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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2014-00677-02 DR ATSHAN AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310300420140067702 EJECUTIVO HIPOTECARIO FONDO NACIONAL DE AHORRO WILLIAM ALFONSO FLÓREZ ÁNGEL RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por la curadora adlitem de la parte demandada, respecto del proveído del 10 de septiembre de 20251, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, denegó la alzada promovida en contra del auto de 19 de agosto de los corrientes2.

ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, el funcionario dispuso: “Tener por cancelada la suma de $35.000.000,oo M/CTE, conforme monto acordado y cancelado en la fecha límite de pago, No obstante, previo a resolver sobre la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, el demandado deberá acreditar en el asunto de la referencia, el pago de las agencias en derecho aprobadas hasta la suma de $10.000.000,oo Mcte, esto es, conforme lo dispuesto en auto del 27 de junio de 2023”.

Inconforme con esta determinación, la auxiliar de la justicia que representa al extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, 1 2 Ver folio 80 del archivo digital “02CuadernoPrincipalFolio397al458.pdf” en Principal, Primera Instancia. Ver folio 65 archivo digital ““02CuadernoPrincipalFolio397al458.pdf” en Principal, Primera Instancia. Ejecutivo Hipotecario N° 11001310300420140067702 de Fondo Nacional de Ahorro contra William Alfonso Flórez Ángel según se evidencia en interlocutorio del 10 de septiembre de la presente anualidad. 2.

Ante la improsperidad del remedio vertical, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera, todo lo cual se hizo por auto del 10 de octubre de 20253. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a rehusarse para conocer del asunto del epígrafe. De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio.

Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2. En el asunto de marras, el descontento de la censora radica en la falta de concesión del estudio ante el superior del auto del 19 de agosto de la presente anualidad que en su interpretación “ordenó continuar con el remate del inmueble”4 3 4 Ver folio 98 del archivo digital “02CuadernoPrincipalFolio397al458.pdf” en Principal, Primera Instancia. Ver folio 66 del archivo digital “02CuadernoPrincipalFolio397al458.pdf” en Principal, Primera Instancia. 2 Ejecutivo Hipotecario N° 11001310300420140067702 de Fondo Nacional de Ahorro contra William Alfonso Flórez Ángel 4.

Por auto del 10 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgador de primera instancia desató el recurso de reposición argumentando que no se había ordenado el remate del bien y que simplemente el proceso no podía terminarse por estar pendiente el pago de las costas y las agencias en derecho5 y negó la concesión de la alzada al no estar enlistada en el artículo 321 y norma alguna del Código General del Proceso. 5.

Inconforme con la negativa a conceder el recurso de apelación, la Señora Curadora del Ejecutado, formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra tal determinación. Fundamentó su inconformismo en que el auto es apelable ya que “versa sobre una controversia que, de resolverse correctamente, conduciría a la terminación del litigio6” 6.

Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, y tampoco aparece consagrado en alguna de las disposiciones especiales promulgadas frente al tema, sin que sea de recibo extender los efectos a la decisión de terminación del proceso, pues no dio por culminada la acción, determinación que si es susceptible de análisis por esta corporación (num. 7 del artículo 321 del Estatuto Procesal Civil).

Es tan evidente la improcedencia de la apelación que la misma recurrente manifiesta que NO se terminó el proceso, razón por la cual solicita que se reconsidere por el A-quo la decisión, precisamente para que se le ponga fin al litigio. Por lo tanto, el auto censurado no es susceptible de apelación. 7. Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 19 de agosto de la presente anualidad, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN 5 6 Ver folio 81 del archivo digital “02CuadernoPrincipalFolio397al458.pdf” en Principal, Primera Instancia. Ver folio 83 del archivo digital “02CuadernoPrincipalFolio397al458.pdf” en Principal, Primera Instancia. 3 Ejecutivo Hipotecario N° 11001310300420140067702 de Fondo Nacional de Ahorro contra William Alfonso Flórez Ángel En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra la providencia emitida el 19 de agosto de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 04 2014 00677 02 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e44f45cc174994d5955f188e6ba2b1fbf66b6cfcb1cfac1b6581a64b07b9dc7 Documento generado en 19/11/2025 12:59:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4