Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2015-00243 AutoResuelveApelaciónDesistimiento 2024-0315 01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 544053103001-2015-00243-00 Radicado Tribunal 2024-0315 01 Demandante Banco Pichincha S.A. Demandado Juan Fernando Velasco Carrillo San José de Cúcuta, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 4 de marzo de 2024, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. 2.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al presente caso, el Juzgado de conocimiento a través de auto del 4 de marzo de 2024, declaró la terminación del proceso de la referencia, por desistimiento tácito, al considerar que: “Revisado el expediente, el Despacho observa que la última actuación surtida dentro del presente proceso, es el Auto de fecha 24 de marzo de 2021, en el cual se aprobó la liquidación del crédito.

El Literal B del Párrafo Segundo del Numeral Segundo del artículo 317 del C. G. del P., reza: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Ejecutivo Rad. Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito Teniendo en cuenta que en el presente trámite procesal hay Auto de Seguir Adelante la Ejecución y que ha pasado más de dos años sin que las partes impulsen el mismo, el Despacho ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Igualmente ordena el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso y ordena el archivo del expediente, sin condena en costas.” Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fundamenta en los siguientes términos: Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual concluye: “Así las cosas, es claro que en el caso de marras no debió aplicarse a rajatabla la norma, sino que la misma debió interpretarse de manera conjunta con lo señalado por este Tribunal-dado que conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia Constitucional el precedente vertical tiene carácter vinculante- dirigido a afirmar que no puede obligarse al ejecutante a lo imposible y en dicho sentido no puede aplicarse la figura del desistimiento tácito, en aquellos eventos, en los que como el que concentra nuestra atención (i) el ejecutante haya realizado todas las actuaciones procesales, sin encontrarse ninguna de éstas pendiente por realizar.

(ii) la continuación de las etapas procesales se encuentra condicionada al embargo de nuevos bienes del ejecutado, los que para la fecha son desconocidos; pues el actuar de manera diferente sería sancionar injustificadamente y sin razón valedera alguna, la conducta del ejecutante. De lo anterior y con claridad meridiana sale al descampado que la operadora judicial accionada se apartó sin justificación alguna del precedente vertical, esto es, la posición decantada por esta Corporación frente a casos similares por no decir iguales, incurriendo con ello en un defecto sustantivo, conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia “.

Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto el auto atacado. Mediante auto del 28 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento no repone su decisión y concede el recurso de alzada. En virtud de lo anterior, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que derecho corresponda, previas las siguientes 2 Ejecutivo Rad. Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 04 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2. Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 3 Ejecutivo Rad. Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (negrillas del despacho) Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.

Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por 4 Ejecutivo Rad. Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.

No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC99452020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. 5 Ejecutivo Rad.

Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”». (negrillas ajenas al texto) 3.3. Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.

Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al literal e) del artículo 317 del código general del Proceso. 6 Ejecutivo Rad. Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito Revisado el expediente, bien pronto se vislumbra que la providencia atacada debe mantenerse, veamos: En el escrito de apelación, el recurrente argumenta que el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito debe ser revocado, por cuanto, a su juicio, el artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), no se aplica a los procesos ejecutivos que ya cuentan con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, en aquellos eventos, en los que (i) el ejecutante haya realizado todas las actuaciones procesales, sin encontrarse ninguna de éstas pendiente por realizar, y (ii) la continuación de las etapas procesales se encuentra condicionada al embargo de nuevos bienes del ejecutado, los que para la fecha son desconocidos; pues el actuar de manera diferente sería sancionar injustificadamente y sin razón valedera alguna, la conducta del ejecutante.

Revisado el plenario se advierte que en el cuaderno principal figuran las siguientes actuaciones: 1. Auto del 18 de agosto de 2016 que ordena seguir adelante la ejecución. 2. Auto aprueba liquidación de crédito del 24 de marzo de 2021. 3. Constancia de ingreso al Despacho del 10 de julio de 2023 4. Constancia de suspensión de términos por ataque cibernético desde el 14 al 20 de septiembre de 2023. 5.

Constancia de suspensión de términos desde el 30 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2023, por encontrarse la señora Juez en escrutinios. 6. Constancia de suspensión de términos del 30 de noviembre de 2023, en cumplimiento de acuerdo del Consejo. 7. Auto del 4 de marzo de 2024 que declaró el desistimiento tácito. Ahora en el cuaderno de medidas cautelares, se observan las últimas actuaciones: 1.

Auto del 31 de mayo de 2021, donde se explica que se halla embargado el vehículo de placas HRN 737 y ordenada su inmovilización ante la Sijin, medida comunicada con oficio 2445 del 25 de septiembre de 2017. 2. Solicitud del 9 de junio de 2021, remitida por correo por la apoderada de la parte demandante para que se expida nuevo oficio para la inmovilización del vehículo por habérsele extraviado el anterior y para que se le envíe a la autoridad respectiva. 7 Ejecutivo Rad.

Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito 3. Pantallazo donde se le envió el oficio 2445, el 13 de julio de 2021, por correo electrónico a la apoderada de la parte actora. 4. Auto del 6 de octubre de 2021 que ordena tomar nota del embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. 5. Oficio No. 1268 del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual se comunica al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, que se tomó nota del embargo de remanentes. 6.

Igualmente, a folio 23 obra el auto del 11 de mayo de 2017, donde se menciona que se envió oficio 1035 del 2 de mayo de 2017a la Sijin para la retención del vehículo de placas BUV 844. En este punto vale recordar que, al tenor de lo previsto en el pluricitado artículo 317 ibidem, específicamente en los literales b) y c), aplicables al caso: “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;” (subrayado y negrilla fuera de texto) y, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, frente a las actuaciones que, en tratándose de causas ejecutivas como las que ocupa la atención, interrumpen el término del desistimiento tácito: “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”1 En el mismo sentido, en sentencia STC-4021 de 2020 dijo que: 1 STC-11191 de 2020 8 Ejecutivo Rad.

Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho” Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que, una vez vencido alguno de los plazos contemplados en el art. 317 del C.G.P., «se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito»2.

Ahora bien, revisado el expediente se tiene que, dentro del mismo, no se realizó ninguna actuación desde el 13 de julio de 2021, fecha en que fue remitido el oficio 2445 para la inmovilización del vehículo de placas HRN 737 al correo de la apoderada de la parte actora, para su diligenciamiento, por cuanto no se observa que el mismo se haya remitido a la autoridad a la que va dirigido; entonces, como este es el último trámite idóneo para lograr la satisfacción de la obligación, pues los que se realizaron con posterioridad se refieren a embargo de remanentes para otro proceso, es desde tal fecha que cuenta el término para que se consolide el desistimiento tácito, el cual se completaría hasta el 13 de julio de 2023, sin embargo, el proceso entró al despacho el 10 de julio de 2023 y permaneció allí hasta la emisión del auto que viene en alzada que data del 4 de marzo de 2024.

Así las cosas, como el artículo 118 del CGP, establece que: “Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición”, fácil es colegir que, a la fecha de la emisión de la decisión, no se habían completado los dos años de inactividad que establece el artículo 317 de la citada obra, resultando la decisión prematura y por ende, la misma debe revocarse, sin que sea necesario estudiar los argumentos esbozados por el apelante.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de junio de 2021. Radicado 08001-22-13-000-2020-00033-01 (STC4021-2020). 9 Ejecutivo Rad. Tribunal 2024-0315 Apelación desistimiento tácito RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 4 de marzo de 2024 que declaró el desistimiento tácito, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el asunto de la referencia, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10