Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20001-31-03-003-2020-00120-01- Declara inadmisible alzada (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADA: DECISIÓN: RESTITUCIÓN DE TENENCIA 20001-31-03-003-2020-00120-01 BANCOLOMBIA S.A. LUZ BERTINA BUILES DIAZ DECLARA INADMISIBLE RECURSO Valledupar, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) AUTO Sería del caso resolver la apelación interpuesta por Luz Bertina Builes, en calidad de recurrente, contra el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual “se abstuvo resolver sobre una presunta oposición”, de no advertirse la improcedencia de dicho recurso, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar resolvió: “PRIMERO. Decretar la terminación del contrato financiero Leasing N° 213222, celebrado entre BANCOLOMBIA NIT 890.903.938-8 y la otra LUZ BERTINA BUILES DIAZ C.C. 32.728.224, por mora en el pago del canon de arrendamiento.

SEGUNDO. ORDENAR a la demandada LUZ BERTINA BUILES DIAZ C.C.32.728.224, restituir a BANCOLOMBIA NIT 890.903.938-8, dentro de los cinco (5) días siguiente a la ejecutoria de la sentencia, los bienes inmuebles objeto del contrato: • Inmueble ubicado en la carrera 3 No. 4-106 lote y casa calle 4 N° 106, en el municipio de San Diego - César. Identificado con Matricula inmobiliaria No. 190-2896. • Inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 4 N° 4-105, en el municipio de San Diego - César.

Identificado con Matricula inmobiliaria N° 19096826.

TERCERO. En el evento en que no se produzca la entrega de los bienes inmuebles dados en arrendamiento financiero por parte del locatario, dentro de la oportunidad señalada en el numeral anterior, y solicitado por la parte demandante, en la oportunidad pertinente se comisionará para la práctica de la diligencia de entrega, al señor inspector de Policía Municipal de San Diego - Cesar…”1 El 18 de abril de 2022, Luz Bertina Builes informó que fue admitida en proceso de reorganización de persona comerciante por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Barranquilla, y que debía comunicarse a los juzgados “sobre la imposibilidad de iniciar o continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.”2 Asimismo, remitió auto de 7 de abril de la misma anualidad.

Frente a lo anterior, la parte demandante solicitó no suspender el proceso, con fundamento en que antes del inicio del trámite de reorganización ya existía sentencia en firme que ordenaba la entrega de los inmuebles objeto de litigio. Seguidamente, el despacho ordenó continuar con el procedimiento para la entrega dispuesta en la sentencia de 15 de diciembre de 2021.

En tal sentido, el 27 de marzo de 2023 libró despacho comisorio No. 04 y comisionó al Inspector de Policía Municipal de San Diego – Cesar para llevar a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles referidos. Por otra parte, el 28 de abril, Alberto Antonio De León Martínez informó que, mediante auto 630-00251 radicado N.° 2023-04-001381 del 14 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura de la liquidación judicial de Luz Bertina Builes y lo posesionó como liquidador. 3 Obra en el expediente acta de diligencia de entrega de bienes inmuebles4 en la que consta que el 31 de julio de 2023 el Inspector de Policía del municipio de San Diego, Cesar, José David Vidal Cáceres, se trasladó al lugar con el fin de materializar la orden de restitución de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias N.° 190-2896 y 190-96826.

También, constancia de que, una vez iniciada la diligencia, se presentaron dos oposiciones. La primera, formulada por el liquidador de Luz Bertina Builes, quien manifestó que no podía efectuar la entrega por no contar con el inventario de bienes de la deudora, desconocer lo ordenado por el 1 Archivo “15 2020-00120 SENTENCIA.pdf” Cuaderno Primera Instancia. 2 Archivo “21 2020-00120 AVISO ADMISION PROCESO REORGANIZACION.pdf” Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo “33AvisoLiquidacionJudicial2020-00120.pdf” Cuaderno Primera Instancia. 4 Archivo “42ActaDiligencia2020-00120.pdf” Cuaderno Primera Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y limitar su actuación al cumplimiento de órdenes del Superintendente.

La segunda oposición fue presentada por el establecimiento de comercio Lechería San Diego S.A.S., quien sostuvo que no podía realizarse la entrega porque los predios no estaban plenamente identificados, existían solicitudes pendientes por resolver y la diligencia vulneraría el debido proceso. Ante ello, el comisionado suspendió la diligencia de entrega y conminó a la parte interesada a identificar los predios mediante perito para fijar nueva fecha.

El 25 de enero de 2024, la Inspección de Policía del municipio de San Diego, Cesar, devolvió el despacho comisorio No. 04 junto con el levantamiento topográfico —remitido por Bancolombia S.A. el 22 de diciembre de 2023— y solicitó al juzgado comitente resolver la oposición presentada y enviar nuevamente la orden para practicar la diligencia de entrega.

Mediante auto de 20 de mayo siguiente, el juzgado dispuso: “PRIMERO: Agréguese al expediente el despacho comisorio debidamente diligenciado, procedente de la Inspección de Policía de San Diego Cesar.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, se resolverá sobre la solicitud presentada.”5 La parte actora solicitó nulidad de la diligencia de entrega “como quiera que el Despacho emitió providencia del 20 de mayo del se emitió auto que agrega el despacho comisorio, previo a resolver sobre la oposición presentada, a la presente fecha no ha sido resuelto de fondo la solicitud presentada generando una nueva dilación ante el curso normal del proceso.”6 Mediante auto de 28 de agosto de 2024, el Juzgado resolvió las solicitudes presentadas.

Señaló, la comisión encomendada a la Inspección de Policía de San Diego, no se había llevado a cabo y no se tenía claridad sobre la diligencia practicada con anterioridad. Además, no se aportó las grabaciones de la diligencia, lo que impedía conocer plenamente los argumentos expuestos en las oposiciones. La comisión fue devuelta sin finalizar y, al haberse allegado el peritaje —argumento central de una de las oposiciones—, lo procedente era fijar nueva fecha para la diligencia de entrega, escenario en el cual podría formularse oposición y ser resuelta por el comisionado en ejercicio de sus facultades. 5 Archivo “5320001310300320200012000AGREGAR DESPACHO COMISORIO.pdf” Cuaderno Primera Instancia. 6 Archivo “55ImpulsoNulidad.pdf” Cuaderno Primera Instancia. Frente a la nulidad presentada por la demandante expresó: “consta auto de enero 24 de 2024, en el cual se resuelve solicitud de nulidad y/o ilegalidad de autos, y en su parte resolutiva, niega la nulidad impetrada, se aplaza la diligencia, se envía al juzgado de origen el Despacho comisorio.

Sin embargo, no se evidencia recurso de apelación en contra de la decisión, ni reparo alguno. Entonces, no hay nulidad que resolver por parte de esta Judicatura.”7 De otra parte, no atendería la solicitud del comisionado frente a la oposición, por cuanto, antes de devolver el despacho comisorio, debía culminarse la diligencia de entrega en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 309 del C.G.P. La demandada Luz Bertina Builes Díaz interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación pues, el despacho no analizó si el proceso de restitución de inmueble hacía parte de los procesos de ejecución. Solicitó revocar en todas sus partes el auto de 28 de agosto de 2024, dar respuesta al Inspector de Policía frente a la solicitud presentada el 27 de julio de 2022 por el despacho y, en caso de no revocarse la providencia, conceder la apelación. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, resolvió negativamente la reposición y concedió la alzada en efecto devolutivo.

Consideró, el recurso no atacó de manera directa y fundada la providencia de 28 de agosto de 2024. Con fundamento en lo anterior, la demandante Bancolombia S.A interpuso recurso de reposición contra la concesión de la apelación. Arguyó, no debía concederse dicho recurso conforme lo siguiente: “ (…) de la revisión de las providencias que son susceptibles de recurso de apelación enlistadas en el artículo 321 del C.G.P. no se encuadran dentro de las que dan lugar a conceder el mismo, ahora bien en gracia de discusión el numeral 9) de la norma en comento establece: …El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano…”, con todo y ello como bien lo manifestó en sus consideraciones el Juzgado en su turno en la providencia del 28 de agosto de 2024 por no haber sido culminada la diligencia de entrega no hay lugar a resolver sobre la oposición presentada, en ese orden de ideas no se podría tomar dicha providencia como decisión que resolvió o rechazó la mentada oposición como quiera que no se han cumplido los supuestos para que se entienda como cumplida la entrega, mucho menos la concesión del recurso como quiera que la decisión no se acompasa a los requerido por la norma para ser susceptible de alzada.”8 7 Archivo “56 20001310300320200012000 RESUELVE SOLICITUDES DE COMISION DE ENTREGA (1).pdf” Cuaderno Primera Instancia. 8 Archivo “62 RecursoReposicionTenencia.pdf” Cuaderno Primera Instancia. Mediante proveído de 24 de junio de 2025, el juzgado despachó desfavorablemente la solicitud anterior, al considerar que, “si bien es cierto no se esta resolviendo sobre el fin de la oposición, la providencia de fecha 28 de agosto de 2024 en su numeral primero, se abstuvo en esa oportunidad procesal de resolver sobre una presunta oposición.” En consecuencia, “la decisión que finalmente tomó esta Judicatura, si se encuadra dentro de los supuestos de la norma (N° 9 art 321 C.G.P.)”, y dispuso la remisión de la alzada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA De la actuación procesal se advierte que la providencia objeto de alzada corresponde al auto de 28 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado resolvió: “PRIMERO: Abstenerse de resolver en esta oportunidad, sobre una presunta oposición en razón a que la diligencia de entrega no ha sido culminada, en consecuencia, se ordena al comisionado realizar la diligencia de entrega y dar estricto cumplimiento a lo ordenado el artículo 309 del C.G.P. Envíese link del expediente al señor Inspector de Policía SEGUNDO: Oficiar a la Procuraduría Provincial de Valledupar, o quien sea competente en el municipio de San Diego-Cesar, para que brinde acompañamiento en la realización de la diligencia de entrega los predios con matrículas inmobiliarias N° 190- 2896 y 190-96826.

TERCERO: Oficiar al Superintendente de Sociedades – Intendencia Regional de Barranquilla, a fin de que informe al Despacho que actuaciones configurarían la conducta de prevaricato a la que se refiere el Liquidador, para efectos de que la titular del Despacho pueda pronunciarse sobre tal situación. Envíese copia de este proveído.” Decisión atacada por cuanto “las respuesta a la solicitud de aclaración hecha por el señor Inspector en relación a la presencia en el proceso de la SuperSociedades, cual debería ser el camino a seguir ya que la demandada está en un proceso de reorganización, esta solicitud merece una respuesta del director del despacho no de la secretaria del despacho, ya que la petición se elevó al despacho no a la secretaria, por esta razón el señor inspector practico una diligencia con el desconocimiento de las situaciones que se podrían presentar estando la super inmersa en este proceso.” Sumado a ello, “se dicta un auto analizando todo el expediente y se deja de analizar las actuaciones secretariales, que no se ajustan al debido proceso, ya que, frente a una solicitud formal, debe existir una respuesta formal y en nuestro caso se da mediante auto y la secretaria no está facultada para producir autos, quien los produce es el señor Juez, por lo que el auto aquí recurrido también se torna en ilegal.” Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 321 del Código General del Proceso —en adelante C.G.P.—, los autos susceptibles de apelación son los siguientes: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código” Examinada la decisión impugnada, su parte resolutiva evidencia que no se configura el supuesto de “el que resuelva sobre la oposición”, pues el despacho dispuso expresamente “abstenerse de resolver en esta oportunidad, sobre la presunta oposición”; en consecuencia, no se emitió decisión que habilite la alzada.

Conclusión que se armoniza con la parte motiva, en la cual tampoco se desarrolla un análisis de fondo ni se adopta decisión sobre la oposición; por el contrario, el juzgado se abstiene de decidir al considerar que “la comisión encomendada, fue devuelta sin finalizar”. Por la misma razón, tampoco se configura un rechazo de plano. Lo actuado por el a quo consistió en diferir la resolución de la oposición hasta la culminación de la diligencia de entrega.

Determinación que no se encuentra enlistada como providencia susceptible de apelación ni existe disposición especial que así lo autorice, conforme al numeral 10º del artículo 321 del C.G.P. En efecto, el expediente evidencia que la diligencia de entrega no ha recibido el trámite completo y que el juzgado no ha emitido decisión de fondo respecto de las oposiciones formuladas.

La manifestación según la cual estas se resolverán una vez finalice la diligencia no constituye pronunciamiento decisorio; por ello, el auto de 28 de agosto de 2024 no es susceptible de apelación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado en Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Luz Bertina Builes Díaz contra el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado