Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 225. 2021-00259-01 (292) Consulta y Apelacion Pension Sobrevivientes Hijo de crianza (1)

Sala: SALA LABORAL

Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral Demandante: JOHN ALEXANDER Y JOHANA YOLIMA MADROÑERO CACERES Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP.

Radicación N: 520013105001-2021-00259-01 (292) Tipo de decisión: Consulta y Apelación ACTA No. 225 San Juan de Pasto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por LUCILA MADROÑERO URBINA, en su calidad de curadora definitiva de los señores JOHN ALEXANDER MADROÑERO CACERES Y JOHANA YOLIMA MADROÑERO CACERES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

ANTECEDENTES La señora LUCILA MADROÑERO URBINA, actuando en calidad de curadora definitiva llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declare que los señores JOHN ALEXANDER MADROÑERO CACERES Y JOHANA YOLIMA MADROÑERO CACERES tienen derecho a la sustitución pensional causada por la muerte de su abuelo JOSÉ ULPIANO MADROÑERO LÓPEZ y en consecuencia de ello, se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión equivalente al 50% para cada uno de ellos, desde el 20 de febrero de 2020 (fecha del fallecimiento del Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. causante), así como el retroactivo pensional, la indexación que corresponda y las costas del proceso. Como fundamentos de sus pretensiones, explicó que el día 20 de febrero de 2020 falleció el señor JOSÉ ULPIANO MADROÑERO LOPEZ, fecha para la cual se encontraba recibiendo una pensión de vejez por parte de la UGPP, con la cual se hacía cargo de los demandantes (sus nietos) a quienes adoptó como hijos de crianza, toda vez, que su madre biológica, los abandonó desde que eran pequeños y su padre sufre de alcoholismo.

Agregó que, JOHN ALEXANDER Y JOHANA YOLIMA, se encuentran en situación de invalidez con una PCL del 64,35% y 85,30%, respectivamente, por lo que siempre han dependido económicamente de su abuelo o padre de crianza. No obstante, la UGPP negó su reclamación pensional aduciendo que se requería una declaración judicial por parte de los beneficiarios.

Con todo, mediante fallo de tutela del 7 de abril de 2021 el Juzgado primero Penal del Circuito de Pasto, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional de forma transitoria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la modificó ordenando a los demandantes que acudan a la jurisdicción de familia para que sean declarados como hijos de crianza del fallecido.

Finalmente, sostuvo que la UGPP dio cumplimiento a la acción constitucional otorgándoles la pensión de forma transitoria a partir del 21 de febrero de 2020. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Le correspondió por reparto el trámite del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, a través de providencia fechada a 5 de noviembre 2021 1 admitió la demanda, ordenando notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Una vez notificada en debida forma, la parte demandada a través de su apoderado judicial aceptó los hechos relacionados con la muerte del causante, los lazos de consanguinidad entre éste y los demandantes, la condición de 1 Expediente digital. Carpeta de Primera Instancia. Pdf 03 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. invalidez de los actores, la calidad de Curadora de la señora Lucila y todo lo concerniente al trámite administrativo.

No obstante, se opuso a todas las pretensiones de la demandada aduciendo que los demandantes son nietos del causante, y no han sido declarados judicialmente como hijos de crianza, por consiguiente, no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del derecho pensional. Así las cosas, propuso las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad, prescripción y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.” A su turno el Ministerio Público2 emitió concepto preliminar señalando en síntesis que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los hijos de crianza pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones que los hijos biológicos o adoptivos, siempre que se acrediten los presupuestos que configuran una familia de crianza, tales como la existencia de vínculos afectivos, dependencia económica, reemplazo del núcleo familiar de origen y permanencia en la relación. En ese sentido, concluyó que corresponde verificar en el proceso el cumplimiento de tales requisitos, para determinar si hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada en favor de los actores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio del proceso, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual, avocó conocimiento del asunto, en virtud del Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 13 de junio de 2024, resolvió declarar que efectivamente los demandantes en su condición de hijos de crianza tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional, causada por el señor JOSE ULPIANO MADROÑERO en cuantía equivalente al 50% para cada uno, tal y como se ha venido reconociendo por parte de la UGPP hasta tanto se conserven las condiciones que le dieron origen.

Por otro lado, declaró no probadas las 2 Expediente Digital. Carpeta de Primera Instancia. Pdf 10. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. excepciones propuestas por pasiva y condenó en costas procesales a la demandada. Como fundamentos de su decisión, la A quo, luego de realizar un análisis sobre la extensión del concepto de familia a los hijos de crianza de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuso que revisado el material probatorio en su conjunto y en especial las pruebas testimoniales, se concluye que efectivamente, los demandantes, cuya situación de invalidez se encuentra probada, si fueron hijos de crianza del difunto ante el abandono de sus padres biológicos, en tanto, se acreditó el reemplazo de la familia de origen, la existencia de vínculos de afecto, protección y permanencia, así como la dependencia económica respecto del causante.

En consecuencia, si hay lugar a reconocer la sustitución pensional, pero sin lugar al pago de retroactivo pensional, por cuanto las mesadas ya venían siendo canceladas en virtud de un fallo de tutela. RECURSO DE APELACIÓN - Parte Demandada. Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, incluida la condena en costas y agencias de derechos a su representada y en su lugar, se declaren prosperas las excepciones propuestas.

Como argumentos de sus pedimentos, señaló que, de acuerdo con el expediente administrativo, los demandantes no son hijos adoptivos, naturales ni extramatrimoniales del Señor José Ulpiano Madroñero, sino que se trata de los nietos del causante, por lo que no ostentan la condición de beneficiarios de conformidad con la ley 100 de 1993. Refirió que los hijos de crianza tampoco se encuentran incluidos como beneficiarios en la legislación y que tal concepto obedece únicamente a antecedentes jurisprudenciales, pero no corresponden a una sentencia de unificación que determine de forma clara el reconocimiento prestacional a favor de aquellos.

Adicionalmente, los demandantes debían solicitar su reconocimiento como hijos de crianza del causante, ante el juez de familia que es el juez natural y no ante la jurisdicción laboral. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación por la demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. Igualmente se asumirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, en la forma dispuesta por el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con constancia secretarial del 11 de diciembre de 20243, en el término legal establecido para ello, presentaron alegatos la parte demandante y demandada.

Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando para ello, que con las pruebas documentales y testimoniales se encuentran acreditados todos los requisitos para reconocer a los demandantes como hijos del causante, establecidos en la sentencia SL 1939 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y acogidos por este tribunal en sentencia del 26 de junio de 2023, con ponencia del Dr. Juan Carlos Muñoz, dentro del proceso 2020-00090-01 (211).

Por consiguiente, encontrándose demostrada tal calidad y la condición de invalidez de los demandantes, no existe ninguna duda sobre su derecho pensional. A su turno la apoderada judicial de la parte demandada, insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando que ley 797 de 2003 en su artículo 13 no establece como beneficiario al hijo de crianza, por esta razón los demandantes no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Además, la UGPP, no tiene competencia para reconocer la calidad de hijos de crianza, sino que la misma debe ser reconocida por un juez de la República. 3 Expediente digital. Carpeta de Segunda Instancia PDF 7. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional.

CONSIDERACIONES En virtud de la apelación propuesta por pasiva y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en esta oportunidad a favor de la UGPP, le corresponde a esta Colegiatura determinar si de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, los demandantes lograron acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional causada por la muerte del señor JOSÉ ULPIANO MADROÑERO LÓPEZ, en especial, su calidad de hijos de crianza.

En caso afirmativo, determinar si las condenas impuestas a cargo de la UGPP por la juez de primera instancia, se encuentran conforme a derecho. 2.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

2.1.1. DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y/O SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SUS BENEFICIARIOS- HIJOS DE CRIANZA. Para resolver la disputa pensional puesta a consideración de esta Sala, conviene recordar que, de vieja data la Corte Constitucional4 ha señalado que la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas. En ese orden de ideas, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable a este asunto, por cuanto la muerte del causante ocurrió el 20 de febrero de 2020, establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, disponiendo que tendrán derecho 4 Sentencia C-111 de 2006 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. a la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y (…)” y serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…) “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” A su turno, el artículo 38 ibidem consagra: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Bajo este contexto legal, es claro que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo invalido del causante-pensionado, se requiere que se demuestre: i) la prueba de parentesco con el causante (calidad de hijo); ii) su condición de invalidez (pérdida de capacidad laboral del 50% o superior) y iii) la dependencia económica hacia el causante.

Cabe precisar, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en defensa de un concepto amplio de familia ha establecido que “los hijos de crianza” también pueden beneficiarse de dicha prestación pensional, siempre y cuando se acredite suficientemente tal calidad, demostrando: i) el remplazo de la familia de origen, ii) los vínculos de afecto, protección y comprensión, iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre, iv) el carácter permanente y v) la dependencia económica.

En efecto, en sentencia SL 1939 de 2020 reiterada en SL2907 de 2023, entre otras, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó: “Esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Siendo así, es claro para esta Judicatura que los “hijos de crianza” si pueden llegar a beneficiarse de la prestación de sobrevivientes siempre y cuando acrediten tal calidad y los demás requisitos legales establecidos para ello, sin que, para esto, se requiera una sentencia del juez de familia, como parece entenderlo el alzadista, toda vez, que se trata de una situación fáctica, que bien puede ser reconocida por el juez laboral con fundamento en las pruebas recaudadas y bajo el principio de la libre formación del convencimiento, en aras de salvaguardar los derechos de la seguridad social.

CASO CONCRETO. Descendiendo al caso bajo estudio, conviene precisar que se encuentran probados y no son objeto de discusión, los siguientes hechos: i) Que al señor JOSÉ ULPIANO MADROÑERO LÓPEZ le fue reconocida una pensión vitalicia de vejez por parte de CAJANAL, a partir del 1 de enero de 1981, en cuantía equivalente a $7.208,095 ii) Que encontrándose disfrutando de su pensión, el señor JOSÉ ULPIANO MADROÑERO LÓPEZ, falleció el 20 de febrero de 20206 iii) Que el causante, fue abuelo paterno de los demandantes señores JOHN ALEXANDER MADROÑERO CACERES Y JOHANA YOLIMA MADROÑERO CACERES7 5 Expediente Digital.

Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 21 fls. 26-27 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01 fl. 21. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01 fls. 26-29 y fl. 49 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. iv) Que la Junta de Calificación de invalidez de Nariño, calificó a los demandantes JOHN ALEXANDER MADROÑERO CACERES Y JOHANA YOLIMA MADROÑERO CACERES con una Pérdida de Capacidad Laboral superior al 50%8 v) Que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 10 de mayo de 2006, declaró la interdicción por demencia de los demandantes y designó como curadora de los interdictos a su tía paterna, señora JOSEFA LUCILA MADROÑERO URBINA9 vi) Que los demandantes, interpusieron reclamación administrativa ante la UGPP solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la entidad mediante Resolución RDP 021738 del 24 de septiembre de 2020 y RDP001044 del 19 de enero de 202110 vii) Que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, modificada por el Tribunal Superior de Pasto, la UGPP, mediante Resolución con radicación No. SOP202101010988, reconoció una pensión de sobrevivientes a los demandantes de forma transitoria11, la cual fue modificada a través de Resolución RDP 011868 del 11 de mayo de 202112.

Como puede verse, en el presente asunto se encuentra suficientemente probado por los demandantes que ostentan la calidad de “inválidos” toda vez, que poseen una pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada con anterioridad al fallecimiento del causante. En efecto, John Alexander Madroñero, posee una PCL del 64,35% estructurada desde el 2 de septiembre de 2014 y Johana Yolima Madroñero tiene una PCL del 85,30% estructurada desde el 23 de septiembre de 2015, motivo por el cual, es claro para esta Judicatura que el segundo requisito establecido por la norma, se encuentra cumplido por los dos actores de este litigio.

Ahora bien, respecto del primero y último requisito, esto es la calidad de hijos de crianza dependientes económicamente del causante, se advierte que obra en 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01 fls. 32-41 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01 fls. 43-55 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 01 fls. 63-93 11 Expediente Digital.

Cuaderno Primera Instancia. Pdf 01- fls. 146-149 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf 01- fls. 151-00154 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. el expediente Declaración extra proceso rendida por el causante, señor JOSÉ ULPIANO MADROÑERO LÓPEZ, el día 13 de agosto de 2019 ante la Notaria Tercera del Círculo de Pasto, en la cual, el declarante reconoce que los demandantes conviven con él y dependen económicamente de él 13.

Así mismo, reposa en el plenario sentencia de interdicción judicial 2005-370 proferida el día 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, en la cual, en lo que interesa al sub lite, el Juez de familia, con base en las pruebas allegadas a ese proceso, concluye que se desconoce el paradero de la madre de los accionantes, CONSUELO CÁCERES, quien viajó a Bogotá desde cuando los demandantes eran menores dejándolos bajo el cuidado de sus abuelos paternos, y el padre de los actores sufre de problemas mentales agravados por el alcoholismo, por lo cual, “han sido los abuelos paternos quienes han satisfecho las necesidades tanto afectivas como económicas de Jhon Alexander y Jhoana Yolima, las ultimas con apoyo en la pensión de Jubilación que percibe el señor ULPIANO MADROÑERO 14.

Cabe aclarar, que también se encuentran en el expediente los registros civiles de defunción del señor JOSE MARIA MADROÑERO URBINA (Padre biológico de los demandantes) y la señora EVANGELINA URBINA DE MADROÑERO (abuela paterna de los demandantes); lo cual permite inferir que efectivamente, los actores ostentaban la calidad de hijos de crianza del señor JOSÉ ULPIANO MADROÑERO y dependían económicamente de éste.

Aunado a lo anterior, también las pruebas testimoniales recaudadas en este proceso, resultan convergentes con las pruebas documentales y suficientemente demostrativas de los supuestos fácticos que estructuran dicha figura. En efecto, se recibieron las declaraciones de la señora MARÍA RUTH FAJARDO y AMANDA DEL PILAR GOYES, quienes, desde su posición como vecinas de la familia por más de 24 y 35 años, respectivamente, fueron claras y coherentes entre sí, al señalar que los demandantes desde muy niños siempre vivieron de forma continua con sus abuelos, quienes se encargaban de su cuidado de forma permanente.

Señalaron las deponentes que el señor Ulpiano asumía los gastos del hogar, como vestido, alimentación y medicamentos, mientras que la señora Evangelina, asumía su cuidado personal, por tratarse de personas con 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf 01- fl. 42 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf 01- fl. 43-54 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. condiciones especiales de salud. Refirieron, que la relación entre los demandantes y sus abuelos era muy cercana y afectuosa, asimilable a la de padres e hijos, puesto que se desconoce el paradero de su madre biológica y aunque el padre biológico, ya fallecido, durante algún tiempo vivió en esa misma residencia, nunca se hizo cargo de ellos, debido a su problema de alcoholismo.

Adicionalmente, aclararon que, si bien es cierto, las tías, entre ellas, la curadora de los actores, apoyaban en el cuidado de los demandantes, lo hacían de forma ocasional y cada una tenía su hogar, por lo cual, no asumían la manutención de los demandantes, los cuales, dependían exclusivamente de sus abuelos, no percibían ingresos propios dada su condición, ni recibían apoyo estatal.

En este mismo, sentido se pronunció la señora ANA LUCÍA ERASO, quien manifestó que como clienta de la peluquería de la señora “Lucy”, frecuentaba reiteradamente el lugar donde residían los demandantes, observando que, tras la ausencia de la madre, a quien no conoció, eran los abuelos de los demandantes quienes se encargaban directamente de su cuidado, siendo el causante, quien se encargaba de proveer los recursos económicos del hogar, así como la señora Evangelina se encargaba de la alimentación, el aseo y crianza diaria.

Así, afirmó que los abuelos ejercían de manera efectiva el rol de cuidadores principales, encargándose integralmente de los demandantes desde pequeños, sin que le conste que otras personas asumieran la manutención de los actores. De esta manera, se advierte que todas las deponentes, en calidad de terceros sin vínculo de parentesco, desde su conocimiento directo de los hechos y sin que se avizore ningún tipo de parcialidad, fueron coherentes y unísonas en señalar: i)que los demandantes residieron de manera continua, estable y permanente en el hogar conformado por sus abuelos paternos desde su niñez hasta la edad adulta, ii) que los padres biológicos de los demandantes estuvieron ausentes en el ejercicio de sus deberes, en tanto la madre no hizo presencia en sus vidas y el padre, pese a haber residido inicialmente en el inmueble, no contribuyó a su sostenimiento ni participó en su formación, circunstancia que determinó que fueran los abuelos quienes asumieran de manera exclusiva y permanente su cuidado, iii) que era la señora Evangelina, mientras estuvo con vida, quien se encargaba de la crianza, cuidado y formación de los demandantes, mientras el Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. señor Ulpiano proveía los recursos económicos necesarios para la subsistencia del hogar, y iv) que si bien es cierto, las tías de los actores mantenían vínculos afectivos y prestaban apoyos ocasionales, contaban con hogares independientes y no asumieron la responsabilidad principal en su manutención o crianza; hechos, que sin lugar a dudas permiten acreditar que entre los demandantes y sus abuelos biológicos se estructuró una relación familiar basada en la convivencia, la dependencia económica y la asunción plena de roles parentales, pues tal y como lo señaló la señora Amanda del Pilar, “ellos fueron los únicos padres de ellos.

Y ellos los consideraron hijos, más que nietos”, expresiones que apreciadas en su conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir la existencia de un verdadero vínculo de crianza, con entidad suficiente para el reconocimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan. En efecto, para esta Sala de Decisión, no existe duda del remplazo de los vínculos consanguíneos, toda vez, que se acreditó la ausencia de la madre biológica y del padre, quien no ejercía sus deberes parentales y finalmente falleció, siendo los abuelos quienes asumieron la crianza y manutención de los demandantes.

También se acreditó: i) los vínculos de afecto, respecto y comprensión que rodeaban el núcleo familiar, ii) el reconocimiento de una relación entre padres de crianza e hijos, en el barrio Miraflores, donde fueron conocidos públicamente como tal, iii) la permanencia del vínculo por un término razonable, puesto que las testigos refirieron que el señor Ulpiano y la señora Evangelina asumieron un rol parental desde que los actores eran niños y iv) la dependencia económica, pues, las testigos, advirtieron que era el señor Ulpiano era quien asumía los gastos económicos del hogar y de los demandantes, dada su condición de salud.

En consecuencia, este cuerpo Colegiado, encuentra acreditados todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para reconocer a los demandantes como hijos de crianza del causante, y por ello, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman, como hijos en condición de invalidez, tal y como lo reconoció la juez de primera instancia. Por consiguiente, la decisión de la A quo sobre este aspecto, será confirmada.

MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RETROACTIVO PENSIONAL Y EXCEPCIONES. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. Siendo procedente el reconocimiento del derecho pensional, es claro, que este debe reconocerse a partir de la fecha del fallecimiento del causante, en cuantía equivalente al 100% de la pensión que disfrutaba el causante15 y en proporciones iguales para los dos actores de esta contienda mientras subsista el estado de invalidez de los mismos, tal y como lo dispuso la juez de primera instancia. No obstante, respecto del derecho al retroactivo pensional causado hasta la fecha, se observa que la UGPP en cumplimiento del fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, el 7 de abril de 2021, mediante Resolución RDP 011246 del 04 de mayo de 2021 ya había reconocido la pensión de sobrevivientes, en la misma cuantía que devengaba el causante, de forma transitoria a partir del 21 de febrero de 2020 y además, pagó el retroactivo pensional causado hasta el reconocimiento de tal prestación, hecho aceptado por el demandante en el libelo introductorio, por lo cual, coincide esta Judicatura con la A quo, respecto a la no causación de retroactivo pensional en el sub lite, máxime si se tiene en cuenta que tal decisión no fue protestada por la parte demandante.

Finalmente, respecto a las EXCEPCIONES propuestas por la demandada “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad” encuentra esta Judicatura, que ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad, pues se dirigen a enervar el derecho reclamado por los demandantes, que como se vio a lo largo de esta providencia si se encuentra acreditado, y respecto a la “prescripción” siendo que esta excepción no es procedente respecto del derecho pensional sino únicamente en relación a las mesadas pensionales causadas retroactivamente, y en este caso no hay lugar, al retroactivo pensional, es evidente, que tampoco tiene vocación de prosperidad.

En suma, analizada la sentencia proferida por primera instancia, en virtud de la apelación propuesta por la UGPP y el grado de consulta que se surte a su favor, encuentra este Colegiado que la decisión de instancia se encuentra conforme a derecho, motivo por el cual, se confirmará en su integridad. 15 Ley 100 de 1993 ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. Finalmente, respecto a la oposición de la recurrente frente a las costas procesales de primera instancia, debe rememorarse que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición y por ello, se imputa condena por este concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, pierda el incidente por él promovido o se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto.

En consecuencia, no hay lugar a desestimar dicha condena, máxime, si se tiene en cuenta la oposición de la UGPP al reconocimiento pensional durante todo el proceso. 2.2. COSTAS PROCESALES. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. considerando que la apelación propuesta por la parte pasiva de la Litis no prosperó, se impondrán costas a su cargo y a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho, el equivalente a 1 SMMLV a favor de cada uno de los accionantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y consulta a favor de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la UGPP y a favor de los demandantes, las cuales serán liquidadas oportunamente por el Juzgado de primera instancia de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMMLV para cada uno de los demandantes. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.

Laboral No. 2021-00259-01 (292) Jhon Alexander Madroñero y otra vs UGPP Sustitución Pensional. aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado