el numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, (iii) aportar el Certificado de representación legal de las demandadas, y, (iv) aclarar y/o adecuar la demanda, en el sentido de indicar porque la dirige contra la Gobernación del Tolima si según las facturas objeto de ejecución el adquiriente del servicio es la Secretaría de Salud del Tolima2. 1 Archivo pdf No. 0002, Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo pdf No. 0004, Ibidem. 1 3.
Dentro del término otorgado, la parte ejecutante presentó memorial de subsanación3; posteriormente, con proveído del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó el mandamiento ejecutivo reclamado, con fundamento en que, ninguna de las facturas de venta que acompañan a la demanda cumple con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, esto es, el estado y condiciones del pago, aunado a que tampoco se aportó el endoso de las facturas efectuado por FundaSalud IPS en favor del ejecutante Carlos Humberto Ramírez Bárcenas, por lo que no se reúnen los requisitos de exigibilidad requeridos4. 4.
Inconforme con esa decisión, la parte ejecutante a través de su apoderado judicial formuló recurso de apelación con fundamento en dos reproches que pueden sintetizarse así: (i) según el literal D del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 se infiere que la forma y fecha de pago de las facturas emitidas por FundaSalud IPS está reglamentado en esa norma legal y por esa razón los títulos valores base de recaudo cumplen la totalidad de los requisitos legales, y (ii) en el presente asunto no hubo endoso pero sí cesión del crédito; documento último que se encuentra adjunto a la demanda ejecutiva5. 5.
Posteriormente, en providencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante contra el auto del 18 de septiembre de 20246. IV. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse del auto que negó el mandamiento ejecutivo, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado oportunamente por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en virtud de lo previsto en los artículos 438 y 321 numeral 4° del Código General del Proceso. 2.
Cuestión de primer orden, es verificar lo concerniente al cumplimiento de los requisitos formales del título valor, que en este caso se tratan de facturas de venta, derivadas de la prestación de servicios de salud, traídos como base de ejecución, habida consideración que ese, justamente, es el argumento basilar sobre el cual se asentó la conclusión del A quo de negar el mandamiento ejecutivo. 3.
Al respecto, importa recordar que en tratándose de facturas por prestación de servicios de salud, debe acreditarse la aplicación de los preceptos normativos estatuidos en el Código de Comercio, específicamente los artículos 621 y 774, este último con las modificaciones contenidas en el artículo 3 de la ley 1231 de 2008, así como las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional en su artículo 617, todo ello según concepto 35471 del 29 de abril de 2014, emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual indicó que: " Por otra parte, las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co.
(modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional. En caso que la factura no cumpla con 3 Archivo pdf No. 0007. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 0009. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0011. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 0013, Ibidem. 2 los requisitos establecidos en el artículo 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) perderá su carácter de título valor, lo cual no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura " 4.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, puntualizó que “(…) Ahora bien, la factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, ADEMÁS DE LAS NORMAS GENERALES RELATIVAS A TODAS LAS FACTURAS, unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución. Es a aquellas normas a las que debe orientarse, en primer término, el estudio de esa particular clase de título valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad.” (Sentencia STC3203-2019, radicación 2019-00511-00 del 14 de marzo de 2019.
M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco) (Negritas fuera de texto). Significando lo anterior que, en tratándose de facturas emitidas por un prestador de servicios del sistema de salud, deben reunir los requisitos generales de las facturas, es decir, los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como el Estatuto Tributario, además de estos, también debe cumplir con las exigencias previstas en disposiciones especiales como la ley 1122 de 2007, decreto 4747 de 2007 y la ley 1438 de 2011. 5.
En ese sentido, el Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia del 31 de agosto de 2015, reiterando su jurisprudencia, precisó que “…las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud, son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos de ley y que prescriben en tres años…” (Sección Primera, radicación 2007-00099-01, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González) (Negritas y subrayas fuera de texto). 6.
Tal como se desprende del marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, las facturas cambiarias creadas con ocasión de la prestación de servicios de salud y/o el suministro de medicamentos, por tratarse de títulos valores, deben cumplir a cabalidad con la totalidad de los requisitos generales y específicos legalmente previstos para ser considerados como tales, entre ellos, los señalados en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, en el Estatuto Tributario, en la Ley 1438 de 2011, en el Decreto 4747 de 2007 y en las demás normas que regulan la materia. 7.
En el sublite, la parte ejecutante pretende el recaudo forzoso de las facturas de venta emitidas por FundaSalud IPS contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con ocasión del suministro de medicamentos que ese ente territorial adquirió de la primera, identificadas con los Nros. 64190, 64191, 64192, 64196, 64197, 64198, 64199, 64200, 64201, 64202, 64203, 64204, 64205, 64206, 64207, 64208, 64209, 64210, 64211, 64212, 64213, 64214, 64215, 64216, 64218, 64220, 64221, 64222, 64223, 64224, 64225, 64226, 64227, 64228, 64230, 64231, 64232, 64233, 64234, 64235, 64236, 64237, 64238, 64239, 64240, 64241, 64242, 64244, 64245, 64246, 64247, 64248, 64249, 64250, 64251, 64252, 64253, 64254, 64255, 64257, 64258, 64259, 64260, 64261, 64262,64263, 64264, 64265, 64266, 64267, 64268, 64269, 64270, 64271 y 64272; lo cual arroja un total de 75 facturas cambiarias para cobro ejecutivo; no obstante, se advierte de entrada por esta Sala Unitaria que verificados en detalle cada uno de los títulos valores previamente relacionados, estos no cumplen la totalidad de los requisitos 3 legalmente previstos para ser considerados como títulos valores, razón por la que habrá de refrendarse el auto apelado, mediante el cual el A quo negó el mandamiento ejecutivo reclamado, conforme se explica a continuación. 8.
En lo que atañe al caso concreto, la Juez A quo advirtió que las facturas que acompañan la demanda ejecutiva adolecían del requisito previsto en el numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio que, en su tenor literal indica: “…ARTÍCULO 774. Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: (…) 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9. Así las cosas, basta con otear las 75 facturas adosadas a la actuación, por su anverso y reverso, para concluir sin dubitación que, en efecto, le asiste razón a la Juez de primera instancia, pues ninguno de esos documentos contiene en su cuerpo, en virtud del principio de literalidad que orienta los títulos valores, la constancia de las condiciones del pago del precio y el estado del mismo; tal como puede apreciarse – a modo de ejemplo – en la factura de venta No. 64204, así: 4 10.
Como puede observarse, la factura de venta – traída por la Sala Unitaria a modo de ejemplo – al igual que las demás en verdad no cumplen la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para ser consideradas como títulos valores, puesto que en ellas no se evidencia la constancia de las condiciones del pago del precio y el estado del mismo; incumplimiento que de suyo trae como consecuencia la sanción prevista en el inciso 2° del artículo 3° del artículo 774 del Código de Comercio, del cual se desprende que “…No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura…” (Negrilla fuera de texto). 11. Por esa razón, no es de recibo el reproche enarbolado por la parte recurrente consistente en que, en el presente caso, el precepto normativo contenido en el literal D del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 en el caso concreto suple el estado y condiciones del pago del precio pactado entre las partes y por lo mismo no se hace exigible, en el caso concreto, el requisito previsto en el artículo 774 numeral 3° del Código de Comercio.
Dicho canon normativo, indicado por el apelante, en verdad, no suple la deficiencia evidenciada en las facturas báculo de la ejecución; la norma citada por el apelante describe varias formas y/o procedimientos para el pago de las facturas que por concepto de servicios de salud se radiquen ante las EPS; cuestión que en rigor no suple ni reemplaza la exigencia formal advertida por el Juzgado de primer grado. 12.
En todo caso, la exigencia de constar en la factura las condiciones y el estado del pago del precio, al margen de la modalidad de pago pactada entre las partes, es un requisito sine qua non para considerar la factura como título valor que, por supuesto, no suple el literal D del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007; por el contrario el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 774 del Código General del Proceso, no solo le es exigible al emisor de la factura sino también a los terceros a quienes se les haya transferido ese documento, tal como en este caso ocurre. 13.
Si bien es cierto, tal como lo atestó el recurrente, en el caso concreto no ocurrió el endoso de las facturas en favor del aquí ejecutante, sino que obra en el expediente digital documento mediante el cual FundaSalud IPS – emisora de las facturas – cedió en su favor los derechos de crédito incorporados en los documentos base de recaudo, esa circunstancia, por sí sola, no le eximia al actor que en el cuerpo de esas facturas constara el estado y condiciones de pago, puesto que dicha exigencia también se hace aplicable a los terceros a quienes se ha transferido el crédito incorporado en esos documentos. 14.
Por tanto, como ninguna de las 75 facturas adosadas por el extremo activo como báculo de la ejecución cumplen el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 774 del Código de Comercio, esto es, la constancia del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago, es claro que dichas facturas no pueden tenerse como verdaderos títulos valores. 15.
Como en el caso concreto las facturas cuyo recaudo forzoso se pretende no reúnen a cabalidad los requisitos legalmente exigidos para considerarlas verdaderos títulos valores, no es viable librar mandamiento ejecutivo contra el 5 Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental y por ese motivo la decisión traída en alzada deberá confirmarse. 16.
En lo que atañe a costas no hay lugar a las mismas, al no haberse causado. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó el mandamiento ejecutivo, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44491371fa9739bc15104e255ee1a93dc3c5e68e8e61f5138dece62d94e1ee7f Documento generado en 08/04/2025 09:51:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6