REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ASUNTO: Proceso Ordinario Laboral DEMANDANTE: SILVIA YANETH NARVAEZ BASTIDAS DEMANDADA: CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN RADICACIÓN N°: 520013105001-2021-00301-01 (297) TIPO DE DECISION: APELACIÓN DE SENTENCIA ACTA No. 191.
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de marzo dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurada por SILVIA YANETH NARVAEZ BASTIDAS contra CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
I.
ANTECEDENTES. Pretende la actora, que por esta vía ordinaria laboral se declare que entre ella como trabajadora y la CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. como empleadora, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de mayo del 2018 hasta el 14 de mayo del 2021 “por lo menos”; el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, cesantías, intereses a la cesantía, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria, compensación de las vacaciones, dotación, calculo actuarial y subsidio familiar.
Así mismo, solicitó, se imponga a cargo de la accionada, el pago de costas procesales. Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia Como fundamento de sus peticiones, expresó que el día 2 de mayo de 2018 celebró con la demandada un contrato a término fijo, para desempeñar las funciones de auxiliar de enfermería en la sede de la clínica de su propiedad.
Agregó, que cumplió a cabalidad con sus funciones y en los turnos impuestos por el empleador, recibiendo como contraprestación el equivalente a 1 SMMLV más el auxilio de transporte. Con todo, la demandada, dejó de pagar sus salarios y prestaciones desde el mes de agosto de 2020, y pese a elaborase las liquidaciones de nómina, no se realizaba su pago efectivo.
Aunado a lo anterior, explicó, que el día 14 de mayo de 2021 la clínica cerró sus instalaciones, impidiendo el acceso a la demandante y la posibilidad de desempeñar sus labores; configurándose así, un despido por vía de hecho y sin justa causa.
1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió por reparto, el presente asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, una vez subsanada la demanda, de conformidad con providencia anterior, a través de Auto fechado a 22 de noviembre de 20221 admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte pasiva del litigio. Notificada en legal forma la parte demandada, CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. a través de su apoderado judicial, presentó contestación de la demanda, aceptando los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral desde el 2 de mayo de 2018 hasta el 14 de mayo 2021.
No obstante, aclaró que tal vinculo se surtió bajo la existencia de un contrato a término fijo entre las partes, y si bien se adeudan varias acreencias reclamadas por el actor, no todas son procedentes en la forma en que se solicita en la demanda. En efecto, adujo que los salarios adeudados y el auxilio de transporte, corresponden únicamente a los periodos desde agosto de 2020 al 14 de mayo de 2021, los intereses a las cesantías si fueron pagados y por ello, tampoco procede los intereses a las cesantías.
Respecto a las sanciones moratorias, explicó que la entidad siempre actuó de buena fe y si hay acreencias pendientes fue debido al cierre de la entidad, por 1 Expediente Digital. Carpeta de Primera instancia. PDF 05 2 Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia lo cual no es acreedora de tales condenas.
Sobre las vacaciones, señaló que solo se adeudan las del año 2021 y respecto al subsidio familiar, indicó que fue pagado a la Caja de Compensación familiar correspondiente. Por otro lado, se opuso al reclamo de dotación, a la indemnización por despido injusto ya que la terminación del vínculo laboral ocurrió por liquidación o clausura de la empresa, y aclaró que las cotizaciones dejadas a pagar pensión corresponden desde el mes de octubre 2020 en adelante.
Finalmente se opuso a la condena en costas señalando que se encontraba bajo un proceso de liquidación voluntaria y que en todo caso solicitaba al despacho se conceda amparo de pobreza a su favor, y presentó las excepciones que denominó: “Pago, prescripción, buena fe del empleador, y la innominada”
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En virtud del acuerdo número PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual, se dispuso la redistribución de procesos judiciales, este asunto fue remitido al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO; Despacho, que avocó su conocimiento mediante auto del 12 de marzo de 2024 y una vez agotadas todas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, en audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 19 de junio de 2024 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021, el cual terminó por despido injusto.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria y cálculo actuarial.
Así mismo, absolvió de las restantes pretensiones a la demandada y condenó a esta última, al pago de costas procesales. Como fundamentos de su decisión, expresó que en el sub lite no existe controversia respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, la cual 3 Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia se extendió desde el 2 de mayo de 2018 hasta el 14 de mayo de 2021, razón por la cual son procedentes las condenas reclamadas por el actor.
Entre ellas, destacó la indemnización por despido injusto, toda vez que la demandada alegó que la terminación del vínculo acaeció por el cierre de la Clínica por parte del Instituto Departamental de Salud, empero ello no se constituye en una justa causa de despido y respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, refirió que la crisis económica alegada por la demandada, derivada de la situación de las EPS SaludCoop, Cafesalud y Medimás y de la posterior disolución de la empresa, no acreditaba la buena fe patronal ni justificaba el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales.
Por consiguiente, era dable imponer esta condena, hasta tanto se realice el pago de los salarios y prestaciones sociales, reconocidas en la sentencia.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN-PARTE DEMANDADA. Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de parte demandada, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, aduciendo, que la juez respecto a esta condena incurrió en una indebida motivación e indebida valoración probatoria.
En este orden de ideas, sostuvo que la A quo incurrió en una indebida motivación, por cuanto el juzgado ordenó el pago de la indemnización moratoria con base en un salario diario hasta cuando se produzca el pago total de las acreencias, sin observar que el citado artículo 65 del CST, establece que dicha sanción solo procede hasta por un término máximo de 24 meses, y que, a partir del mes 25, lo que corresponde es el reconocimiento de intereses moratorios.
Igualmente, refirió que la A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues al realizar el análisis sobre la buena fe del empleador, fundamentó la condena en hechos posteriores al estado de liquidación de la empresa, particularmente en la ausencia de gestiones de pago o acercamientos con la trabajadora, empero, la buena o mala fe del empleador debe evaluarse al momento de la terminación del contrato de trabajo, sin que el comportamiento posterior resulte determinante para ese análisis. 4 Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia Finalmente, indicó que la parte demandante no desvirtuó la presunción de buena fe patronal, como le correspondía, y en oposición a ello, la situación económica de la empresa se encontraba acreditada con las decisiones administrativas relacionadas con la liquidación de SaludCoop, Cafesalud y Medimás EPS, entidades con las cuales la demandada mantenía relaciones contractuales, circunstancia que a su juicio explica la imposibilidad de atender oportunamente las obligaciones laborales.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado, el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la demandada siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Una vez se surtido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con constancia secretarial del 12 de diciembre de 20242, ninguna de las partes allegó su intervención. CONSIDERACIONES.
En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si las razones expuestas por la parte demandada (crisis económica) resultan suficientes para demostrar su buena fe y, en consecuencia, exonerarla de la condena por indemnización moratoria. En caso negativo, ii) establecer si la forma en que se impuso esta condena prevista en el artículo 65 del CST, se encuentra conforme a derecho. 2 Expediente Digital.
Carpeta de segunda instancia. PDF 05 5 Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia 2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ART. 65 C.S.T Y LA BUENA FE. El artículo 65 del C.S.T. señala que, si al término de una relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales correspondientes, el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo.
Con todo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a esta clase de indemnización, ha enseñado que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador; 3 entendida la buena fe, como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto al trabajador.
En este sentido, la Corte ha reiterado que la indemnización moratoria no procede de manera automática, sino que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, del contexto y de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación laboral para verificar si los argumentos de la defensa son aceptables y razonables4.
Ahora bien, la Jurisprudencia también ha sido pacifica en torno a señalar que el trabajador no debe asumir los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial, por lo que, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral.
No obstante, se ha admitido que en algunos casos la situación crítica reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o judicial, podrían conllevar elementos de buena fe que permiten al empleador exonerarse del pago de la indemnización moratoria. Al respecto, la Corte Suprema de justicia señaló: “(…) Finalmente, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada como la sociedad demandada, tuviera interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de los trabajadores demandantes, como para entrar a darle viabilidad al Art. 65 del C. S. del T., que como lo ha sostenido esta 3 Ver.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2833-2017, radicado 53793 del 1º de marzo de 2017. 4 Ver. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL1885 de 2021, entre otras. 6 Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia Sala, no es de aplicación automática. Radicación n.° 53793 49 Por lo anterior, se casará la sentencia en lo que corresponde a esta condena.5.
Cabe aclarar, que lo anterior no significa que la disolución o liquidación de la sociedad se considere per se, como una excepción al pago de salarios y prestaciones sociales ni mucho menos que la exoneración de la sanción moratoria opere de manera automática ante cualquier situación de insolvencia o liquidación, pues lo importante en estos casos, es que se acredite la buena fe, es decir, que el empleador demuestre que actuó diligentemente, dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis, se allanó a pagar, y sin embargo, ello no fue posible debido a fuerza mayor, caso fortuito o a cualquier otra causa externa o ajena al control empresarial.
En el caso sub examine, no se discute la omisión en el pago, ni el tiempo que ha transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible cada una de las obligaciones salariales y prestacionales a cargo del empleador sin que se hayan saldado, sino que la controversia se contrae a establecer si el demandado presentó razones atendibles que justifiquen tal omisión en el marco de la buena fe.
Para la Juez de instancia, ello no ocurrió, toda vez, que la defensa intentó justificar su actuar con fundamento en la crisis económica del sistema de Salud, lo cual, a su juicio, no resulta suficiente para demostrar su buena fe, mientras que para el recurrente, la juez erró en su valoración probatoria, puesto que es al demandante a quien le corresponde probar que la accionada actuó de forma fraudulenta o de mala fe, y en todo caso, en el plenario si se encuentra demostrado que para el momento de la terminación del vínculo laboral, la clínica se encontraba en una difícil situación económica dada la liquidación forzada de las EPS con las cuales tenía sus contratos, la cual se acredita además con su posterior liquidación. Siendo así, conviene reiterar que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, es decir que recae en el empleador la carga de demostrar que su comportamiento omisivo si estuvo revestido de buena fe, sin que ello implique una presunción de mala fe en contra del empleador.
En efecto, sobre este punto en particular, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, expresó: 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 2833 de 2017 7 Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia “Ahora bien, tampoco puede olvidar la recurrente que esta Corte en múltiples oportunidades ha sostenido que es al empleador a quien le corresponde la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, por ejemplo, en la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019 y la CSJ SL199-2021, se dijo: “Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política””6 De esta manera, es claro, para este Colegiado que contrario a lo sostenido por el recurrente, no era la parte demandante quien debía acreditar la mala fe de la accionada, sino que era deber de la parte pasiva, demostrar que actuó bajo el amparo de la buena fe, es decir que existieron razones válidas serias y atendibles, por las cuales no dio cumplimiento a sus obligaciones patronales.
Ahora bien, aclarado lo anterior, encuentra este colegiado que la parte demandada, tanto en la contestación de la demandada como en el recurso de apelación justificó su conducta en la difícil situación económica que, según afirma, venía afrontando desde el año 2015, como consecuencia de la intervención y posterior liquidación de las EPS SaludCoop, Cafesalud y Medimás, entidades con las cuales mantenía relaciones contractuales, circunstancia que afectó sus finanzas hasta el punto de impedirle cumplir oportunamente con sus obligaciones laborales.
Incluso señaló que, debido a dichas circunstancias, la entidad actualmente se encuentra disuelta y en proceso de liquidación. Al respecto, advierte esta Sala que la crisis económica del empleador no constituye por sí misma un eximente de responsabilidad frente al pago de las indemnizaciones moratorias. Admitir lo contrario implicaría trasladar al trabajador las consecuencias de los riesgos propios de la actividad empresarial, lo cual resulta incompatible con el ordenamiento jurídico laboral que en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el trabajador puede participar en las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas; 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1115 de 2025. 8 Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia principio que impide que las dificultades financieras de la empresa se trasladen al trabajador mediante el incumplimiento de sus derechos laborales. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también ha sido pacífica en señalar que los trabajadores no están llamados a soportar los riesgos propios de la actividad económica del empleador, de manera que la simple alegación de una crisis económica no constituye, por sí sola, una razón suficiente para justificar la mora en el pago de las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo laboral, siendo necesario que el empleador demuestre circunstancias objetivas y concretas que evidencien su actuar diligente y de buena fe.
Bajo ese entendido, en el presente asunto, aunque se encuentra acreditada la intervención y liquidación de las EPS SaludCoop, Cafesalud y Medimás, no se aportaron pruebas concretas que demostraran de manera fehaciente cómo la situación económica de la entidad demandada se constituía en una imposibilidad real y objetiva para cumplir oportunamente con el pago de las obligaciones laborales reclamadas, ni que la entidad hubiese desplegado actuaciones encaminadas a informar a la trabajadora sobre dicha situación, gestionar acuerdos de pago o adoptar medidas que evidenciaran una conducta diligente orientada a satisfacer tales acreencias.
Por el contrario, lo que se evidencia es que la demandada comenzó a incumplir con sus obligaciones patronales en referencia con la actora aproximadamente desde el mes de agosto de 2020 y mantuvo dicha conducta hasta que la entidad fue objeto de cierre por parte del Instituto Departamental de Nariño en el mes de mayo de 2021, sin que se avizore probanza alguna que al menos demuestre que intentó realizar el pago de acreencias laborales, o que para la fecha en que empezó a incumplir ya existía un impedimento insuperable para dar cumplimiento a sus obligaciones laborales.
Así mismo, si bien en el plenario obra el certificado de existencia y representación legal de la demandada 7 que da cuenta de la disolución y liquidación voluntaria a la que alude el alzadista, tal circunstancia, tampoco se constituye por sí misma, en una justificación para su conducta. En efecto, dicha decisión se tomó en el 7 Expediente Digital.
Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 11 folios 28-35 9 Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia mes de junio de 2021, fecha para la cual, ya se había incurrido en mora respecto de los salarios y prestaciones de la demandante. Aunado a ello, también brillan por su ausencia probanzas que den cuenta de una actitud diligente y proactiva dirigida a solventar sus créditos laborales, con posterioridad a dicha data.
En este orden de ideas, esta Sala de decisión concluye que la parte demandada no logró acreditar que la mora en el pago de las acreencias de la trabajadora obedeciera a razones objetivas y atendibles que permitan inferir un actuar de buena fe por parte del empleador, ni antes ni después de haber de iniciado el proceso de liquidación voluntaria.
Por consiguiente, resulta acertada la imposición de la indemnización moratoria cuestionada, y por ello, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida sobre este aspecto. Ahora bien, en relación al reparo del alzadista en relación a la forma como se impuso la condena por indemnización moratoria, conviene recordar que la juez de instancia, dispuso lo siguiente: “En segundo lugar, se condena a Clínica Los Andes Pasto S.A. en liquidación a pagar en favor de la demandante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los siguientes valores y por los siguientes conceptos( ) Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone la condena al pago de un salario diario de $30.284,20, desde el 15 de mayo del 2021 hasta que se logre el pago total de los salarios y demás prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora.
Esta indemnización a la fecha de la presente sentencia asciende a 34.251.430 pesos.” En este orden de ideas, el alzadista refiere que la disposición de la juez dirigida a establecer el límite final de la indemnización moratoria a razón de 1 día de salario por cada día de mora hasta la fecha de pago total, no corresponde a lo dispuesto por el artículo 65 del CST, el cual reza: “1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de 10 Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique” Frente a tal escenario, a primera vista pareciera asistirle razón a la parte recurrente.
No obstante, olvida el alzadista que, si bien es cierto, el artículo 29 de la ley 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone lo arriba trascrito, también estableció en el parágrafo 2, de la misma disposición normativa lo siguiente: “PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente” A su turno, el texto original del inciso 1 del artículo 65 del Código sustantivo de trabajo, rezaba: “1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” De esta manera, se advierte que la limitación temporal de veinticuatro (24) meses introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no tiene aplicación respecto de los trabajadores que devenguen hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente, toda vez que el propio legislador dispuso que para estos casos continúa rigiendo el texto original del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tal sentido, para aquellos trabajadores cuya remuneración no supera el salario mínimo, la indemnización moratoria corresponde al pago de un día de salario por cada día de mora hasta cuando se produzca la cancelación efectiva de las acreencias laborales. En el caso sub exánime, se encuentra acreditado en el proceso y no fue objeto de controversia que la demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; motivo por el cual, es claro para este Colegiado, que la presente litis, se encuentra comprendida dentro de la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por consiguiente la indemnización moratoria debe regirse por el texto original del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 Proceso Ord.
Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia que establece la indemnización moratoria a razón de 1 día de salario por cada día de mora, desde el 15 de mayo de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales. En suma, esta Judicatura no advierte error alguno en el análisis efectuado por la Juez de primera instancia respecto de la procedencia de la condena ni en la aplicación de la normativa que la regula; por el contrario, se constata que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, y sin necesidad de mayores consideraciones, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de apelación.
2.3. COSTAS PROCESALES De conformidad al numeral 1° del artículo 365 del Código general del proceso, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación propuesto por pasiva, resulta procedente la condena en costas a su cargo y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija el equivalente a 1 SMMLV, las cuales serán liquidadas oportunamente por el juzgado de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el día 19 de junio de 2024 en el asunto de la referencia, y que fue objeto de apelación por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la demandada CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN y a favor de la parte demandante SILVIA JANETH NARVAÉZ BASTIDAS. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 12 Proceso Ord. Laboral No. 2021-00301-01 (297) SILVIA BASTIDAS vs CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACION Apelación de Sentencia SMMLV, las cuales serán liquidadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado 13