Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2024- 00397- 01-DRA-AYAZO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16668 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Finkargo Colombia S.A.S. NCBright S.A.S. y Orlean Díaz Velásquez 110013103031202400397 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 28 de agosto de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia ordenó todas las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante y limitó su monto total a $1.452.000.000. 2.- Contra esa determinación, la pasiva interpuso reposición y en subsidio apelación3. Argumentó que las partes suscribieron un contrato de garantía mobiliaria que facultaba a la demandante retener bienes hasta que se saldaran las obligaciones o se acordara reemplazar la garantía. En este sentido, desde el 19 de abril de 2024 la actora ha aprehendido un contenedor con mercancía valorada en $992.506.033, por lo que, al cobrar toda la obligación y conservar estos bienes, está abusando de su posición dominante y cobrando lo no debido.

Así, las medidas decretadas son excesivas y sobrepasan el saldo 1 Repartido a este despacho según acta de 21 de octubre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 002AutoDecretaEmbargos4-7 de la carpeta 02MedidasCautelares de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 005RecursoReposicionSubApelacion14-52 de la misma ubicación. Rad. 110013103031202400397 01 adeudado.

Por lo tanto, el proveído impugnado debe ser revocado para requerir al actor constituir póliza que garantice los eventuales perjuicios o aclarar si se mantiene en las cautelas solicitadas. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se pasan a ver. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.

En este contexto, el canon 593 de la norma procesal consagra el embargo como una medida inherente a los trámites ejecutivos. De esta forma, señala que son susceptibles de esta cautela, entre otros, los bienes sujetos a registro, las acciones en sociedades y las sumas de dinero depositadas en entidades bancarias o similares. No obstante, esta figura no debe aplicarse de manera arbitraria, pues el inciso 3° del artículo 599 ejusdem consagra que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.

Así, el marco jurídico exhorta a los operadores judiciales para que analicen la necesidad y la proporcionalidad de la medida previo a ordenarla, ello es examinar si con ella se garantiza el derecho reclamado sin causar perjuicios injustificados al demandado. 4.- En este caso, revisadas las diligencias, se observa que el actor Rad. 110013103031202400397 01 pretende el pago de $968.708.195,4 más los intereses moratorios desde el 6 de agosto de 20244, para lo cual, solicitó como medidas cautelares: i) Embargo y retención de los dineros depositados y que se depositen en las cuentas de ahorro y corriente y/o el embargo que a cualquier otro título financiero que posean NCBright S.A.S. y Orlean Díaz Velásquez. ii) Embargo de los derechos fiduciarios, cuentas, fondos de inversión, carteras colectivas, inversiones, vehículos de inversión y/o el embargo que a cualquier otro título financiero tengan NCBright S.A.S. y Orlean Díaz Velásquez. iii) Embargo y secuestro de los vehículos de NCBright S.A.S. iv) Embargo de la participación accionaria y /o dividendos que posea Orlean Díaz Velásquez en las sociedades NCBright S.A.S. y Novaclock Bright S.A.S. En consecuencia, el juzgado accedió a esas cautelas y precisó que el límite de estas sería de $1.452.000.000, suma que, no sobrepasa el doble del crédito cobrado ($968.708.195,4), por lo que luce proporcional a lo ejecutado al tenor del citado inciso 3° del canon 599 de la norma procesal. 4.1.- Sin perjuicio de esta consideración, el apelante reprochó que la sociedad actora está realizando un cobro de lo no debido al retener un contenedor con mercancía valorada en $992.506.033 mientras ejecuta la totalidad de la obligación. Sin embargo, nótese que, el documento “Prefactura”5 que presentó para respaldar tal afirmación sólo demuestra el valor de los bienes, sin constatar que estos estén en poder de la actora.

A ello se adiciona que, el “cobro de lo no debido” es una de las excepciones propuestas por los demandados, por lo que habrá de ser resuelta en la respectiva sentencia que finalice la instancia, cuando el juez tenga los elementos probatorios suficientes para esclarecer los hechos. De modo que, cualquier consideración adicional no es posible en esta etapa 4 Archivo 001Demanda1-6 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Página 39 de archivo 005RecursoReposicionSubApelacion14-52 de la carpeta 02MedidasCautelares de carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103031202400397 01 procesal. 5.- Ahora bien, se advierte que en la alzada el impugnante pidió la fijación de una caución para cubrir los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir a raíz del decreto de las cautelas. Frente a ello, es imperioso indicar que, es cierto que el inciso 5° del canon 599 de la codificación procesal faculta al ejecutado solicitar al juez que ordene al demandante prestar caución de hasta 10% del valor de la ejecución. Empero, revisado el plenario, esta magistratura concluye que no corresponde pronunciarse sobre tal petición comoquiera que el juzgado de primera instancia ya accedió a ella mediante proveído de 11 de octubre de 2024, en el cual fijó la garantía solicitada en $33.000.000, lo que equivale al 3% de las pretensiones.

Esta decisión no fue objeto de recurso de reposición y no es susceptible de apelación (inc. 5°, art. 599 del C.G.P.), por lo que se entiende la aceptación del demandado. 6.- Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil-,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2947e71a1e4649f60b4f1251135cb9a93e1ea0c288b6b24f52ca7ee2481075d Documento generado en 05/11/2024 09:32:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica