República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-010-2022-00304-01 Radicación interna: 5339 Proceso: Verbal de responsabilidad civil contractual Demandante: Leydi Xiomara Urrego Muñoz Demandado: Constructora Las Galias S.A.S. Motivo: Auto Resuelve Reposición y Concede Queja Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticinco (2025) I. INTRODUCCIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en subsidio queja, contra el Auto del 25 de julio del 2025, mediante el cual no fue concedido el recurso de casación. II.
HECHOS RELEVANTES 2.1. En la providencia del 25 de julio del 2025 esta Sala Unitaria de Decisión decidió no conceder el recurso de casación presentado por el extremo demandante, en razón a que no fue acreditado el interés económico de la recurrente para el efecto. 2.2. Oportunamente, la parte activa radicó el recurso de reposición, en subsidio queja, contra el proveído anterior.
Como fundamento de su ataque, indicó que se desconocería su derecho de acción sino era concedido el medio de defensa extraordinario, igualmente, refirió que, debido a los graves perjuicios causados, se solicitó como indemnización de los daños morales la suma de 400 S.M.M.L.V. y una nueva línea de daños que denominó perjuicios punitivos; por otro lado, señaló que desde la demanda fue pretendido el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, por lo que el valor del inmueble debía ser incluido en la estimación. De esta manera, a su juicio, fue acreditado el interés económico para conceder la alzada. 2.3.
Descorrido el traslado por la contraparte, esta manifestó que la decisión de la Sala fue acertada, ya que la convocante no cumplió con el interés económico, y que, el valor del inmueble no es ni cercano a la cuantía de los 1.000 SMMLV. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero mencionar que la providencia atacada es susceptible de los recursos de reposición y queja, en los términos de los artículos 318 y 353 del C.G.P.; asimismo, le asiste un interés legítimo a la demandante en recurrir el Auto estudiado, pues fue la parte desfavorecida con la decisión. 3.2.
Sentado lo anterior, será mantenido incólume el proveído fustigado, por la medular razón ya expuesta en la anterior providencia, esta es, la falta de acreditación del interés económico para conceder el recurso de casación. Esto es así, reitérese, porque en tratándose de los perjuicios morales la suma máxima a reconocer por esta Judicatura no podría ser los 400 SMMLV pretendidos, eran solo 100 SMMLV1, siguiendo lo trazado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, el nombrado perjuicio punitivo no tiene desarrollo legal ni jurisprudencial2 en nuestro país, como largamente lo ha reconocido la propia impugnante, lo que frustra su reconocimiento; por lo tanto, no fue añadida una razón adicional que variara el criterio de este Colegiado.
Es de relievar que en ningún momento fue o ha sido negado u obstaculizado el derecho de acción de la demandante, como lo arguye en su recurso, precisamente en uso de esa prerrogativa fue movilizado el aparato judicial para zanjar en las dos instancias ordinarias, ya agotadas, su pleito. En otro aspecto, leída la pretensión del cumplimiento del contrato prometido esbozada desde la demanda, este Tribunal reflexiona que, aún si se pensase que por concernir a una pretensión que involucraba la tradición del inmueble prometido se debería incluir el bien dentro de la estimación del interés económico, aducido con la experticia (traída con el recurso de casación) por un valor de $486.486.000, de todas formas no serían alcanzados los mil salarios mínimos mensuales vigentes ($1.423.500.000), quedándose su cuantificación en $889.279.276, suma que resulta de la indemnización por los perjuicios que se pudo haber reconocido3 y el avalúo de la unidad de vivienda arrimado.
En consecuencia, esta Colegiatura no repondrá el Auto censurado. 1 Para la fecha de presentación de la demanda la suma era menor, correspondiendo a $60.000.000. 2 Si bien en el campo teórico y doctrinal ha sido analizado. 3 $402.793.276, según lo determinado en el Auto del 25 de julio del 2025, expedido por esta Sala y materia de este recurso. 3.3.
Finalmente, será concedido el recurso de queja ante la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que es procedente, al tenor de los artículos 352 y 353 del Estatuto Procesal Civil. IV. COROLARIO 4.1. En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la reposición del Auto del 25 de julio del 2025, emitido por esta Sala, por lo expuesto.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de Queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO. REMITIR al Superior, a través de la Secretaría de esta Sala, el expediente de este asunto, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df442fbdf6828bd7902a6fd64365b0d460597905781ad1b764576421f9820597 Documento generado en 26/08/2025 12:22:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica