REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Ejecutivo con Garantía Real Didimo Rivera Martínez Demandado: Dr. Ulises Bernal Flechas Grupo SAGESE SAS Apoderado: Radicación: Dr. Pedro Julio Quesada Rodríguez 2025-0262 / NUR 2024-0051 (Acumulado al 2022-0062) TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente de proceso Ejecutivo con Garantía Real, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia anticipada proferida en audiencia del 13 de marzo de 2025, por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 13 de marzo de 2025, se resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: (Minuto 22:20) - Refiere que el Despacho señaló que el poder o autorización que la representante legal de la sociedad demandada otorgó al señor Pedro María López Leguizamón no cumple con los requisitos formales, y que por ese motivo el referido señor no esta autorizado para obligar a la sociedad SAGESE, pero esto en su opinión es contrario a lo que disponen los artículos 709 y s.s. del Código de Comercio, referentes al pagaré, como título valor que se presentó al despacho, el cual contiene todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para que se tenga como un título ejecutivo valido.
Además de que él nunca se refirió a esa autorización, en la demanda. - - - - Precisa que en el presente caso, se puede ver que quien acepta el pagaré que se presentó como título valor para el mandamiento de pago que oportunamente fue dictado en este proceso, fue el Grupo SAGESE S.A., representado en ese momento por la persona que efectivamente estaba ejerciendo las facultades de representante legal del grupo demandado, es decir, esas obligaciones claras, y exigibles, nunca fueron negadas, inclusive por la demandada, sino que existe el documento que sirve de titulo valor para este proceso, que cumple todos los requisitos que la Ley comercial exige.
En ese orden de ideas, señala que la autorización que considera el Despacho, se echa de menos, para manifestar y fundamentar la falta de legitimación esta totalmente equivocada, porque un poder de esa naturaleza no requiere las condiciones que menciona el Despacho para que pueda otorgarse, ya que no requiere de una Escritura Pública, porque sería un poder absolutamente general, y esta es una autorización o un poder especial.
Precisamente, en el folio de matrícula del predio objeto de gravamen y en todo lo concerniente a la propiedad horizontal del inmueble ubicado en Bulevar Centro de Negocios de Tunja, se podrá ver que dicha autorización o poder no era para ninguna otra circunstancia especial, pues en el pagaré efectivamente se habla que fue solo para este inmueble para el cual se otorgó esa autorización de obligarse.
Por tanto considera que la sentencia no está ajustada a derecho y debe ser revocada, porque este poder o autorización si cumple los requisitos de ley y fue otorgada precísenme por el representante legal del grupo SAGESE, que para ese momento era la señora Laura Vanesa López, quien aparece con esa identificación en el documento que se presentó, referente al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.
Con fundamento en lo anterior, el demandado solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por los extremos procesales en mención, a quienes se les concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 2 Ejecutivo con Garantía Real 2025-0262 / NUR 2024-0051 (Acumulado al 2022-0062) 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.05.14 17:11:57 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Ejecutivo con Garantía Real 2025-0262 / NUR 2024-0051 (Acumulado al 2022-0062)