REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO 15 238 3184 002 2021 00116 03 SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ RICARDO BARRERA CORREDOR MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ORIGEN: JZDO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 075 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda. SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ, a través de apoderada judicial, el 10 de mayo de 2021, presentó demanda en contra de RICARDO BARRERA CORREDOR, para que previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se declare la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes.
DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La Sra. SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ contrajo matrimonio con el Sr. OMAR FIQUITIVA JOYA, el 19 de agosto de 1989, según consta en el registro civil de matrimonio No. 276362 de la Notaría Primera de Duitama. 2.- Los señores antes mencionados, liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, mediante Escritura Pública No. 1262 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, y realizaron la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de mutuo acuerdo por Escritura No. 437 del 5 de marzo de 2021 de la Notaría Primera de Duitama. 3.- Los Sres.
SONIA RAQUEL TAMAYO y RICARDO BARRERA CORREDOR, desde el 7 de marzo de 2007, convivieron juntos hasta el 26 de septiembre de 2020, unión y convivencia que permaneció estable, continua y permanente, sin procrear hijos. 4.- La convivencia de las partes, ha sido pública, conocida y su trato siempre fue de marido y mujer. 5.- Pese a que la demandante tenía impedimento para contraer matrimonio, como se indicó anteriormente, la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada. 6.- Dentro de la vigencia de la unión marital existente entre los Sres.
SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ y RICARDO BARRERA CORREDOR, se adquirieron varios bienes, los cuales se describen en el hecho séptimo de la demanda. 7.- SONIA RAQUEL, pese a desempeñarse como docente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA EL PORTACHUELO SEDE LA MESA del municipio de SANTA ROSA DE VITERBO en el horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., desde las 2:00 p.m., le ayudaba al demandado a ejecutar varias funciones dentro de la empresa de propiedad de este. 8.- Fruto del trabajo mancomunado de las partes, a través de la empresa se han ejecutado grandes proyectos de construcción de vivienda.
Sin embargo, RICARDO BARRERA siempre ejerció actos de maltrato económico hacia SONIA RAQUEL, pues en nombre de él se encontraban todos los bienes adquiridos conjuntamente con gran esfuerzo y dedicación, y este de manera unilateral y arbitraria disponía de todos los bienes sin contar con el pleno consentimiento de la Sra. SONIA RAQUEL 2 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 y sin hacerle partícipe de la ganancia de dichas ventas. 9.- El demandado ejerció maltrato verbal y psicológico hacia la demandante, al recibir constantes críticas muy duras hacia su familia y amistades, improperios por su forma de comer, de vestir, de peinarse, de expresarse en público e incluso realizaba actos de manipulación para que la accionante no tuviera contacto con su familia, razón por la cual durante esos 16 años se alejó de sus hijas, de cada uno de sus familiares y de sus amistades. 10.- Según sostiene SONIA RAQUEL, el demandado desde hace tres años empezó a ingerir bebidas alcohólicas frecuentemente, lo que generó bastantes problemas en su relación de pareja ya que incluso le prohibió que lo llamara desde las 5:00 p.m., hora en que él terminaba sus labores en las obras. 11.- El 26 de septiembre de 2020, el Sr. RICARDO BARRERA le manifestó a la demandante, que escogiera uno de los apartamentos del Proyecto Ranchería que se había adelantado hace dos años y que le desocupara la casa, ante lo cual ella se negó puesto no había motivo por el que tuviera que irse de la casa, que construyeron con el arduo trabajo y que habitaban desde enero de 2012.
Llegada la noche al regresar a su casa, la Sra. SONIA TAMAYO encuentra que el Sr. RICARDO BARRERA se había ido de la casa, llevándose consigo todas sus prendas de vestir, bicicleta y demás cosas de uso personal y la camioneta de placas KER519. 12.- En la semana siguiente RICARDO BARRERA mandó a cambiar las guardas de la oficina, las claves de los correos electrónicos y plataformas a las que tenía acceso la accionante, y el día 7 de octubre de 2020 le envió un mensaje diciendo que ella ya no tenía nada que ver con su empresa, sus negocios, sus clientes y socios que por favor se quitara de todo.
A cada uno de los grupos de trabajo, familiares y amigos envió lo que le había solicitado que se quitara de todo con este mensaje “Una historia de amor de 16 años, donde es para mí poco fácil decir adiós… no tuvo un final feliz, estamos sufriendo los dos, perdona Ricardo si me llevo tus besos, caricias, abrazos y maravillosos momentos comportados, metí en una caja sellada el gran dolor de haber recibido tu infidelidad por más de 3 años, que me tiene muy destrozada.
Agradezco a cada uno de los integrantes de esta hermosa empresa haberme permitido hacer parte de sus vidas. A todos los llevo en mi corazón partido, Dios les bendiga infinitamente. Les deseo éxitos, felicidad, sinceridad y prosperidad”. 3 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 13.- El 21 de noviembre de 2020 cuando la demandante se encontraba en una reunión de amigas en la Calle 21 No. 17 – 41 de Duitama, el demandado con la copia de la llave de la camioneta de placas KET830 que tenía en posesión SONIA TAMAYO, se llevó el automotor y le envió un mensaje avisándole que se la llevaba porque la necesitaba para su trabajo.
Al salir del lugar donde ella se encontraba se encontró efectivamente con que su vehículo ya no se encontraba, pues efectivamente él se lo había llevado. 14.- Después de dejar la casa el Sr. RICARDO BARRERA, ingresaba a la misma, inicialmente de forma amable y posteriormente de forma agresiva, por lo que la Sra. SONIA TAMAYO debía acudir a la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA para obtener protección, en donde mediante auto CFA2-1012-1374-2020 de fecha 30 de noviembre de 2020 le otorgaron medida provisional de protección mientras se adelanta la audiencia de conciliación. II.- Contestación de la demanda. 1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante providencia del 9 de agosto de 2021, corregido por auto del 6 de septiembre del mismo año, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al demandado y correrle traslado de la misma por el término de 20 días. 2.- Enterada en debida forma el demandado RICARDO BARRERA CORREDOR de la demanda, contestó la misma de forma extemporánea. 3.- Por auto del 24 de octubre de 2023, el juzgado admitió a trámite la intervención excluyente promovida por la Sra. AURA LUCÍA NIÑO DE CORREA.
III.- Sentencia impugnada. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de noviembre de 2024, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1.- Empieza por definir la unión marital de hecho y hace la referencia legal y jurisprudencial sobre el tema, específicamente sobre la singularidad en este tipo de relaciones. 2.- Ambas personas tenían matrimonios vigentes, la demandante lo disolvió el 5 de 4 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 marzo de 2021 y liquidado en el año 2006, y en el caso del demandado, la sociedad estaba vigente ni disuelta ni liquidada. 3.- De acuerdo con la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 y la jurisprudencia sobre la materia, los requisitos para la configuración de la unión marital son la idoneidad material de los sujetos, la capacidad, la legitimidad y la comunidad de vida que alude a compartir mesa, techo y lecho. 4.- De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para la existencia de una unión marital de hecho, se debe demostrar la comunidad de vida, la singularidad y permanencia. 5.- Con la existencia de la unión marital de hecho, se presume la sociedad patrimonial conforme al art. 2º de la Ley 54 de 1990. 6.- Los hechos de la demanda solo se limitan a señalar la existencia de una unión marital de hecho dentro del lapso pretendido por la demandante.
Además, hace simplemente alusión a la adquisición de unos bienes durante la vigencia de la unión marital de hecho. 7.- AURA LUCÍA NIÑO, se hace parte del proceso como tercero excluyente, indicando que se encuentra casada con el Sr. RICARDO BARRERA conforme al registro civil de matrimonio que incorporó, y que los bienes relacionados por la demandante son bienes de la sociedad conyugal. 8.- Es claro que el Sr. RICARDO BARRERA por el término solicitado por la demandante, se encontraba casado de acuerdo con el registro de matrimonio, sociedad conyugal vigente y no había sido liquidado.
Además, con la prueba testimonial se estableció la existencia de una unión familiar del demandado con la Sra. AURA LUCÍA NIÑO. 9.- Conforme a los testimonios, se logró demostrar que las partes iniciaron una relación extramatrimonial, que no tuvo entidad para disolver el matrimonio, la razón es que el matrimonio en su inició, configuración y terminación se atiene a la libre voluntad de las partes.
AURA LUCÍA conoció a la Sra. RAQUEL como secretaría de su esposo y después manifestó que su esposo de un tiempo para acá no valoraba a su familia, no respetaba el principio de fidelidad, pero no hizo nada porque era un buen padre. 5 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 10.- De la prueba, es claro que la relación extramatrimonial no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 54, teniendo en cuenta que hay un impedimento, pues las dos partes tenían vínculos matrimoniales vigentes. 11.- No se generó la comunidad de vida, pese a que las declaraciones de los testigos de la demandante, indicaran que vivían en un apartamento, luego en una casa, la transportaba, la hizo figurar como gerente y la involucró en sus asuntos personales y comerciales, pero no era esa comunidad de vida, la cual surge de las declaraciones de la hija de RAQUEL TAMAYO, de su hermana, del hermano de RICARDO BARRERA, ya que RICARDO BARRERA no acogió a las hijas de SONIA RAQUEL, como tampoco SONIA RAQUEL a las hijas de RICARDO BARRERA, es decir nunca compartieron actividades familiares con los hijos del otro compañero. 12.- RICARDO BARRERA, seguía teniendo una vida familiar con su esposa y sus hijas. 13.- Tampoco se da el requisito al de la singularidad, el demandado confesó que le gustaban mucho las mujeres y que no ha sido muy disciplinado en el asunto de las mujeres, también señaló que conoció a SONIA porque era su secretaría y pese a que SONIA adujó que no conocía a AURA LUCÍA, quedó establecido que esta última llegaba a la empresa. 14.- Insiste que existió una relación íntima, pero no trascendió para conformar una familia. 15.- Los hijos de la pareja matrimonial veían a SONIA como la pareja extramatrimonial y los hijos de SONIA veían a RICARDO BARRERA como la persona que su progenitora quiso compartir, pero esto no era de forma continua. 16.- Había un ánimo de convivencia con la Sra. SONIA, pues inicialmente ella era su secretaría, empezó a mejorar su situación y viajaban a Tasco hasta el punto de ser Gerente de una de las empresas del demandado, pero la vida matrimonial se opuso a la relación extramatrimonial, por lo que decidió seguir con AURA LUCÍA NIÑO. 17.- SONIA inició un proceso laboral donde manifestó que era trabajadora y empleada de RICARDO BARRERA, y así quedó plasmado en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio allegado en ese trámite procesal.
Sin embargo, con posterioridad, la Sra. SONIA RAQUEL decide iniciar el presente proceso, alegando 6 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 la unión marital de hecho, desvaneciéndose que existía las dos condiciones, es decir, en este caso no se concatenan esas calidades de acuerdo a las pruebas recaudadas. IV.- De la impugnación. Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, por las siguientes razones: 1.- Pese a que se señaló en la demanda, la existencia de un impedimento de la Sra. SONIA RAQUEL para contraer matrimonio, dicha sociedad conyugal fue liquidada y disuelta en el año 2006.
El Sr. RICARDO BARRERA CORREDOR, allega registro civil de matrimonio inscrito a la fecha posterior de finalizar la unión marital, los testigos lo reconocen como una persona soltera. 2.- Existió una permanencia en el tiempo, singularidad y comunidad de vida, pues a pesar que el juzgado señaló el hecho que no hayan tenido una mascota, que se indicó que la hija de la demandante no reconozca al demandado como familia o que no hayan tenido una relación continua y directa con los hijos, debe tenerse en cuenta que actualmente las familias se conforman de una manera diferente. 3.- No fue una relación de amantes, sino fue pública, continua y permanente, que perduró por más de diez años.
La Sra. SONIA, muy enamorada, se fue a vivir con el Arq. RICARDO BARRERA, iniciaron de cero su convivencia, luego convivieron en el conjunto residencial Parques de Florencia, donde sus allegados los visitaban. 4.- No se puede desconocer la relación que tuvo con la Sra. AURA LUCÍA y que tiene dos hijos, pero fruto del amor de las partes decidieron conformar su familia, ya que al tener hijos tanto SONIA RAQUEL como RICARDO, no estaban obligados sus descendientes a vivir bajo el mismo techo con la pareja ni a compartir. 5.- SONIA RAQUEL no demandó en el laboral a RICARDO BARRERA como persona natural, sino que demandó a la sociedad. 6.- Todos los días SONIA dejaba a RICARDO en su lugar de trabajo como lo afirmó MARLENY ARGUELLO. 7.- SONIA apoyó a RICARDO en cada uno de sus proyectos, laborales, personales. 7 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 8.- No se demostró que RICARDO BARRERA haya convivido con la AURA LUCÍA NIÑO, pues a partir del momento en que RICARDO y SONIA iniciaron su convivencia decidieron formar un hogar y una familia. 9.- En la oficina del Arq.
RICARDO, era reconocida la Sra. SONIA como la esposa de aquel. 10.- Vivieron en el apartamento del 6º piso de Pizza Nostra, posteriormente, la pareja fruto de su trabajo común compraron la Casa No. 4 del conjunto Parques de Florencia, la casa fue adquirida inicialmente por SONIA a su compañero permanente, luego vendida al BANCO DAVIVIENDA. 11.- Realizaron paseos como lo dijeron los testigos.
Las vacaciones respecto a sus hijos eran concertadas. V.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia judicial, se allegaron escritos para sustentar el recurso de apelación y para descorrer el traslado del mismo por los no recurrentes, así: 1.- La parte demandante y recurrente, Sra. SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ: -La Juez desconoció normas nacionales e internacionales y acreditó un matrimonio que no se registró en Colombia, como oponible a la unión marital de hecho, pues el matrimonio celebrado en Costa Rica en el año 1990 entre los Sres.
AURA LUCÍA NIÑO CORREA y RICARDO BARRERA CORREDOR, no tenía efectos en Colombia antes de su inscripción en el registro civil colombiano, esto es en el año 2021, ya que la legislación interna y los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano establecen que los documentos que afecten el estado civil solo tienen efectos desde su inscripción en el país. -El matrimonio no registrado en Colombia era inoponible a la demandante.
La Juez reconoció la existencia del matrimonio entre los citados señores, basado en un registro civil efectuado en Colombia el 28 de julio de 2021. No obstante, ese reconocimiento es jurídicamente erróneo al considerar que ese matrimonio afecta los derechos reclamados por SONIA RAQUEL TAMAYO, toda vez que la legislación colombiana y los principios de derecho registral establecen que los actos que afectan el estado civil no son oponibles a terceros antes su inscripción. 8 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 -La inscripción tardía no puede desvirtuar los hechos probados sobre la convivencia, comunidad de vida y afectio maritalis entre SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ y RICARDO BARRERA CORREDOR durante el periodo de 2007 a 2020. -La Juez incurre en error al no aplicar el art. 13 del Decreto Ley 2820 de 1974 que regula los efectos patrimoniales de los matrimonios celebrados en el extranjero cuando los cónyuges se domicilian en Colombia.
Dicho artículo establece que, en ausencia de prueba sobre la existencia de un régimen patrimonial diferente, se presume que los cónyuges están bajo un régimen de separación de bienes. -El matrimonio no afecta el régimen patrimonial existente en Colombia antes de su inscripción. Aunque se alegue la existencia de un matrimonio celebrado en Costa Rica, la omisión de su inscripción en Colombia antes del 28 de julio de 2021, lo hace inoponible frente a terceros, incluida SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ. -Pese a que SONIA RAQUEL TAMAYO tenía impedimento para contraer matrimonio como se mencionó en los primeros hechos y como consta en la prueba documental allegada, la sociedad conyugal anterior había sido disuelta y liquidada mediante Escritura Pública No. 1262 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
Por su parte el Sr. RICARDO BARRERA CORREDOR siempre fue conocido como soltero y de haber tenido una relación anterior esta se encontraba disuelta conforme al art. 167 del C.C. -De acuerdo a la sentencia SC4263 de 2020, para que la sociedad patrimonial congénita a la unión marital produzca plenos efectos, que la cohabitación tenga una duración mínima de dos años, si no tiene impedimento para contraer matrimonio y si alguno o ambos lo tienen, que la sociedad conyugal anterior, haya sido disuelta antes del inicio de la unión marital de hecho, respecto a esta última eventualidad, precísese que sólo se requiere la disolución de la comunidad patrimonial y no la liquidación, por haber sido excluido del ordenamiento este último requerimiento, así como la exigencia de un año de anterioridad. -Basta con establecer la fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal previa de uno o ambos compañeros permanentes para que pueda presumirse la sociedad patrimonial.
La única exigencia es que se haya disuelto la sociedad conyugal, lo cual ocurre en el momento en que se eleva a escritura pública el negocio jurídico de disolución. -Los Sres. SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ y RICARDO BARRERA 9 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 CORREDOR desde el 7 de marzo de 2007 convivieron juntos hasta el 26 de septiembre de 2020, unión y convivencia que permaneció estable, continua y permanente.
Además, pública y conocida por su trato de marido y mujer tal y como lo señalaron los testigos y que fue afirmado en interrogatorio de parte, iniciaron a vivir como pareja en el apartamento ubicado en el Edificio de Pizza Nostra sexto piso, del cual dieron fe los testigos a quienes les consta como inició la relación, luego en la casa comprada en la Carrera 10 No. 22B – 119 Casa 4 conjunto residencial Parques de Florencia de Duitama y los vehículos comprados eran compartidos por la Sra. SONIA RAQUEL, incluso afirmaron los testigos que el Sr. RICARDO después de terminada la relación se lo quitó de forma abrupta.
Así mismo, viajaban constantemente como pareja, los paseos que cada uno tenía con sus propias hijas eran concertados. -Esta demostrado que la testigo MARLENE ARGUELLO señaló que todos los días el Sr. RICARDO BARRERA y la Sra. SONIA RAQUEL llegaban en su carro a recogerla en su residencia y al salir del trabajo SONIA iba a encontrarse con su esposo.
Igualmente, que en la oficina era conocida SONIA RAQUEL como la esposa de RICARDO. -La Juez se aportó de los principios de equidad y enfoque diferencial, perpetuando estereotipos que constituyen violencia de género, pues al valorar las pruebas de manera desproporcionada aportadas por la demandante excluyente y deslegitimar las pruebas que demuestran la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, se presenta un desequilibrio que vulnera los principios de equidad y justicia. 2.- El demandado y no recurrente, Sr. RICARDO BARRERA CORREDOR: -El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. La norma del Código Civil es muy clara al determinar que el matrimonio es uno de los pocos actos jurídicos que produce efectos civiles desde su celebración. -Falso es que el matrimonio no era oponible a la demandante, pues, la parte demandada probó hasta la saciedad y hasta con los mismos testigos de la parte demandante, que la Sra. SONIA RAQUEL si sabía que el Sr. RICARDO era una persona casada, se probó que conocía a la Sra. AURA LUCÍA, y lo era porque SONIA fue durante un tiempo la secretaría del demandado. 10 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 -La demandante no acreditó por ninguno de los medios de convicción que el demandado y su esposa AURA LUCÍA, estuviesen separados de hecho o de cuerpos, por el contrario, en los interrogatorios de ellos dan cuenta que no obstante a los problemas existentes jamás hubo separación de hecho, no cesó la convivencia entre la pareja de casados. -La propia hija de la demandante manifiesta que no conoce a RICARDO BARRERA como parte de su familia, ni como papa ni como nada.
Ella misma, indica que su mamá se alejó de ellos, luego desconoce muchos hechos como para haber estado distante; tampoco, las compañeras de trabajo de la accionante, acreditan con claridad y vehemencia las condiciones de modo, tiempo y lugar de la pretendida convivencia, al contra interrogarles por temas puntuales de cuantas veces frecuentaba la casa o las razones por las cuales había tenido información, todas concluyen que SONIA les contó. -La parte demandada acreditó la existencia de otras relaciones sentimentales de RICARDO BARRERA, quien confesó ser una persona de varias mujeres, que había llevado a Corrales a su casa paterna a SONIA y muchas otras mujeres, que jamás la presentó como esposa. -No hubo ningún desequilibrio procesal ante la falta de aplicación de enfoque diferencial y violencia de género, ante la falencia probatoria de la parte demandante, no puede entrar a suplir dicha carencia por aplicación del criterio de enfoque diferencial. -No se le dio estatus diferente al demandado por ser hombre, simplemente no se cumplieron las cargas procesales para acreditar fehacientemente la existencia de una unión marital de hecho, tal como fue analizado con el criterio de singularidad, estabilidad, permanencia y proyecto de vida en común. -Quedó acreditado que la demandante también ejercitó en contra del demandado una acción laboral reclamando unas acreencias laborales, lo que de por si desnaturaliza el tema de la unión marital de hecho, porque tal como lo indicó la Juez en su fallo son calidades que resultan excluyentes ya que entre compañeros no se deben prestaciones sociales. 11 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 3.- Demandante excluyente y no recurrente, AURA ALICIA NIÑO: -La Sra. SONIA RAQUEL confiesa en la demanda haber estado casada desde el 19 de agosto de 1989 hasta el 5 de marzo de 2021, fecha en la cual registró la cesación de los efectos civiles del matrimonio y por tanto liquidó su sociedad conyugal, esto, reviste gran importancia por la imposibilidad legal que hay frente a la coexistencia de una sociedad conyugal patrimonial.
En este último caso, la ley y la jurisprudencia vigente sostienen que prevalece la sociedad conyugal sobre la patrimonial para evitar que se puedan confundir los patrimonios entre sí. -De los 26 hechos de la demanda, el 90% de los mismos deberían relatar del inicio de su relación, cómo se desarrolló, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual hicieron su proyecto de familia, en la que debían relatar como eran las relaciones familiares entre las hijas de las partes, pero contrario a esto el 80% de los hechos de la demanda están destinados a hacer un inventario de bienes inmuebles que posee el Sr. RICARDO BARRERA, de igual manera, de los pasivos que tienen en los bancos. -Es extraño que la Sra. SONIA RAQUEL en la contestación de la intervención excluyente y en el interrogatorio de parte, niega conocer la existencia de la Sra. AURA ALICIA, con quien el Sr. RICARDO BARRERA tiene dos hijas y está casado desde 1990 y aún tiene vigente su matrimonio y la sociedad conyugal. -SONIA RAQUEL conoció a RICARDO BARRERA en el año 2000, quien fuera la secretaría para esa época, con quien supuestamente tuvo una relación desde el 2007 hasta el 2020, por lo que no es posible que no tuviera conocimiento de la existencia de la Sra. AURA ALICIA, pero si aceptó conocer a las dos hijas del Sr. RICARDO. -La información ocultada por la demandante en la demanda, solo dejan concluir que tuvo una relación con el Sr. RICARDO de manera clandestina, algo que debía ocultarse, incluso en el interrogatorio absuelto por ella reconoció que las hijas que ella tiene con quien fuera su esposo hasta hace tan solo 3 años, no compartieron jamás con el demandado.
De igual forma, confesó que las dos hijas del accionado tampoco compartieron con ella jamás, ni una sola cena familiar, incluso la hija del demandado AURA BARRERA en su testimonio reconoce a SONIA RAQUEL como la secretaría que los demando laboralmente. -La Corte ha reconocido las familias multiespecie cuando estas no tienen hijos, pero 12 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 al preguntarle a la demandante que si durante los supuestos 13 años de convivencia tuvieron hijos, indicó que no, se le indagó que si tuvieron un perro o un gato o alguna mascota señaló que no, por lo que es claro que acá el concepto de familia multiespecie tampoco puede ser reconocido como ítem de la unión marital de hecho, ya que es claro que jamás tuvieron un proyecto de familia y por eso no tuvieron hijos y mucho menos una sencilla mascota. -Está demostrado con el registro civil de matrimonio que desde el año 1990 los Sres.
RICARDO BARRERA y AURA ALICIA NIÑO CORREA están casados, que desde esa fecha tienen una sociedad conyugal vigente y sin liquidar, que han sostenido una relación de familia por más de 34 años, que durante su relación tuvieron dos hijas, incluso ellos si tuvieron mascotas, que antes de casarse eran novios en la UNIVERSIDAD NACIONAL, es decir, su proyecto de familia comenzó desde que eran universitarios, que han forjado un patrimonio familiar al transcurso del tiempo. -A la luz del art. 180 del C.C., por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, la Corte Constitucional en sentencia C395 de 2022, indicó de forma categoría que por virtud de la aplicación de la ley personal, si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana.
Adicional, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2011, concluyó que el matrimonio celebrado en el extranjero donde participe al menos un natural colombiano esta positivamente sujeto al régimen de la sociedad conyugal. En este caso, se acreditó que los Sres. RICARDO BARRERA y AURA ALICIA NIÑO son colombianos, por lo que el matrimonio en el que participaron en República Dominicana tiene validez en Colombia, derivándose el vinculo conyugal y patrimonial. -No puede existir la sociedad patrimonial pretendida, pues ambas partes tenían vínculos vigentes durante el tiempo señalado por la Sra. SONIA RAQUEL TAMAYO.
LA SALA CONSIDERA: 1.- De los presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 13 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 2.- De los problemas jurídicos a resolver.
De acuerdo con la propuesta del recurrente son temas a tratar en este asunto: (i) la existencia de la unión marital de hecho entre SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ y RICARDO BARRERA CORREDOR,; y, en caso de encontrarse esta probada, (ii) establecer si es un obstáculo para ello, el matrimonio celebrado en el exterior. i) si se puede colegir que en este caso concreto se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para que se pueda declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial reclamada, esto es, si subsiste el vínculo matrimonial pero no existe vida permanente de casados por causa de separación de hecho, por sustracción de la convivencia, apoyo y/o soporte mutuo; ii) si emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular; y, iii) si los hechos acaecidos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente. 3.- De la existencia de la unión marital de hecho.
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y a continuación señala que “para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
La jurisprudencia a partir del contenido de esa norma ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales. 14 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 Ahora bien, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el matrimonio, acto de origen legal, y la unión marital de hecho, hecho jurídico, no se excluyen, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes.
A juicio del alto tribunal, dicha unión hace presumir la sociedad patrimonial, cuando haya perdurado al menos durante dos años, independientemente que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, jurisprudencia que señala1: “Si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación”.
La Corte había reiterado que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse si la sociedad conyugal derivada de un vínculo matrimonial está disuelta y no ha sido liquidada, pues la sociedad conyugal termina con la disolución y no con la liquidación. Igualmente, la existencia de una sociedad conyugal previa obstaculiza el surgimiento de la sociedad patrimonial, y no la unión marital de hecho.
Entonces, la existencia de una sociedad conyugal previa de ambos o de alguno de los compañeros no es obstáculo para la conformación de la unión marital de hecho. La existencia de esa sociedad conyugal obstaculiza, en principio, el surgimiento de la sociedad patrimonial cuando no está disuelta, para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que se reclama únicamente la ocurrencia de esta, pero no su liquidación. Sin embargo, se hace imperioso acudir al reciente precedente de la Corte Suprema de Justicia expuesto en la sentencia SC4027-2021, en la cual, de cara al surgimiento de la unión marital, así como también, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando aún se encuentra vigente una sociedad conyugal, aquel alto Tribunal preciso lo siguiente: “…Incumbe aplicar el principio de igualdad en el evento que su actual pareja no haya disuelto un matrimonio anterior, porque tratándose de la familia un valor jurídico a proteger, no es constitucionalmente admisible privilegiar un tipo de unión específica 1 CSJ Sala Civil, Sentencia SC-15029.
Rad. 11001020300020090182600. Octubre 29 de 2014. M.P. A. García. 15 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 al momento de definir quién tiene derecho sobre los bienes o activos adquiridos durante la nueva convivencia luego de darse una separación permanente y definitiva entre casados solemnemente. Si bien el artículo 1795 del Código Civil establece a favor de la sociedad conyugal, una presunción de dominio universal sobre todos los bienes que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, tal supuesto sólo podrá quebrarse si dicho vínculo fue disuelto.
La norma supone, ante la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, que esta no podrá tener ningún efecto o reconocimiento si no se ha disuelto judicial o notarialmente la anterior. Aceptar esa interpretación, implícitamente edifica una presunción de derecho, contraria al numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, al Estado Constitucional, a la equidad y patrocinar la iniquidad.
De tal modo, si alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos de los compañeros, se abriga una discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa.
Debe existir, entonces, razonabilidad al momento de definir la situación económica del o de la compañera permanente que junto a su pareja contribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente pero desligado de facto, empero, se insiste, su ruptura debe ser con carácter permanente y definitiva o indefinida e irrevocable. …Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la "convivencia, apoyo y soporte mutuo";
(ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.
(Negrita fuera del texto) Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial.
La anotada subregla, claro está, deberá aplicarse siempre y cuando la compañera permanente demuestre los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y no se configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio, moderándose para tal efecto, dadas las circunstancias en causa, el requisito adicional atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido 16 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 disuelta fácticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, sino, la respuesta habría que buscarla en los efectos económicos derivados de las relaciones concubinarias o de las uniones de hecho atípicas… Casos como la presente entraña discriminación de género, porque so pretexto de defender la existencia ideal del matrimonio, se desconocen los derechos de la compañera permanente de la nueva unión emergida de los hechos para proteger los generados del matrimonio, de quien materialmente no otorga socorro y ayuda mutua al antiguo excónyuge.
En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales. La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa…” En el caso que nos ocupa, la recurrente sostiene que el fallo atacado adolece de adecuada interpretación probatoria, puesto que se logró acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre los Sres.
SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ y RICARDO BARRERA CORREDOR. Desde esta perspectiva tenemos, frente a la mala interpretación probatoria predicada por el censor, que a la demandante le correspondía demostrar la existencia de los elementos establecidos en la Ley 54 de 1994 exigidos para pregonar la presencia de la unión marital de hecho, toda vez que la ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, para lo cual contaba con la libertad probatoria, bajo los preceptos del art. 167 del C.G. del P., atañedero a la carga de la prueba, pues no solo basta con aducir unos hechos para pretender cimentar las suplicas de la demanda, toda vez que estos deben estar debidamente probados, siendo una autorresponsabilidad probatoria que de no cumplirse trae funestas consecuencias, principalmente cuando de esa carga en consonancia con los fundamentos esgrimidos por las partes en sus hechos y pretensiones, el juez debe orientarse para tomar una decisión de fondo y buscar la verdad real.
De igual forma, debe señalarse que, quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en el juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, no es motivo para que se deseche su exposición o se tenga en cuenta para fundar una 17 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 decisión, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto.
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante. Así, la versión de la parte si tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto la favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de parte en el proceso jurisdiccional que el Código General del Proceso positivizó y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valoren en comunión con las demás pruebas.
Desde esta perspectiva, debe indicarse que la existencia de la unión marital de hecho lleva implícita la voluntad, la cual se impone cuando sus integrantes en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro, como lo ha decantado la jurisprudencia2.
De ahí, si el trato dispensado recíprocamente por sus componentes se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, esto es, en cuanto lo contradicen, verbi gratia, una relación marital de independientes o de simples amantes, esto significa que el elemento volitivo en la dirección indicada no se ha podido estructurar, pues, la comunidad de vida, precisamente se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo, ya que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos facticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. 2 CSJ Sala Civil.
Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 18 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida, similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. En cuanto al requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.
Precisamente, la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, solo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizados, pues no habría lugar a ningún reconocimiento.
En el presente asunto, se pudo establecer de forma diáfana que el Sr. RICARDO BARRERA CORREDOR, contrajo matrimonio con la Sra. AURA LUCÍA NIÑO CORREO el 23 de junio de 1990, suscribiendo acta inextensa de matrimonio 1005644417-7 expedida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional del Registro de Estado Civil, la cual se encuentra debidamente apostillada y acta matrimonial No. 126, libro 22, registrada en la ciudad de Duitama en la Notaría 2ª el 28 de julio de 2021, mediante registro civil de matrimonio 6034643.
Delineado el anterior marco jurisprudencial y conceptual, tenemos que la demandante Sra. SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ en su interrogatorio de parte, en resumen, sostuvo haber iniciado una relación de compañeros permanentes con el demandado Sr. RICARDO BARRERA CORREDOR, hacía el mes de marzo de 2007, la cual, sin explicación alguna, finalizó el 26 de septiembre de 2020, que el demandado no le permitía compartir con nadie más, motivo por el cual nunca sus hijas compartieron con RICARDO.
Además, que no sabía que era casado con la Sra. AURA LUCÍA y que adquirieron bienes a nombre de él, teniendo un proyecto de vida, pero no describe el mismo. 19 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 Como contra posición a lo depuesto por la demandante, está la declaración del demandado, quien indicó que ha tenido varias relaciones, que SONIA fue a trabajar con él en una de sus sociedades, que ella sabía que él era casado, porque la esposa iba a la oficia y que él también sabía que SONIA era casada y tenía hijos.
Así mismo, que su esposa, por cuestiones laborales, vivía en Duitama y Bogotá, que nunca tuvo una relación de unión marital con SONIA, pues simplemente era una relación amorosa, porque siempre ha estado casado con AURA LUCÍA con quien cohabitó doto el tiempo en Ibiza, en Postobón y Altavista y a raíz de la presente demanda se separaron, que ha estado con sus hijas, motivo por el cual siempre respondió por el hogar, que por lo general desarrollaba proyectos de vivienda y le pagaban con inmuebles, razón por la cual construyó el proyecto de Parques de Florencia y le pagaron con una casa, donde tenía encuentros esporádicos con SONIA, quien lo acompañó en algunas oportunidades al hospital y donde su familia, pero nunca la presentó como su esposa, pues en fechas especiales estaba con AURA LUCÍA y sus hijas, resaltando que es un hombre que le gustan mucho las mujeres y su esposa lo sabía. Para revalidar lo dicho por el demandado, contamos con la declaración de AURA LUCÍA NIÑO, quien adujó que se casó con RICARDO el 23 de junio de 1990, que RICARDO aprovecha la circunstancias que ella tenía en su trabajo de tener que viajar de lunes a jueves a otras ciudades, para él tener romances esporádicos, con quien cohabitó con él hasta cuando se enteró de la presente demanda.
Igualmente, que conoció a SONIA en la empresa de esposo, pues era empleada de él, con quien en algunas ocasiones habló, y sabía que SONIA era casada y tenía dos hijas, que RICARDO siempre llevaba a donde su familia a Corrales a amigos, por lo que seguramente llevó allá a SONIA, que durante el lapso que vivieron y desde novios siempre tuvieron un proyecto de vida en familia, como fue casarse, tener hijos, comprar bienes, aclarando que a RICARDO por su trabajo le pagaban con inmuebles que en muchas ocasiones los deja a su nombre y posteriormente, él los vendía para recuperar el dinero.
Que inscribió el matrimonio con ocasión a que se enteró de este trámite procesal, momento en que tuvo conocimiento que él tenía una relación amorosa con SONIA; sin embargo, ella siempre supo que RICARDO tenía amoríos con mujeres, pero ella nunca le puso cuidado a eso. Del mismo modo, la hija del matrimonio BARRERA NIÑO, la Srta. AURA MARÍA BARRERA NIÑO, sostuvo en su exposición que siempre han sido una familia, que comparten fechas especiales y viajes, manteniendo la unión familiar, que viajó con sus padres al grado de su hermana, quien trabaja en la Fuerza Área en Cartagena, no sabía de la relación con SONIA, pues su papá siempre ha estado con ellas, 20 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 nunca les ha faltado su presencia, como tampoco el apoyo económico por parte de él, que SONIA era una trabajadora de la empresa de su papá, quien los demandó ante el JUZGADO LABORAL DE DUITAMA, para el pago de unos salarios y prestaciones sociales y ella en su condición de Gerente se apersonó del mismo y concilió con la ex trabajadora.
Que SONIA sabía que su papá era casado, pues su mamá fue en muchas ocasiones a la oficina. Dentro de este grupo de testigos, que deponen sobre el matrimonio existente entre el demandante y AURA LUCÍA, está la declaración del hermano del demandado, Sr. PEDRO ALBERTO BARRERA CORREDOR, quien señaló conocer a SONIA porque era la secretaría de su hermano, que RICARDO nunca se ha separado de cuerpo de la Sra. AURA LUCÍA, ya que durante los años 2010 a 2020 compartió varias reuniones con RICARDO y AURA LUCÍA, pues él fue la persona que les hizo los trámites para que se casaran en República Dominicana, toda vez que él vivió en ese país durante varios años, que efectivamente en algunas ocasiones veía a RICARDO con SONIA, pero que nunca les pregunto nada sobre sí ellos tenían alguna relación amorosa, toda vez que su hermano siempre iba con amigos a la casa de ellos en Corrales, conociendo que RICARDO siempre tenía relaciones amorosas con otras mujeres, pues las llevaba a su casa en Corrales, pero en su casa nunca estaban de acuerdo con esa situación, motivo por el cual afirmó que SONIA y RICARDO nunca se comportaron como una familia, pues de acuerdo a lo percibido en el tiempo compartido con ellos, RICARDO nunca tuvo la intención de formar una familia con ella, principalmente, porque para la sociedad su familia estaba conformada por RICARDO, AURA LUCÍA y sus hijas.
Las anteriores declaraciones dada su espontaneidad y coherencia, permiten asignarles valor demostrativo y merecen credibilidad, máxime que son personas cercanas a RICARDO y AURA LUCÍA, quien de manera uniforme exponen sobre aspectos relevantes de la familia, y el haber compartido en varias ocasiones con los citados esposos. Por otra parte, a instancia de la demandante, está otro grupo de testigos que señalan la aparente unión marital existente entre SONIA y RICARDO; sin embargo, al revisar detenidamente las mismas, se puede establecer con meridiana claridad, que no aportan elementos que lleven a la convicción que entre las citadas personas emergió una relación que tenía como fin la unión marital de hecho, toda vez que no relataron nada sobre el supuesto proyecto de vida que tenía SONIA y RICARDO.
Es así que, MARLENE ARGUELLO MARTÍNEZ y NIDIA RAMÍREZ BECERRA quienes señalan conocer a SONIA por un espacio superior a 26 años, enunciaron 21 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 que siempre veían a SONIA con RICARDO, pero al indagar la Sra. Juez, si les constaba que efectivamente RICARDO se quedaba a dormir en la casa de SONIA, expresaron no constarles.
Además, señalaron que las hijas de SONIA compartieron con RICARDO, pero recordemos que la misma demandante es quien en su interrogatorio de parte, señaló que sus hijas nunca compartieron con RICARDO, desvaneciéndose también la declaración rendida por la hija de SONIA, la Sra. ESPEFANIA FIQUITIVA TAMAYO, quien señaló que en varias ocasiones visitaba a su mamá en Parques de Florencia y compartían con RICARDO.
Asimismo, tampoco es creíble la declaración rendida por la Sra. NOHORA TAMAYO JIMÉNEZ, hermana de la demandante, en cuanto a la existencia de una unión marital entre RICARDO y SONIA, pues fue clara en afirmar que dicha relación empezó el 7 de marzo de 2007, fecha desde la cual nunca volvió a hablar con SONIA, pues ella decidió irse con RICARDO y dejar a sus hijas con su esposo, motivo por el cual la familia de ella, tuvieron que ayudar con la crianza de las menores hijas, sencillamente como lo indicaron MARLENE y NIDIA adujó que RICARDO llevaba al colegio donde trabajaba SONIA en el municipio de Santa Rosa de Viterbo y que en muchas ocasiones los veía caminando en el Parque de Los Libertadores, pero se insiste, ante la ruptura de la relación de las hermanas TAMAYO JIMÉNEZ, era imposible que NOHORA diera un relato detallado de cómo se desarrolló la relación entre RICARDO y SONIA, al igual, que ninguna de las testigos traídas por la accionante, se insiste, depusieran sobre aspectos primordiales del proyecto de vida forjado entre la aludida pareja.
No cabe duda, como lo expusieron MARLENE y NIDIA, ellas compartieron en algunas ocasiones y fechas especiales con SONIA y RICARDO; pero lo que quedó demostrado en el decurso procesal con el acervo probatorio recaudado, es que entre ellos si existía una relación, pero amorosa, que no tiene la fuerza para predicar la existencia de una unión marital de hecho.
Valga acotar, no se logró que sus integrantes tuvieran un hogar compartido y se trataran como consortes, a través de actos como la convivencia en el mismo apartamento, demostración pública de cariño, ayuda recíproca, participación en eventos familiares y sociales, sin que existiera entre ellos un proyecto de vida, es decir, no existía la mínima intención por parte de RICARDO de tener una relación estable de pareja con SONIA, máxime como quedó determinado que era proclive a sostener relaciones amorosas con diferentes mujeres, y en cuanto al proyecto de vida, la demandante, quien tenía la carga de la prueba, al tenor de lo preceptuado en el art. 167 del C.G. del P., sencillamente su demanda lo basó en la compra y venta de inmuebles, pero en su interrogatorio de parte, sostuvo que dichos bienes se compraban a nombre de RICARDO dada la confianza que ella 22 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 le tenía, sin que haya anejado elemento de convicción alguna que fortaleciera el verdadero proyecto de vida como una familia entre las partes.
Puestas, así las cosas, ha de inferirse que entre SONIA RAQUEL y RICARDO tan sólo existió fue una relación amorosa, sin que la misma acredite el requisito de permanencia necesario para declarar la unión, así como tampoco la voluntad responsable de conformar familia o trascender a un proyecto común. Ya que como lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia 53242019 del 6 de diciembre de 2019, las relaciones afectivas que se basan en la pernoctación por cuestión de días, viajes comunes y reuniones de amigos sin que existan objetivos de vida no son suficientes para que exista la unión marital de hecho, pues para tales fines deben emerger los elementos para la existencia de la unión marital, como son: comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos y convivencia ininterrumpida, los cuales no se predican en el caso de marras.
Así, ante la ausencia de unión marital de hecho, se releva a esta Sala de dirimir los demás problemas jurídicos fijados líneas atrás, motivo por el cual el fallo objeto de apelación debe ser confirmado. 4.- Costas Se condenará en costas de esta instancia a la demandante recurrente y a favor del demandado y la demandante excluyente, habida cuenta que allegaron motivos para controvertir lo depuesto por la apelante.
Artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. 23 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de demandado. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 24