República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-05-001-2021-00055-01 Neiva, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 10 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral promovido por BRAYAN ALEXIS SERRANO LOSADA contra COOPERATIVA CENTRAL DE CAFICULTORES – COOCENTRAL.
ANTECEDENTES El gestor promovió proceso ordinario laboral, para que se declare que, entre él y la demandada, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de junio de 2016 y el 29 de julio de 2017, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se establezca o condene al empleador a: i) Que es culpable de su padecimiento o enfermedad en la “zona lumbar” que disminuyó su capacidad laboral en 12.45%, condenándolo a pagar perjuicios morales en su favor, en el de su esposa Karolingth Mishell Home Díaz e hijo D.S.H. en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de los conceptos causados por daño a la vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro; reiterando en la pretensión décimo octava el reconocimiento de los perjuicios morales, determinándolos en $6.582.600. ii) Pagar indemnización por la pérdida de capacidad laboral en la suma de $11.178.000 iii) Cancelar horas extras, diferencia salarial en la suma de $242.723, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social, además de fallar ultra y extra petita, y asumir las costas del proceso Previa subsanación de la demanda, al asunto se le dio trámite el 26 de julio de 20211, replicándola en término la accionada, proponiendo las excepciones previas2 de i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; ii) prescripción; iii) falta de legitimación en la causa por activa.
Frente a la primera exceptiva, advirtió que la demanda no cumplió los requisitos formales previstos en los artículos 25 (numerales 6 y 7), 25A (numeral 2) y 26 del CPTSS, además del canon 74 del CGP, por cuanto de la revisión del poder aportado con el líbelo introductor, se advierte que no se otorgó a la mandataria judicial del extremo activo, la facultad expresa para pretender la declaración de la relación de trabajo, y la culpa patronal de la cooperativa demandada en torno a la enfermedad laboral y las indemnizaciones derivadas de su configuración, cuando a su juicio, es un imperativo legal que en el mandato se relacionen las facultades concedidas y la relación detallada de las peticiones que se formularán en la demanda.
Asimismo, porque las pretensiones cuarta y décimo octava se excluyen entre sí, por cuanto ambas enunciaron la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales, la primera por 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras la segunda lo estableció en la suma de $6.582.600, encontrándose indebidamente acumuladas, al no establecerse una como principal y la otra como subsidiaria; agregó que, otro defecto de la demanda converge en la reclamación de los daños a la vida de relación, en tanto no se sustentó en los fundamentos fácticos.
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, indicó la procedencia de su interposición como previa al tenor de lo establecido en el artículo 32 del CPTSS, señalando que se encuentra superado el término otorgado por la Ley (artículos 488, 489 CST, y 151 del CPTSS) para reclamar 1 PDF007 cuaderno de primera instancia expediente electrónico 2 PDF015 páginas 100 a 110 y PDF016 páginas 1 a 2, cuaderno de primera instancia expediente electrónico 2 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público las pretensiones del juicio, ya que al tener como fecha de finalización de la relación de trabajo el 29 de julio de 2017, el demandante tenía inicialmente hasta el 29 de julio de 2020, para acudir ante la jurisdicción ordinaria; que habiéndose ampliado la oportunidad, conforme el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria desatada por el Covid-19, el término corrió hasta el 13 de noviembre de ese año, radicándose la demanda objeto de controversia el 15 de junio de 2021.
En cuanto a la que denominó falta de legitimación en la causa por activa, alegó su configuración respecto de la esposa e hijo del actor, porque de un lado, la acción fue ejercida en nombre propio por el demandante, y de otro lado, al no aportarse poder suscrito por aquellos en favor de la abogada que promovió la causa. AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 10 de febrero de 2022, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en el poder y declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, conforme lo establecido en la parte motiva, únicamente respecto de la prima de servicios que corresponde al segundo semestre de 2016 TERCERO: Darle a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tramite de excepción de fondo, para lo cual se resolverá el momento en que se dicte sentencia.
CUARTO: Habilitar la posibilidad de saneamiento de las deficiencias en el poder otorgado por Brayan Alexis Serrano Losada a la doctora Diana Catalina Trujillo a fin de subsanar el defecto encontrado.” Para la de ineptitud de la demanda, señaló que el artículo 100 del CGP establece como excepción previa el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, dentro de los que se encuentra el poder, por cuanto así lo estableció el artículo 25 del CPTSS, precisando que aquel se otorga para fines judiciales, “en el cual una persona, que es un ciudadano autoriza a otra que debe ser un abogado para que actué en su representación”. 3 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Señaló que, el artículo 74 del CGP, advirtió la obligación de determinar en los poderes especiales de manera clara y concreta cuáles son los asuntos materia del mandato, encontrando que para el caso concreto, el aportado con la demanda identificó los nombres del poderdante y apoderada, los extremos temporales de la relación de trabajo, y el objeto de la gestión, sin precisar que lo era para reclamar la indemnización de que trata el artículo 216 del CTS, por lo que en principio, no puede entenderse que por haberse concedido para entablar el proceso ordinario laboral, también lo sea para acceder a la declaración de la culpa patronal y las consecuentes condenas.
Que, no obstante, encontrarse demostrada la deficiencia del poder, la irregularidad deberá sanearse, en aras de no sacrificar el acceso a la administración de justicia del gestor, otorgándole la oportunidad de conferir la facultad a su apoderada judicial. El cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, referenció que, aunque es cierto que las pretensiones 4 y 18, se contraponen entre sí, también lo es que el extremo activo al descorrer las excepciones, solicitó la exclusión de la 18, además, que el no haberse expuesto hecho concreto para sustentar la solicitud de reconocimiento de los perjuicios por vida de relación, no constituye impedimento para continuar el trámite, en tanto es obligación del juzgador de conocimiento interpretar de manera armónica la demanda.
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, indicó que como la relación de trabajo finalizó en julio de 2017, y la demanda se radicó el 11 de junio de 2021, en principio debería tenerse por superado el término trienal consagrado en el artículo 488 del CST; sin embargo, atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el canon 489 ibidem, el fenómeno extintivo se interrumpió con la presentación de la demanda por el señor Serrano Losada con características similares a la del presente caso, el 22 de noviembre de 2018, bajo radicado 41298-31-05-001-2018-00134-00, precisando, que para el único 4 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público emolumento que se configuró, fue para la prima de prestación de servicios causada en el segundo semestre de 2016.
Por último, en lo que corresponde a la excepción de falta de legitimación en causa por activa, señaló que se resolvería como de fondo. EL RECURSO La determinación fue apelada por extremo demandado, controvirtiendo que el juzgador de instancia hubiera valorado la solicitud de exclusión invocada por la apoderada del demandante sobre el ítem 18 de la demanda al descorrer las excepciones, resaltando que los términos judiciales son preclusivos, y no puede dejarse al arbitrio del reclamante, realizar modificaciones en cualquier etapa del proceso, si además se tiene en cuenta que la oportunidad con la que contó para corregir el error fue con la reforma de la demanda.
Respecto del mandato, indicó que los artículos 74 y 100 del CGP, y 25 del CPTSS, especificaron los requisitos para tenerlo como suficiente, siendo a su juicio, improcedente que la autoridad judicial haga uso de su facultad oficiosa para sanear la falencia, toda vez que el poder constituye un acto dispositivo del demandante, al ser el encargado de determinar por voluntad propia, a quien lo confiere, cuál es su objeto y las facultades otorgadas, considerando que en el sub examine, no se acreditó que el actor lo haya concedido para solicitar “la culpa patronal de que trata el artículo 216 CST”.
Respecto de la exceptiva de prescripción, indicó que para tener por demostrada su interrupción, no debió valorarse “una situación” y prueba alegada de manera extemporánea por la apoderada judicial del demandante, porque la oportunidad procesal para ese efecto era la presentación de la demanda. Que de no tenerse en cuenta el anterior argumento, atendiendo lo establecido en los artículos 488 y 489 del CST, la interrupción del término extintivo, se ocasionó con la convocatoria que el gestor realizó a la entidad 5 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandada para comparecer ante la “inspección de trabajo” el 31 de julio de 2017, en virtud de la que se dejó constancia el 20 de octubre siguiente, de la no comparecencia del convocante; ello, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad. 33273 de 18 julio de 2008), ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los inspectores de trabajo, para la contabilización de la oportunidad para reclamar las acreencias derivadas del contrato de trabajo.
Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, manifestó que la forma de probar el parentesco de la esposa e hijo del actor “es una”, y al plenario no se aportaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento, que permitan obtener pronunciamiento de fondo por parte de la juzgadora de instancia, situación que indicó debe resolverse en esta etapa procesal y no al proferirse sentencia. Lo reparos relatados, fueron los mismos que utilizó la parte demandada, para sustentar el recurso de reposición, que se despachó de manera desfavorable, excepto en lo que tiene que ver con la excepción de falta de legitimación en la causa, que se tuvo por configurada, sin que el extremo activo manifestara inconformidad.
Asimismo, en la diligencia el actor confirió poder expreso a su abogada, para continuar tramitando el juicio frente a las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de la culpa patronal y consecuentes indemnizaciones. En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; mientras el demandante guardo silencio, la demandada, reiteró los argumentos expuestos ante el juzgador de instancia para sustentar las excepciones previas propuestas y la alzada, resaltando que la carga de probar en oportunidad la interrupción de la prescripción recaía en el extremo activo y no de manera oficiosa en el juez de conocimiento; además que el argumento referente a la reclamación ejercida por el actor ante la inspección de trabajo, contrario a lo considerado por el a quo al resolver el recurso de reposición contra la determinación de instancia, se sustentó cuando se contestó la demanda. 6 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandada, en el plenario se configuraron las excepciones previas denominadas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “prescripción”. Solución al problema jurídico El artículo 100 del CGP, aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, señaló a título de excepciones previas, las situaciones, que, sin tener relación con el fondo del asunto, pueden impedir que el proceso en curso concluya con sentencia; estableciendo el artículo 32 de la norma procesal laboral que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.” En complemento el artículo 101 del CGP, dispone que “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” 7 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo que significa, de un lado, que previa resolución de las exceptivas el demandante puede controvertirlas a través de pruebas que no se hubieren aportado con la demanda; y de otro lado; que el propósito o finalidad principal de las excepciones no es la terminación del proceso, sino antes bien la subsanación, a no ser que el error sea tan grave que impida la continuación del trámite, al punto que el numeral primero del canon ibídem3 establece que al correrse traslado al extremo activo para que se pronuncie, como ocurrió en el sub examine, el afectado puede subsanar los defectos. • De la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones La excepción de ineptitud de la demanda, establecida en el numeral 4 del artículo 100 del CGP, por falta de los requisitos formales, hace referencia a la inobservancia de los presupuestos necesarios para su elaboración, que en la especialidad laboral se encuentran previstos en los artículos 25 y siguientes del CPTSS.
Norma que instituyó que la demanda deberá contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados”, además el artículo 26 establece que el líbelo introductor deberá acompañarse de los anexos, enlistando el poder. En el caso objeto de estudio, el apelante al presentar sus reparos contra la negativa de la excepción enunciada, controvirtió que i) se tuviera en cuenta la solicitud de exclusión de la pretensión 18 para tener por superada la irregularidad de la indebida acumulación, cuando esa gestión debió agotarla la parte demandante con la reforma de la demanda; ii) se otorgara al extremo activo la oportunidad de subsanar la insuficiencia del poder respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de la culpa patronal y sus consecuentes medidas indemnizaciones previstas en el canon 216 del CST, cuando el actor no otorgó expresamente esa facultad a su abogada en el mandato aportado con la demanda. 3 Artículo 101 del CGP 8 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Frente al primer punto en disenso, basta decir que, aunque al revisar el líbelo introductor, se corrobora que las pretensiones 4 y 18 requirieron el reconocimiento y pago de perjuicios morales, la primera en valor de 20 salario mínimos legales mensuales vigentes y la segunda en $6.582.600, en todo caso y contrario lo sostenido por el apelante, ejerciendo la oportunidad legal, el promotor, subsanó el defecto cuando requirió la exclusión del ítem 18, pero, además, considera la Sala que la situación no converge en el presupuesto de indebida acumulación de pretensiones, pues en atención de lo previsto en el canon 26A del CPTSS, no se trata de dos peticiones que se excluyan entre sí, en tanto ambas se encaminaron a reclamar perjuicios morales, tratándose el defecto de una variación en el concepto monetario, que no representa un error suficiente para no proseguir con el juicio.
En lo que corresponde al segundo reparo, y en gracia de discusión que la exceptiva prosperó parcialmente en ese sentido en favor del apelante, se considera oportuno indicar, que al revisar el expediente, en el poder aportado con la demanda4, el gestor precisó su otorgamiento para que la profesional del derecho adelantara contra la Cooperativa Central de Caficultores del Huila – Coocentral, proceso ordinario laboral, con el objetivo de conseguir el pago de sus prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte), las indemnizaciones y “los demás rubros laborales que de acuerdo con la Ley” tenga derecho, derivados de la relación de trabajo que aseguró haber ejecutado entre el 1° de junio de 2016 y el 29 de julio de 2017, especificando concederle “todas las facultades que de acuerdo con la Ley beneficien sus intereses”.
Mandato que no luce insuficiente para invocar la pretensión dirigida a obtener la culpa patronal del empleador respecto de la enfermedad laboral que alegó padecer el señor Serrano Losada, y las consecuentes indemnizaciones, si se tiene en cuenta precisamente que el actor confirió el poder para obtener el pago de los emolumentos derivados de la relación de trabajo, pero además porque los pedimentos realizados en ese sentido, se sustentaron en los fundamentos fácticos del líbelo introductor. 4 PDF005 página 19, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 9 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora, como la juzgadora de instancia, al declarar probada la excepción en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales, por la insuficiencia de poder, otorgó a su vez, la oportunidad de subsanar la presunta falencia, lo que en efecto aconteció, pues en audiencia el señor Brayan Alexis Serrano Losada confirió a su representante judicial, la facultad expresa para continuar el juicio frente a los reclamos por culpa patronal, que a tono con el inciso segundo del canon 74 del CGP, esto es que el “poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia”, se torna procedente, pero además que la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción y defensa al replicar los pedimentos formulados en ese sentido, cuando contestó la demanda, luego no existe impedimento para que la autoridad judicial siga adelante con la causa, descartándose entonces el reparo formulado en ese aspecto por el extremo accionado.
Además, porque según lo ha establecido la jurisprudencia, para que se abra paso la excepción “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo”5, no advirtiendo la Sala que los errores atacados sean lo suficientemente graves para que el juicio no pueda seguir su curso. • De la excepción de prescripción En lo que corresponde a la prescripción, encuentra esta colegiatura que no era viable que el a quo la estudiara como previa, en tanto como lo exige el artículo 32 del CPTSS, para que aquella pueda proponerse en esa calidad y a su vez pueda decidirse en esa etapa del proceso, es indispensable que no exista discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo; sin embargo, en el presente asunto el pedimento principal del demandante, es la 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 10 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público declaración de un contrato de trabajo con la Cooperativa Central de Caficultores del Huila – Cooentral, y como consecuencia de su configuración, la responsabilidad por culpa patronal, el pago de las indemnizaciones, emolumentos prestacionales y conceptos de seguridad social.
No siendo suficiente para su estudio en este estadio procesal, mencionar los extremos temporales de la pretensa relación laboral para tener por superada la discusión, si además se tiene en cuenta que, al contestar la demanda, la accionada desconoció y controvirtió su existencia, pero además porque sobre el acto a partir del cual debe tenerse por interrumpido el término de prescripción, según se evidencia de lo relatado a lo largo de esta providencia, también existe discusión. Véase que, sobre el tema, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisando que para estudiar la excepción de prescripción como previa “(…) se requiere no solo que no exista disputa sobre el momento de causación o exigibilidad del derecho, sino también, que no haya controversia sobre la existencia misma de aquél, pues no puede declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica”.6 Así las cosas, al mediar controversia frente a la existencia y exigibilidad de la pretensión relativa a la existencia del contrato de trabajo, deberá definirse primero su configuración, lo que implica un examen exhaustivo de la problemática llevada a juicio, previo decreto y práctica de las pruebas, para ahí si definir la excepción, pero de fondo, como también la propuso la demandada al replicar el líbelo introductor, apoyada no solo en los presupuestos para invocarla como previa, sino también bajo los reparos con los que sustentó la apelación (referentes al trámite adelantado por el gestor ante el Inspector de Trabajo de Garzón).
En esa medida se revocará parcialmente el auto recurrido en cuanto declaró fundada parcialmente la excepción previa de prescripción, confirmándolo en lo demás, conforme las motivaciones expuestas. 6 Sentencia STL5861 de 2019 11 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 10 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en lo que tiene que ver con la declaración como previa de la excepción de “prescripción”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 12 41298-31-05-001-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4db97c512f73286dccaa5a5a47423af4af4dca8da452c9606b1951903a1 d1813 Documento generado en 07/03/2025 02:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 41298-31-05-001-2021-00055-01