REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Cecilia Parra Beltrán DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 11001310504120220051001 FECHA DECISIÓN: Veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 017 de 27 de mayo de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Parra Beltrán contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 41° Laboral del Circuito de Bogotá, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que dentro del expediente se encuentran las declaraciones extrajuicio de los testigos que dan cuenta de la convivencia, además de las manifestaciones de la demandante expuestas en la demanda donde afirma la convivencia. El expediente administrativo presentado por Colpensiones no fue ratificado, desconociéndose los supuestos testigos entrevistados y si estos realmente hicieron las manifestaciones expuestas en esa investigación, quedando en tela de juicio si la investigación coincidía con la realidad. Que los testigos de la parte actora siempre estuvieron prestos a declarar, quedando constancia en la grabación de que hubo problemas de conexión, ingresando 5 minutos luego de la hora indicada, lo que se debió tener en cuenta como indicio en favor de la disposición de estos.
Solicita que se practiquen las pruebas testimoniales. Decisión de primera instancia. 1. Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que condenó en costas a la demandante, indicando que estuvo probado que el causante falleció el 9 de octubre de 2021, según consta en el registro civil de defunción, que al momento del fallecimiento este ostentaba la calidad de pensionado desde el 01 de octubre de 2004, siendo aplicables los requisitos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron la Ley 100 de 1993. 2.
Que a la demandante le era exigible demostrar por lo menos 5 años de vida marital con el causante y hasta la fecha del fallecimiento, aspecto que no fue acreditado, dado que la actora llegó a la diligencia una vez cerrada la etapa probatoria, sin que se justificara su inasistencia. Que las únicas pruebas aportadas para demostrar la convivencia fueron las declaraciones extra juicio que estimó insuficientes al no haber sido ratificadas en audiencia, además de no lograr desvirtuar las consideraciones de la investigación administrativa realizada por Colpensiones. 3.
Valoró el informe de la investigación de Colpensiones, el cual no fue tachado ni controvertido por la parte demandante, y que revela inconsistencia entre la versión de la actora y las declaraciones extrajuicio de terceros, del que se estableció que no existió convivencia entre la actora con el causante, resultando como indicio que esta admitirá que no convivía bajo el mismo techo sin explicar la razón de tal hecho. 4.
Que lo que existió entre la actora y el causante fueron visitas y labores de cuidado, pues el causante fue trasladado a un hogar geriátrico en Fusagasugá por familiares donde la demandante lo visitó y se presentó como amiga, indicando sus familiares que élla nunca tuvo convivencia, lo que entendió ratificado por la afirmación de la actora según la cual ella no vivía con el causante, pero se quedaba algunas veces con él y siempre estuvo pendiente, le lavaba la ropa y lo cuidaba.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si es viable ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante como consecuencia del fallecimiento de Víctor Miguel Arias, así como la procedencia de las demás pretensiones condenatorias de la demanda. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Cecilia Parra Beltrán, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en ocasión del fallecimiento de Víctor Miguel Arias; de ser así, se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación. Dentro del término concedido para que las partes alegaran, la recurrente allegó escrito fuera de término. (Archivo 12, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante no logra cumplir con su carga probatoria de demostrar su convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento del pensionado. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de la prestación que antes percibía el pensionado fallecido.
I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 167 Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL4559 de 2019, SL5342 de 2019, SL3502 de 2022, SL672 de 2023.
III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción de Víctor Manuel Arias fallecido el 09 de octubre de 2021 (Pág. 31 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia; resolución SUB45323 17 de febrero de 2022, mediante la cual se niega la pensión de sobrevivientes (Pág. 15 a 20 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución DPE4595 de 29 de abril de 2022, mediante la cual se confirma la resolución SUB 45323 de 2022 (Pág. 22 a 26 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio de Leonardo Oyola Tapiero, Margarita Moreno Espejo, José Hebert Cespedes Ticora (Pág. 27 a 30 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia), declaración extra juicio de Cecilia Parra Beltrán (Pág. 15 del archivo 61 PDF cuadernillo administrativo primera instancia), Informe Técnico de Investigación adelantado por Cosinte (archivo 41 PDF, cuadernillo administrativo primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse a continuación: En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, según el caso (ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Víctor Manuel Arias falleció el 09 de octubre de 2021, correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) “ En el presente caso, se presenta a reclamar la sustitución pensional Cecilia Parra Beltrán como compañera permanente, siéndole negada mediante la resolución SUB45323 de 17 de febrero de 2022, aduciendo la entidad que la reclamante no demostró que convivió con el causante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Ello así y teniendo en cuenta que está demostrado en el plenario que Víctor Manuel Arias falleció, fue pensionado por vejez mediante la resolución 28782 de 27 de septiembre de 2004 en cuantía de un salario mínimo; debe dilucidarse en esta instancia si la demandante está llamada a sustituirlo en el disfrute de esa prestación como compañera sobreviviente, acreditando que convivió con el causante 5 años dentro del lapso anterior al fallecimiento.
Ese deber probatorio se truncó, debido a la falta de comparecencia de la parte demandante y sus testigos a la audiencia del artículo 80 del CPL y SS, adelantada el 23 de septiembre de 2025, falencia que no puede subsanarse en estos momentos en esta instancia, dadas las prevenciones que al respecto comporta el artículo 83 del CPLSS (norma vigente para este proceso en este aspecto), que solo permite el decreto y práctica de pruebas en la medida de que se pruebe que en la primera instancia fueron solicitadas y no practicadas por culpa no imputable a la parte que las solicitó, sin que se demuestre ni siquiera sumariamente los presuntos problemas de conexión que tuvo la parte, hecho que ni siquiera fue comunicado de forma oportuna al despacho.
Conforme a ello, en lo probatorio únicamente se tiene la documental traída por ambas partes, la cual no es suficiente para formar el convencimiento de la Sala en torno a la efectiva convivencia entre la demandante y el causante, pues respecto de las declaraciones extra juicio traídas al proceso por la actora, se advierte que las mismas fueron rendidas de forma genérica, sin dar razón de su dicho y sostienen que les consta que la pareja compartió techo, lecho y mesa desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el día del fallecimiento del causante, circunstancia que ofrece contradicción con lo expresado por la demandante en investigación administrativa adelantada por Colpensiones, según la cual la reclamante no convivió con el causante pero lo visitaba con frecuencia y estaba pendiente de él además de que los últimos 20 días de vida los pasó en un hogar geriátrico al que fue llevado por sus sobrinos. Ahora.
Colpensiones aporta la investigación administrativa en la cual se referencian las entrevistas tomadas a los vecinos y familiares del causante, siendo estos coincidentes en afirmar que la actora no convivió con el causante, siendo solo quien lo cuidaba y ayudaba en las labores de hogar, aduciendo igualmente que el de cujus convivió hasta la fecha en que lo llevaron al hogar geriátrico con un sobrino llamado Raúl Arias y si bien en el proceso estas declaraciones no fueron ratificadas, tal investigación administrativa cuenta con presunción de legalidad que no fue desvirtuada en el curso del proceso.
Conforme a lo anterior, se tiene que Cecilia Parra Beltrán no logró acreditar que convivió con el causante al menos 5 años con anterioridad al fallecimiento; pues nulo fue el esfuerzo probatorio en este aspecto, sin que nada se demuestre en torno a la convivencia o las condiciones de vida marital, que son las que debía demostrar para acceder al derecho; sin lograr cumplir con las mínimas cargas probatorias que le impone el artículo 167 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Cecilia Parra Beltrán contra Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante Cecilia Parra Beltrán a favor de la entidad demandada, ante la no prosperidad de su recurso de apelación. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17cf21439cde5ba2083f29149c0d340c503cc58b32458ccf184c8c84decf85d5 Documento generado en 27/05/2026 12:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica