Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00620230020901

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.48, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO en contra de COLPENSIONES EICE, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. bajo radicación 760013105-006-2023-00209-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 330 del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSUELVE a PROTECCIÓN, PORVENIR y COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Demandante de ineficacia. DAR PROSPERIDAD a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las Demandadas.

SINO FUERE APELADO este fallo consúltese ante el Superior. CONDENA a la Demandante en costas. Razones del juzgado: consideró que no se acreditó la existencia de un traslado válido al régimen de prima media, pues la demandante nunca estuvo afiliada a dicho régimen y los aportes realizados en 1995 fueron erróneos, sin configurar vinculación. Se verificó que la afiliación inicial al sistema pensional ocurrió en 1995 con ING, seguida de traslados horizontales a Horizonte y luego a Protección, todos dentro del régimen de ahorro individual.

La juez resaltó que la normativa prohíbe la múltiple afiliación y exige permanencia mínima antes de cualquier traslado, lo que no se cumplió en este caso. Concluyó que no procede declarar la ineficacia de la afiliación inicial ni ordenar traslado de aportes, pues ello dejaría a la demandante sin afiliación alguna, lo que sería más gravoso.

En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y declaró la inexistencia de obligación, imponiendo costas a la parte actora. Apelación demandante: solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando que la afiliación a un fondo privado de pensiones constituye un contrato regido por el derecho privado, el cual debe cumplir con requisitos de existencia y validez, sin vicios del consentimiento.

Señaló que en este caso se configuró dolo por parte de la administradora, al inducir a error mediante falta de información clara, completa y suficiente sobre las características de los regímenes pensionales, vulnerando el derecho constitucional a la seguridad social y la libertad de elección. Indicó que la demandante actuó de buena fe, confiando en expertos, y que nunca se demostró que hubiera recibido asesoría adecuada, lo que afectó su decisión. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema que impone a las AFP el deber de brindar información comprensible y completa, solicitando que se reconozca la ineficacia de la afiliación y se concedan las pretensiones de la demanda.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.40 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Ser procedente la pretensión de ineficacia de afiliación no estudiada por el juzgado, pues esta situación sustancial trae consecuencias propias de la seguridad social (ineficacia y devolución de todos los aportes y sumas recibidas), lo que conforme al código civil apareja efectos transcendentales, deja sin efectos la afiliación viciada (indebida información).

Para ello entonces veamos las actuaciones de aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia de la afiliación. ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO en contra de COLPENSIONES EICE, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A INEFICACIA EN EL REGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información1, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional2.

De tal mandato no es ajena la legislación pensional pues los artículos 13.2 y el 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al momento de precisar el régimen, y no solo eso, sino que postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de afiliación al sistema pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social de quien durante toda su vida laboral ha realizado aportes al sistema bajo expectativas falibles.

Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo del RAIS un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente3, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales4. 1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).

Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual, por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante, lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 3 Sentencia Rad. 31314 de 2008 4 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO en contra de COLPENSIONES EICE, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social en la afiliación al régimen pensional.

Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino como aspecto imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con las afiliaciones al régimen y/o el recibo de un afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora, (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.

Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias5 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración6 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia la afiliación o del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación. En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia de la afiliación al régimen pensional por el mero hecho de no solicitarse dicha ineficacia antes del término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse la afiliación motivo de la nulidad, lo razona, ser lo examinado referente a las condiciones jurídicas de la afiliación nociva, el que ocurrió mucho tiempo antes de ese periodo.

Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, o la no pertenencia a otro régimen anterior, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en esa afiliación o traslado. que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 5 En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.

De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286- 31-84-001-2005-00238-01, p. 18-21. 6 Sentencia Rad. 31314 de 2008 ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO en contra de COLPENSIONES EICE, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A Se debe también anotar respecto de la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993 que fue la norma estudiada por la instancia, que ella tampoco tiene lugar en este evento, por cuanto de lo que aquí se trata es de la ineficacia de afiliación, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide dar aplicación analógica a sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como se indica en la tutela 191 de 20207.

De ahí que, cuando se pregona lo contrario, no darse la debida información, por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida8 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario9.

CASO CONCRETO En caso bajo estudio, lo que sí está probado es que la demandante presento solicitud de afiliación al RAIS, con PROTECCIÓN el día 30 de septiembre de 1998, sin que, con esa afiliación al RAIS se acredite por parte del fondo la debida información previa a esta vinculación al régimen (pág. 20 archivo 05ContestacionProteccion; cuad.

Juzgado). I) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para esta afiliación al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo el brindar la debida información previo a la realización de la afiliación al régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados. Por obligación probatoria, conforme a los hechos 1 y 4 de la contestación de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa (C-086 de 201610) y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos de la afiliación a este régimen pensional, lo que se echa de menos. Destáquese entonces para lo que en adelante ha de precisarse que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa la afiliación con respeto.

II) Obligación de la debida información al momento de la afiliación. 7 La Sala Novena de Decisión concluyó, entonces, que la indebida aplicación normativa, así como la falta de apreciación probatoria en su conjunto, configuran una vulneración al derecho fundamental debido proceso, así como al derecho fundamental a la seguridad social, en su dimensión de derecho a la pensión y los principios de libertad de elección e información. 8 SL 1688 de 2019 9 Sentencia Rad. 31314 de 2008 10 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo11.1.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.11.” 2.1.

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO en contra de COLPENSIONES EICE, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.

De modo igual cabe señalar a las demandadas que la declaratoria de ineficacia de la afiliación del (a) actor (a) no traduce en automático reconocimiento de los beneficios pensionales que consagre la norma de la seguridad en el régimen pensional al que se afilia válidamente, pues para el otorgamiento de cualquier prestación del sistema, es exigencia indispensable el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos pensionales consagrados en la norma, lo que en su momento debe soportarse ante el fondo pensional al que pertenezca la demandante, por lo que no puede hablarse de desfinanciamiento del sistema, partiendo del hecho que todos sus aportes serán trasladados para el financiamiento de cualquier y eventual prestación a la que se tenga derecho.

III) Inversión de la carga de la prueba. Sumando a lo anterior, también debe puntualizarse respecto de la obligación probatoria que, la visión o consideración del derecho privado hace relación también con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que tiene lugar en razón de la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla, por un lado, la parte débil -el tomador de seguro- y por el otro, la profesionalización de la entidad de seguros.

Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.

Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia de la afiliación al régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores, junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor (STL 11947 de 2020).

Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia de la afiliación, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020. Es de ver que la orden de invalidar la afiliación al sistema no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones debidamente indexadas; de modo que esa llegada al régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a COLPENSIONES, solo recibir en el momento en que el fondo del RAIS lo haga, los dineros correspondientes.

Los gastos de administración y demás sumas adicionales, sumado a los considerandos anteriores, debe manifestarse que, con el referido decreto no se regula el alcance o suficiencia de la condena judicial, de modo que no podría ser este entendido como limitación a la consecuencia legal de la declarada ineficacia del traslado; así las cosas, procede la Corporación con la orden de devolución de los emolumentos percibidos por la afiliación declarada ineficaz, debidamente indexados (SL1025-2023), tema de traslado de ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO en contra de COLPENSIONES EICE, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A dineros e indexación tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, SL 2999 de 202411, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por y durante la afiliación de la demandante.

(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021), conforme autoriza el antecedente jurisprudencial analizado. Con la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, se entiende que el afiliado nunca estuvo en el RAIS, por lo que los costos de los gastos de administración, que salieron de sus cotizaciones durante ese periodo de ineficacia, no hay discusión, generan afectación si no se ordena su devolución, para ello nótese que los fondos aceptan dicha realidad, al punto de expresar representar una grave inestabilidad, lo cual por ser cierto, la razonabilidad lo impone que no sean a cargo del afiliado ni del sistema de pensiones, si de la persona que genero la violación al principio de la buena fe, que involucra la debida información. Finalmente, respecto a la imposición de condena en costas, para la Sala no hay duda de su imposición en primera y segunda instancia de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que las partes pasivas en el presente proceso se opusieron a las pretensiones de la demanda excepcionando en sus contestaciones, por lo cual se les condenará en costas.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la Sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. DECLARAR la ineficacia de Afiliación de ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscrita al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. 3.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio pecunio. 11 Sentencia SL2999 de 2024 “ Por tanto, ante el evidente incumplimiento del deber de información a cargo de Protección S.A., se confirmará la ineficacia de traslado de régimen pensional que efectuó la demandante el 1º de diciembre de 1997, decretada por el juzgador de primer grado, así como la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión. Ahora, por la consulta surtida a favor de Colpensiones, deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO en contra de COLPENSIONES EICE, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A 4.

ORDENA R a PROTECCIÓN S.A informar a ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a COLPENSIONES, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno. 5.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- acepte la afiliación de ZULMA YOHANNA CAMARGO NIÑO sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado su llegada al RPM ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente providencia, deberá dentro de los 2 meses siguientes, actualizar la historia laboral. 6.

CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a las demandadas en favor de la demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en medio salario mínimo (SMLMV) a esta sentencia, a cargo de cada demandada.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO