TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO SINGULAR de DEPURACIÓN AGUAS DE MEDITERRANEO DAM. contra CONSORCIO PTAR MOSQUERA Exp. 019-2021-00516-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 17 de marzo de 20251, proferido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- En el auto de calenda 30 de noviembre de 20232, el Juzgado de primer grado rechazó la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el asunto, sin que contra dicha determinación se presentara recurso alguno; mediante proveído de 2 de septiembre de 20243 la juez cognoscente: i) admitió la sustitución del poder del apoderado de la parte demandada y ii) negó la petición dirigida a ordenar el pago de la caución, sin embargo ordenó que se expidiera copia de la póliza a favor de la pasiva, para que esta acudiera de manera directa ante Seguros Mundial. 2.- Contra dicho auto se propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4, la a-quo mantuvo su decisión y negó la alzada mediante auto de data 17 de marzo de 2025, inconforme el convocado censuró el proveído en los precisos términos del precepto 353 del Estatuto Procesal5. 3.- El 8 de marzo (sic) de 20256 el juzgado de primer grado mantuvo incólume su postura y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió ante este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1 Archivo digital 076 cuaderno 01 Expediente Principal Consecutivo 062 cuaderno 01 Expediente Principal 3 Documento 070 cuaderno 01 Expediente Principal 4 Abonado 071 cuaderno 01 Expediente Principal 5 Derivado 077 cuaderno 01 Expediente Principal 6 Folio digital 080 cuaderno 01 Expediente Principal 2 Exp. No. 019-2021-00516-03.
Pág. 2 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que: “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”7. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.
En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que negó la petición dirigida a ordenar el pago de la caución a favor de la pasiva.
Delanteramente se advierte que la respuesta es positiva, por las razones que pasan a verse: 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que la determinación acusada no es susceptible de alzada, nótese que el ordinal 8° del precepto 321 del Estatuto Procesal, contempla la procedibilidad de la alzada sólo cuando se “[f]ije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” (resaltado propio), ahora en ninguna otra disposición de la normatividad procesal se encuentra contemplado el auto que niegue ordenar el pago de la caución a favor de quien afirma ser beneficiario, de esto resulta forzoso inferir que no podía concederse la apelación deprecada dado que este medio exceptivo se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas. 3.2.-Añádase a lo anterior que acorde con lo establecido en el inciso final del canon 599 del Rituario Procesal: “cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.” (negrilla para resaltar), por lo cual puede afirmarse que la situación expuesta ante la iudex se encuentra contemplada en la normatividad vigente y por ende, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que esa providencia se encuentra enmarcada en aquella que define el monto para su fijación, como ya se soportó. 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a argumentos adicionales se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo.
III. DECISIÓN 7 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp. No. 019-2021-00516-03. Pág. 3 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de 17 marzo de 2025, proferido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3