Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520240005902 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Radicado: 05001310301520240005902 (2025-038) Demandante Alejandra Cardona Álvarez, David Fernando Quintero Ríos, en nombre propio y en representación de su menor hijo Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego, Sandra Milena López Álvarez.

Demandado: Edwin Andrés Arbeláez Pareja, Easy Taxi Colombia S.A.S. Providencia: Interlocutorio 050-2025 Tema: Medidas cautelares en procesos declarativos con sentencia favorable al demandante. En efecto, las medidas de embargo y secuestro deprecadas por la parte actora y concedidas por el juez de instancia desde ningún punto de vista puede ser encasilladas como medidas cautelares innominadas, independientemente del gran esfuerzo argumentativo realizado por el profesional del derecho para solicitar su revocatoria, como que la mera necesidad o la apariencia de buen derecho, no convierte a las cautelas de embargo y secuestro, como medidas atípicas e innominadas.

Decisión: Ponente: En ese orden de ideas, no encuentra la Sala razón alguna por la cual la decisión de primera instancia merezca ser revocada en los términos peticionados por la recurrente, pues se insiste, las medidas de embargo y secuestro no hacen parte de las medidas cautelares innominadas, precisamente por contar aquellas con un nombre o categoría dentro del ordenamiento jurídico, así como su reglamentación propia, lo cual las convierte en medidas típicas.

Por tanto, su procedencia claramente está justificada en el citado canon 590 ibidem por tratarse de un proceso declarativo con sentencia favorable a los intereses de la parte convocante. Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de Easy Taxi Colombia S.A.S. frente al auto de 5 de marzo de 2025 mediante el cual se decretó el embargo de cuentas bancarias y de establecimientos de comercio de propiedad de la recurrente, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que en su contra y de Edwin Andrés Arbeláez Pareja promovieron Alejandra Cardona Álvarez, David Fernando Quintero Ríos, en nombre propio y en representación de su menor hijo Isaac Quintero Cardona, Emma Lucía Álvarez Villegas, Juan Ángel Cardona Gallego, Sandra Milena López Álvarez.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de oralidad de Medellín se tramitó proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual seguida entre los sujetos procesales referidos, en la cual se profiere sentencia el 17 de febrero último, adversa a los intereses del extremo pasivo, habiéndolos declarado civilmente responsables de la conducta desplegada que les generó perjuicios a los demandantes, por lo que se dispuso en dicho proveído pagarles los perjuicios irrogados en la cuantía señalada en dicho fallo. 2.

Ante petición realizada por el mandatario judicial de los convocantes por auto de 5 de marzo siguiente, y al tenor a lo consagrado por el artículo 590 inciso 2 literal b, del Código General del Proceso, se decretó el embargo de cuentas bancarias y de establecimientos de comercio de propiedad de Easy Taxi Colombia S.A.S. 3. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria por quien representa los intereses de dicha codemandada, esgrimiendo que la regla de carácter especial, prevista para casos de responsabilidad civil contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P., prevé únicamente las medidas cautelares nominadas de “embargo y secuestro”, pero no medidas cautelares innominadas como la de “retención” y por ello, y dado el carácter restringido de las cautelas, considera no era posible cautelares nominadas no podía haberse decretado la medida innominada de retención de dineros, indicando que esta debió versar sobre bienes sujetos a registro, más no recaer en cuentas bancarias ni derechos.

De igual forma, consideró desproporcionada y exagerada las medidas decretadas instancia, pues dice le generará un grave perjuicio, precisando que el auto censurado ordenó el embargo y retención de dineros en tres entidades financieras, limitándolo a la suma de $610.000.000,00, sin que se especificará o dividiera en qué porcentaje se haría en cada una de las entidades bancarias, enrostrando ue en caso que se efectivicen en las 3 entidades, el embargo ascendería a la suma Radicado Nro. 05001310301520240005902 de $1.830.000.000,00, rubro que considera demasiado excesivo, teniendo en cuenta que la condena impuesta en la sentencia ascendió a la suma de $416.079.655,00.

Culmina su reproche exponiendo que tener congelados dichos recursos, no solo genera un perjuicio irremediable para el desarrollo del objeto social de la empresa, sino también para los empleados, contratistas, y terceros que dependen de los pagos que se les hagan, incluyendo una eventual póliza judicial para impedir la práctica de medidas u obtener su levantamiento necesitará del otorgamiento de garantías suficientes, que requiera la aseguradora y/o implicará tener congelados en un momento determinado la contracción y/o las garantías en adición a las medidas decretadas en exceso, mientras se resuelve su levantamiento con lo que se generaría un mayor perjuicio para la empresa. 4.

Surtido el traslado respectivo, la parte convocante, solicitó mantener las cautelas decretadas, refiriendo que la norma en la que se apoyó el auto cuestionado activa la posibilidad de ordenar embargos y secuestros a solicitud de parte bajo la premisa que la sentencia de primera instancia sea favorable a la parte demandante, como en efecto sucedió en el presente caso.

Igualmente, siendo favorable la sentencia de primera instancia a la demandante, procede el embargo y secuestro de: i) los bienes afectados con la inscripción de la demanda y; ii) los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. Agregando que, respecto al embargo de sumas dinerarias en cuentas bancarias, encuentra su regulación en el artículo 593 numeral 10 ib.En tales términos, argumentó que la medida cautelar solicitada cuenta con autorización legal en los eventos en que “la sentencia de primera instancia es favorable al demandante”, caso en el cual procede el “embargo y secuestro de los bienes (…) que se denuncien como de propiedad del demandado” 5.

En proveído de 7 de marzo último, el juez no accedió al pedimento del recurrente, por considerar que si bien en el auto cuestionado se indicó el embargo y “retención” de unos dineros depositados en las cuentas individualizados por la parte actora; refirió que dicho vocablo equivale al secuestro de ellos, pues no de otra forma podría entenderse la aprehensión del dinero por parte del juzgado.

Radicado Nro. 05001310301520240005902 Expuso que los efectos que el despacho le otorgó a dicha medida no son otros que los que le asisten a la medida cautelar nominada de embargo y secuestro, pues solo tendría que leerse el mismo auto hostigado para dilucidar que tal decisión se tomó con base en el articulado citado anteriormente, en conjunto con el numeral 10 del artículo 593 Dijo que no puede pensarse que se está en un escenario de una medida cautelar innominada; pues indicó que claramente ella sí existe y está regulada por el legislador adjetivo. y, en todo caso, en gracia de discusión fuese considerada como tal, valorando la apariencia de buen derecho, a la misma cautela se debía llegar, ¡qué más apariencia de buen derecho, que una sentencia favorable a los intereses de quien la pide! Agregó que, limitar la medida en el monto sugerido por el demandado inconforme no consulta lo señalado por la norma, pues además de la condena contenida en la sentencia de primer grado, se debe valorar la operación aritmética que establece el numeral 10 del citado canon 593 II.

CONSIDERACIONES 1. El legislador del Código General del Proceso de cara a las medidas cautelares, tiene sentado que quien se presenta como titular de un derecho formalmente probado lo hace exigible a través de la jurisdicción, por lo que “pretenderá satisfacer la obligación a su favor recurriendo al patrimonio completo de su deudor, persiguiendo mediante la práctica de medidas cautelares todos y cada uno de los bienes que lo conforman, en la medida en que este, según lo previsto por el artículo 2488 del Código Civil, es “prenda general de los acreedores.

Así pues, se puede concebir como una acción personal en contra del deudor” (ib), la que cobra pleno vigor en la legislación procesal actual, a tal punto que no se exige el otorgamiento de caución para el decreto de aquella, es decir, se considera que ese derecho formalmente probado, constituye, es suficiente para que se cumpla con la exigencia de la apariencia de buen derecho o fumus bonis juris. 2.

La doctrina constitucional enseña que para el decreto de las medidas cautelares no es necesario la previa definición y certidumbre jurídica sobre la existencia y exigibilidad de la responsabilidad jurídica que se pretende garantizar, puesto que Radicado Nro. 05001310301520240005902 tales conceptos resultan de la decisión definitiva del proceso.

Con todo debe contarse con elementos de prueba suficientes que puedan razonablemente respaldar el decreto de las medidas, pues de otra manera la decisión sería arbitraria o caprichosa y constituiría verdadero lesionamiento del derecho al debido proceso del accionado. 3. Así, las medidas cautelares han sido creadas como una herramienta por medio de la cual, se asegurare el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas, y están encaminadas a propender la conservación del patrimonio del demandado, en caso de que prosperen las súplicas del demandante, evitando con ello los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Dicho lo anterior debe precisarse que en virtud de los resuelto en el proveído de 27 de marzo de 2025 y de cara a los requisitos necesarios para la efectiva concesión y trámite del recurso de apelación, el agravio que permite al Tribunal asumir la competencia está constituido por las vicisitudes frente a la cuenta corriente 0084274034 del Banco de Bogotá y que culminó con el embargo de la suma de $610.000.000,00, en efecto, recuérdese que el proveído censurado se levantaron las medidas cautelares frente a las otras cuentas que en establecimientos bancarios poseía la sociedad demandada. 4.

En conclusión, en modo alguno podía entenderse que la utilización del vocablo “retención” desnaturalizaba la solicitud, decreto y práctica de la verdadera medida cautelar nominada, el embargo de bienes por estar en presencia de sentencia de primera instancia favorable al demandante y de un bien que se denunció como propiedad de la sociedad convocada, dineros que finalmente se limitaron a cantidad suficiente en aquella providencia. 5.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ íntegramente el auto objeto de censura. Si costas en esta instancia por no haberse causado. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMA el auto que data de 5 de marzo de 2025, proferido por el Radicado Nro. 05001310301520240005902 Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef3d1a63829af0791910e8f66101f2df15027399961de5cc4885b8f3cc1fa752 Documento generado en 18/06/2025 02:15:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301520240005902