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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001311000520210040104 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-04.RADICACIÓN INTERNA: 00142-2024-F.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Veintitrés (23) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Queja interpuesto contra el auto de fecha junio 24 de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha mayo 24 de 2024 que negó la pérdida de competencia con base en el artículo 121 del C.G.P.ANTECEDENTES Le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad conocer de la demanda de Sucesión Intestada del causante RAFAEL TOBIAS DONADO OSORIO (Q.E.P.D) promovido por la heredera señora ANGELICA DONADO CARREÑO, el cual mediante auto de fecha 8 de octubre de 2021, declaró abierto y radicado el proceso de Sucesión en mención.Así mismo, se ordenó la notificación de los señores RAFAEL JUAN DIEGO DONADO HENRIQUEZ, CARLOS ALBERTO DONADO HENRIQUEZ Y VANESSA EUGENIA DONADO HENRIQUEZ, en calidad de hijos del Causante RAFAEL TOBIAS DONADO OSORIO y a la señora JULIE HENRIQUEZ DE DONADO, en calidad de cónyuge supérstite del Causante RAFAEL TOBIAS DONADO HENRIQUEZ.En memorial de fecha 17 de mayo de 2024, la señora DONADO CARREÑO por conducto de mandataria judicial presentó solicitud de pérdida de competencia, y por ende la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de las actuaciones del 18 de enero de 2023 y remitir el expediente al Juez siguiente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P.La anterior solicitud fue resuelta en proveído del 24 de mayo de 2024, negando las solicitudes impetradas por la Heredera DONADO CARREÑO, decretando la prórroga de la competencia por el término de 6 meses, niega la solicitud de declarar la nulidad de Exhibición de Documentos llevada a cabo el día 5 de junio de 2024, ante las instalaciones de la sociedad Inversiones y Construcciones Donado SAS, y ordena fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de Inventarios y Avalúos para el día 24 de junio de 2024 a las 10: 30 am.Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en auto del 24 de junio de 2024, negando los recursos interpuestos.En auto del 4 de julio de 2024, se concede el recurso de queja interpuesto directamente, contra el auto de fecha 24 de junio de 2024, que niega el recurso, por no ser procedente dentro del auto que ordena la prórroga, tal y como lo establece el artículo 121 del C.G.P.La apoderada judicial de la Heredera DONADO CARREÑO, presenta escrito, solicitando Control de legalidad, y si esta era negada se le otorgara recurso de Queja contra el auto del 24 de junio de 2024, solicitud que es resuelta en proveído de fecha 24 de julio de 2024, resolviendo: 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-04.RADICACIÓN INTERNA: 00142-2024-F.“1.- EJERCER control de legalidad, y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de fecha 4 de julio de 2024 que concedió directamente la queja, de conformidad con lo antes expresado. 2.-

NOTIFÍQUESE este proveído al TRIBUNAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en relación con el control de legalidad, que dejó sin efecto el primer auto de fecha 4 de julio de 2024 concediendo el Recurso de queja, toda vez que ya había sido repartido a la Magistrada CARMIÑA ELENA GONZALES ORTIZ.3.- NO SE ACCEDE a decretar control de legalidad solicitado por la parte demandante, por lo antes expuesto.4.- CONCÉDASE el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 24 de junio de 2024 que niega el recurso, por no ser procedente dentro del auto que ordena la prórroga, tal y como lo establece el artículo 121 del C.G.P.5.- EJECUTORIADO este proveído, realícese el reparto ante los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a través del sistema TYBA.6.- SE LE RECUERDA que hay fecha fijada para resolver las objeciones presentadas dentro de este proceso el día 28 de agosto a la 10: 00 AM.” (Se resalta).- Por lo anterior, se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 352, del C.G.P., señala: “Art. 352.- Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.” El artículo 321 del C.G.P, señala: “Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-005-2021-00401-04.RADICACIÓN INTERNA: 00142-2024-F.- 10. Los demás expresamente señalados en este código.”.- Determinado lo anterior, se tiene que al existir norma especial respecto de la concesión del recurso de apelación, a ella debemos atenernos en virtud del principio de taxatividad y especificidad, por lo tanto, cotejada la norma precedente al caso que atañe, se tiene que la decisión proferida por el Juez A-quo, mediante la cual no accedió a declarar la pérdida de competencia, decretando la prórroga por el término de seis (06) meses, de acuerdo al artículo 121 del C.G.P., no es susceptible del recurso de apelación, al no encontrarse enlistado en el artículo 321 del C.G.P. y por el contrario, existe norma especial, cual es, el inciso 5°, del artículo 121 del C.G.P. que en forma expresa señala, que cuando se prorroga el término para resolver la instancia, ese auto no admite recurso alguno, razón suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación impetrado.Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de junio de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.- SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de la Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, para que forme parte del expediente.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a00efd4409ca3238f4b943be74715a221d3d71cae924def74fa4cec24398985e Documento generado en 23/09/2024 10:51:24 AM 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica