Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 086 Acción de Tutela FILADELFO ESTEVEZ. Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar.
Area de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar. ACCIONADOS Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Dignidad Humana. 20001 22 04 003 2026 00257 00 2026 00084 Ampara el derecho fundamental a la Dignidad Humana.
Juan Carlos Acevedo Velásquez 207 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor FILADELFO ESTEVEZ, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar, el Area de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la Dignidad Humana. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que, va para 3 meses que se encuentra en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar (Tramacua), donde está durmiendo en una plancha sin colchoneta, razón por la que siente maltratado y discriminado, venerado en su dignidad humana al ser un adulto mayor de 63 años.
PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita: Que se ordene al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua), le sea entregad su colchoneta, sabana y almohada, para que no se siga vulnerando su derecho a la dignidad humana. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 27 de abril de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a los accionados y a la dependencia vinculada para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Por medio Oficio No. 1414 del 27 de abril de 2026, la dependencia accionada rindió el informe requerido, en el cual sostienen que la acción de tutela no fue dirigida contra ellos, sino contra las autoridades penitenciarias encargadas de las condiciones de reclusión del accionante, específicamente la Dirección y la Trabajadora Social del establecimiento carcelario.
En consecuencia, señalan que no existe acción u omisión atribuible al juzgado que haya vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el suministro de elementos como colchonetas, sábanas y almohadas no hace parte de sus competencias legales y funcionales. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando no existe conducta atribuible a la entidad accionada que amenace o vulnere derechos fundamentales, solicitando por ello que se declare improcedente el amparo respecto de ese despacho judicial o, en su defecto, se le desvincule del trámite constitucional.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Por medio Oficio allegado el 07 de mayo de 2026, la dependencia accionada rindió el informe requerido, en el cual sostienen el señor Filadelfo Estevez, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar Alta. Exponen que el USPEC, fue creado mediante el Decreto Ley 4150 de 2011 como una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con autonomía administrativa y financiera, cuya finalidad principal es gestionar y operar el suministro de bienes, infraestructura, apoyo logístico y servicios requeridos para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario.
De igual forma, precisó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC conserva funciones relacionadas con la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La entidad señala que, conforme a la Ley 1709 de 2014 y a la Ley 65 de 1993, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por diversas entidades estatales, cada una con competencias específicas.
Dentro de dichas funciones, corresponde al INPEC garantizar la atención y tratamiento de la población privada de la libertad, incluyendo la entrega de colchonetas, cobijas, sábanas y elementos de aseo personal, mediante recursos presupuestales asignados anualmente a los establecimientos penitenciarios. Asimismo, indican que para la vigencia 2026 al INPEC se le asignó recursos destinados a dotación mediante la Resolución No. 000573 del 28 de enero de 2026, incluyendo partidas para la Regional Norte, a la cual pertenece el establecimiento de Valledupar Alta.
Por tal razón, sostienen que la responsabilidad frente al suministro de los elementos solicitados por el accionante recae directamente sobre el INPEC y el centro penitenciario correspondiente. Finalmente, la USPEC planteó como argumento de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que no tiene competencia funcional para atender las pretensiones del accionante ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó al despacho judicial su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que las obligaciones reclamadas corresponden exclusivamente al INPEC.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar, y el Area de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados de la acción de tutela bajo el oficio 1412, de fecha 27 de abril de 2026, remitido a los correos electrónicos dispuestos para tal función. 4.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor FILADELFO ESTEVEZ en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
(Area Jurídica), como también a su director. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes procesales del presente caso, le corresponde a esta Sala, determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y/o Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
(Area Jurídica), o la dirección del mismo establecimiento penitenciario, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del señor FILADELFO ESTEVEZ, al no haberle brindado la entrega de su colchoneta, almohada y cobija para su estado de reclusión, desde hace 3 meses que lleva en las instalaciones del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Medina Seguridad de Valledupar, Cesar.
Con carácter previo al análisis del problema jurídico en cuestión, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. Una vez superado dicho análisis preliminar, se abordarán los aspectos jurídicos que se consideren relevantes para el estudio de la cuestión planteada, en particular, lo relacionado con el derecho a la dignidad humana de las personas que se encuentra en reclusión penal y las garantías que deben ser brindadas por la institución penitenciaria.
5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.3.1 La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su 1 C.C ST-533 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.
En el caso sub examine, el señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA, actúa en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 5.3.2. Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3.
En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. (Area Jurídica). De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían la presunta responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 5.3.3.
Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.
En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: el accionante se encuentra en estado de reclusión en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de esta localidad, y a que considera que las autoridades garantes de su estado en el penal se 2 3 Ibidem.
C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentra al día de hoy vulnerado su derecho a la dignidad humana, puesto que no le han otorgado o entregado una colchoneta, almohada y cobijita para su instancia en el penal, frente al estudio de su redención de pena.
En esta medida, la Sala considera que la demanda es presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial, en atención a que aún se podría estar presentando la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante. 5.3.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se advierte que el accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, en atención a su situación de privación de la libertad, circunstancia que además lo ubica en una relación de especial sujeción frente al Estado. Aunado a ello, la garantía fundamental cuya protección se reclama reviste carácter actual, sin que se evidencie la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, directo o indirecto, mediante el cual pueda solicitar el cese de la presunta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana.
En consecuencia, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de la presente acción de tutela. 5.3.5 Sujeción del estado y los ciudadanos recluidos en las instalaciones penitenciaria y carcelarias. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición consagra un conjunto de garantías y obligaciones entre las partes Estados ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y Penados, esenciales orientadas a la protección de derechos en la vida en reclusión, al respecto a señalado, “5.3. Esta Corporación ha establecido que, si bien existe un predominio en la relación jurídica de una parte sobre la otra en los contextos carcelarios, esto no impide el reconocimiento de derechos y deberes para ambas partes.
En efecto, en el marco de la relación especial de sujeción en los contextos carcelarios, esta Corte ha advertido las consecuencias jurídicas que se derivan de ella: «(i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.);
(iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios»”4 (Negrilla énfasis de esta Sala) Es claro entonces que, en los contextos carcelarios, existe una relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, en la cual la administración penitenciaria ejerce una posición de autoridad frente al interno. No obstante, dicha relación no implica la pérdida absoluta de los derechos fundamentales de la población reclusa, pues subsisten garantías que deben ser respetadas y protegidas por las autoridades estatales.
En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha precisado que algunos derechos pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la privación de la libertad, mientras que otros pueden ser limitados de manera razonable y proporcional para preservar el orden y la seguridad penitenciaria. Sin embargo, es de exaltar que existen derechos fundamentales que resultan intangibles y de alta relevancia, tales como la vida, la dignidad humana, la libertad de cultos y el derecho de petición, los cuales no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el Estado tiene deberes positivos reforzados frente a las personas privadas de la libertad, derivados de su situación de vulnerabilidad y dependencia. En consecuencia, corresponde a las autoridades penitenciarias garantizar condiciones dignas de reclusión, asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. 5.3.6. 4 El derecho a tener condiciones dignas de detención. Sentencia T-386 de 2024 – Corte Constitucional.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este punto encuentra su génesis en el artículo primero de nuestra Constitución Política, y frente al caso concreto el precepto jurisprudencial de la alta Corte Constitucional, ha analizado en casos relacionados al derecho a la Dignidad Humana directamente con los ciudadanos que se encuentra en situación carcelaria, significando lo siguiente, “91.
La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana[57]. La Corte ha aclarado que constituye un principio fundante del Estado colombiano, que tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva.[58].
Para precisar su alcance y contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, ha señalado que tiene una triple naturaleza jurídica,[59] al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo: “(…) una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. // Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). // De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” 92. De igual manera, la Corte ha establecido que las personas privadas de la libertad mantienen su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución Política,[61] y también la legislación ordinaria.[62] El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, ya que la función y finalidad de la pena son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas.[63] 93.
Incluso, la Corte ha resaltado que el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad. Si bien la dignidad es una de las razones por las que es legítimo establecer ese tipo de sanciones a quien comete un crimen -por no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima-, la sociedad se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo, no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio y como un fin en sí mismo.
Esta es la distinción ética y moral de una sociedad democrática, fundada en el respeto del principio de la dignidad.”5 5 Sentencia SU 122 de 2022 – Corte Constitucional. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este entendido, es claro entonces que la dignidad humana constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y representa el derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición humana.
Asimismo, se debe precisar que posee una triple naturaleza jurídica, al ser concebida como valor fundante del ordenamiento jurídico, principio constitucional y derecho fundamental autónomo, razón por la cual su protección reviste carácter absoluto y no admite restricciones arbitrarias. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido de la dignidad humana a partir de tres dimensiones esenciales: la autonomía personal, entendida como la posibilidad de construir un proyecto de vida propio; la garantía de condiciones materiales mínimas de existencia que permitan vivir dignamente; y la protección de la integridad física y moral de las personas, lo que implica el derecho a vivir sin humillaciones ni tratos degradantes.
De igual forma, la Corte ha reiterado que las personas privadas de la libertad conservan plenamente su dignidad humana, pese a las restricciones derivadas de la reclusión. En consecuencia, la privación de la libertad no implica la pérdida de la condición de sujeto de derechos, puesto que la finalidad de la pena no se limita al castigo, sino que comprende la protección de la sociedad, la prevención del delito y, especialmente, la resocialización del individuo.
Finalmente, la Corte ha destacado que el grado de compromiso de una sociedad democrática con la dignidad humana se refleja en la manera como son tratadas las personas privadas de la libertad. Así, aun frente a quienes han infringido la ley penal, el Estado y la sociedad están obligados a reconocer su valor intrínseco como seres humanos, evitando cualquier forma de instrumentalización, humillación o desconocimiento de sus derechos fundamentales.
5.4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela y el acervo probatorio, se avizora que, la parte actora, elevó el amparo constitucional tras considerar vulnerados su derecho fundamental a la dignidad humana. Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacúa”, establecimiento en el que ha permanecido por un término superior a tres (3) meses, sin que hasta la fecha le ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hayan sido suministrados elementos básicos de dotación tales como colchón, sábana y almohada. Dicha situación no fue desvirtuada ni controvertida por la dirección del establecimiento penitenciario ni por su dependencia jurídica, circunstancia que permite a esta Sala tener por acreditadas las afirmaciones expuestas en la acción constitucional, particularmente en lo relacionado con las condiciones indignas de reclusión actualmente soportadas por el accionante.
Frente a las circunstancias fácticas que motivan la presente acción de tutela, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en su calidad de entidad encargada de la administración y asignación de recursos destinados al sistema penitenciario a nivel nacional, manifestó y acreditó que los recursos presupuestales necesarios para atender este tipo de requerimientos ya fueron asignados al INPEC Regional Norte, entidad a la cual se encuentra adscrito el establecimiento penitenciario accionado.
Textualmente, “…para la vigencia 2025 se realizó esta asignación a través de la Resolución número 000573 del 28 de enero de 2026, de la cual se adjunta copia, ha asignado para la Regional Norte, a la cual pertenece el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de VALLEDUPARA ALTA, un total de recursos de dotación de $3.805.019.000,00. Luego entonces, el suministro de los elementos requeridos por el accionante corresponde al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de VALLEDUPAR ALTA.” (Texto en negrilla relevante para la Sala) De conformidad con lo expuesto previamente, se advierte que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC ya efectuó la asignación de los recursos presupuestales correspondientes al INPEC Regional Norte, destinados a suplir las necesidades relacionadas con la dotación y atención básica de la población privada de la libertad.
En consecuencia, los requerimientos actualmente elevados por el accionante, señor FILADELFO ESTEVEZ, orientados a la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, cuentan con respaldo presupuestal previamente dispuesto por la entidad competente. En ese contexto, resulta claro que la presunta vulneración alegada no es atribuible a la USPEC, sino directamente a la administración del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacúa”, como operador administrativo y funcional encargado de la ejecución material de las medidas de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atención y suministro dirigidas a las personas privadas de la libertad. Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la población carcelaria se encuentra bajo una relación especial de sujeción frente al Estado, circunstancia que impone a las autoridades penitenciarias un deber reforzado de garantía y protección de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la dignidad humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, impone a las autoridades públicas la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar condiciones de vida dignas a todas las personas bajo su custodia, incluyendo, de manera especial, a quienes se encuentran privados de la libertad.
En tal sentido, el suministro de elementos básicos como colchón, almohada, cobija y sábanas constituye una condición mínima indispensable para garantizar estándares compatibles con la dignidad humana en contextos de reclusión. Bajo ese entendido, la omisión o dilación injustificada por parte de la dirección del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacúa”, en la entrega de dichos elementos al señor FILADELFO ESTEVEZ, configura una afectación concreta a sus derechos fundamentales, particularmente a la dignidad humana y a condiciones mínimas de subsistencia digna dentro del establecimiento penitenciario.
En consecuencia, se ordenará al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacúa”, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a suministrar al accionante el respectivo kit de dotación, consistente en colchón, almohada, cobija y demás elementos básicos requeridos, garantizando de esta manera condiciones compatibles con la vida digna durante su permanencia en reclusión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la Dignidad Humana, en favor del señor FILADELFO ESTEVEZ. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacúa”, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a suministrar al accionante el respectivo kit de dotación al señor FILADELFO ESTEVEZ, consistente en colchón, almohada, cobija y demás elementos básicos requeridos, conforme a las condiciones considerativas de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FILADELFO ESTEVEZ. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00257 00