REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Expedientes Nos. 11001-31-99-002-2021-00047-06 Demandante: TCHENNA KAPITAL S.A.S (antes INVERSIONES JANNA RAAD & CÍA. S. EN C.) y otros. Demandado: ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, AJR S.A.S., JANNA JALIL S.A.S. y otros.
En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado el 09 de julio de 20241, por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas a que se condenó a las partes, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES El 16 de marzo de 20212, la Delegatura admitió la demanda verbal de ineficacia de actos mercantiles incoada por Inversiones Janna Raad & Cía. (ahora Tchenna Kapital S.A.S), contra Aníbal José Janna Raad, Thomas Michel Janna Abisaad y las sociedades Janna Motors S.A.S., Janna Jalil S.A.S., AJR S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Janna Construcciones S.A.S. y Janna&Angulo S.A.S. Durante la fase probatoria, el extremo accionante aportó el dictamen pericial3 que fue autorizado por el Superintendente y, más adelante, en ejercicio del derecho de contradicción, los demandados elaboraron su propia pericia y la adosaron al expediente4.
No obstante, en el curso de la primera audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 07 de julio de 2023 5, la defensa de Tchenna 1 Archivo No. 402ApruebaLiquidaciónCostas2024-01-628454. 2 Archivo No. 01.Demanda2021-03-001319.pdf. 3 Archivos Nos. 2023-01-365146-AAA.pdf y 2023-01-365146-AAB.pdf. 4 Carpeta No. 218.DescorreTrasladoDictamenesPericiales2023-01-415157 5 Archivo No. 253.ActaAudiencia2023-01-564031.pdf.
Kapital puso de presente el cruce de correos que, entre el abogado Monsalve Caballero y el perito Carlos Jaimes, existió6. En los mismos, según el accionante, el apoderado se encontraría sugiriendo al auxiliar a qué conclusiones debía arribar su experticia, cuestión que, en su sentir, constituiría un acto de deslealtad procesal. Por su parte, los demandados consideraron: i) que la demandante incurrió en conductas punitivas por violar las comunicaciones del profesional Monsalve Caballero y ii) que entre Tchenna Kapital S.A.S. y el demandado Thomas Michel Janna Abisaad existe colusión, en tanto el segundo suministró a la primera, información relevante, privada y confidencial del demandado Aníbal José Janna Raad, con el fin de lograr ventaja en la causa de su interés. En consecuencia, en decisión del 14 de agosto de 20237, el a-Quo decidió excluir del debate probatorio, los dictámenes que aportaron ambas partes y los mensajes de datos de los señores Vladimir Monsalve Caballero (abogado) y Carlos Eduardo Jaimes (perito).
En su lugar, decretó un informe pericial de oficio y, para el efecto, designó un auxiliar de la justicia de la Superintendencia de Sociedades. En esa línea, en veredicto del 11 de octubre de 2023, se tuvo por probada la participación accionaria de AJR S.A.S. y Janna Jalil S.A.S. en Janna Motors S.A.S., y viceversa, delimitó la imbricación de las operaciones de diciembre de 2013 a octubre de 2019, pero se abstuvo de declarar la ineficacia de las operaciones por encontrarse prescritas.
No obstante, en sede de apelación se revocó en su totalidad el fallo de primera instancia, se declaró probada la excepción de prescripción y se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, para lo cual se fijó como agencias en derecho del segundo grado la suma de $3’000.000., a favor de cada uno de los apelantes favorecidos con la decisión. En hilo con lo anterior, las costas fueron tasadas y aprobadas por el aQuo de la siguiente forma8: i) las contenidas en el Auto No. 2022-01-059329 del 10 de febrero de 2022, que corresponden a $2’000.000 a cargo de cada 6 Carpeta No. 246.ObservacionesDictamenPericial2023-01-557322. 7 Archivo No. 273.ActaAudiencia2023-01-647725.pdf.
Archivo No. Archivo No. 402ApruebaLiquidaciónCostas2024-01-628454.pdf 399LiquidaciónCostas2024-01-624364.pdf 8 y uno de los demandados y concedidos a favor de la convocante y ii) según la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2024 las agencias en derecho por la suma de $3’000.000 que Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C., debe pagar a Janna Motors S.A., AJR S.A.S. y Janna Jalil S.A.S. La anterior determinación fue censurada por el apoderado de Janna Motors S.A.S., Janna Construcciones, Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. y Janna Angulo & Cía S.A.S. - en Liquidación9, mediante reposición, la cual se resolvió de forma desfavorable y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, la parte recurrente consideró que dentro de la tasación se debieron incluir los siguientes gastos en los cuales incurrió: i) dictamen pericial elaborado por CEJ Consultores de Negocios S.A.S. por la suma de $35’700.000 y ii) $13’000.000 constituidos en título judicial a favor del despacho, por concepto de pago del 50% de los honorarios del perito de la prueba decretada de oficio.
CONSIDERACIONES Verdad averiguada es, que las costas como carga económica que son, obedecen a un concepto procesal y equivalen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho, aspecto que dentro del ordenamiento procesal vigente se regulan conforme a las reglas señaladas en los artículos 361 y subsiguientes del Código General del Proceso.
En concordancia, el artículo 361 ibidem establece que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, en adición, prevé que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. A su vez, el canon 366.3 ejusdem prevé que además se incluirá el “valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
En adición, la norma estipula que la cuantificación solamente comprenderá los gastos de los peritos contratados directamente por las partes. 9 Archivo No. 404RecursoReposición2024-01-637998.pdf. En hilo con lo anterior, la doctrina ha conceptuado lo siguiente: “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, tema sobre el cual ha dicho la doctrina que “no habrá condena en costas si no aparecen causadas, v. gr. si no figura en el proceso intervención de la parte favorecida, ya que aquella persigue el reembolso de los gastos útiles y comprobados” 10 (se destaca).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia recordó que “Para la doctrina, son «gastos» útiles o necesarios «cuando sin ellos la actuación de la ley en favor de la parte favorecida no hubiere sido posible, de modo que al no hacerse ellos, el proceso, incidente o recurso no se hubiera desenvuelto favorablemente para el vencedor»”11. Para decirlo más breve, en la liquidación de las costas ha de incluirse tanto el valor de honorarios de los auxiliares de la justicia, como los demás expendios en que incurrió la parte beneficiada con la condena, siempre que hayan sido útiles para decidir y aparezcan demostrados.
Descendiendo al caso en concreto, de entrada habrá de descartarse el reparo dirigido a que se debe reconocer lo consignado para el perito designado de oficio por cuanto no se cumple con la regla de haber sido “contratados directamente por las partes”. Por otro lado, respecto del informe realizado por la empresa CEJ Consultores de Negocios S.A.S., a través del profesional Carlos Jaimes, nótese que tampoco fue apreciado por el Delegado, pues mediante providencia del 14 de agosto de 2023, fue excluido del debate probatorio, circunstancia que comporta un punto pacífico, pues incluso fue analizada y confirmada por este Tribunal.
De donde aflora, que en ninguna de las determinaciones, en primera o segunda instancia, tuvo incidencia la experticia elaborada por Carlos Jaimes. Por lo tanto, al no haber sido valiosa para dirimir de fondo el asunto, tal y como lo esbozó el a-Quo, no había lugar a ordenar el reembolso de los gastos sufragados por ese concepto. 10 MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Ed. ABC, Bogotá. 1983, pp. 534-535. 11 CSJ. Sentencia STC-12559 del 22 de septiembre de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Y es que, no hay forma que se entienda como un saldo a favor del convocado si careció de importancia en todo el debate probatorio. En ese orden de ideas, se impone confirmar el auto apelado.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 09 de julio de 2024, proferido la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA