REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, dos (02) de junio del dos mil veintiséis (2026) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACION: 08-001-31-05-012-2022-00190-01 (74.776) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: PATRICIA CRISTINA LINERO CARVAJAL Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
La Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, deciden sobre la solicitud de terminación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. dentro del trámite de la referencia. AUTO No. 036 Antecedentes: La demandante señora PATRICIA CRISTINA LINERO CARVAJAL inició demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A. a efectos que se declarara la ineficacia de la afiliación del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 declarando la ineficacia de la afiliación y el traslado de la demandante al RAIS, ordenando el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES. Le correspondió por reparto a este despacho conocer del presente tramite en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra del fallo proferido en primera instancia; proceso que fue admitido mediante auto del 28 de enero de 2026, + RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2022-00190-01 (74.776) corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión. Colfondos S.A. presentó solicitud de terminación de proceso a través de memorial de fecha 05 de febrero de 2025.
Colfondos S.A. fundamenta su solicitud en que se ha configurado una carencia de objeto, en atención a que, en aplicación al artículo 76 de la ley 2381 de 2024, la demandante efectúo su traslado al RPMPD administrado por COLPENSIONES, donde se encuentra afiliada a partir del 01 de septiembre de 2025 según consta en certificación adjunta. De la anterior solicitud, se corrió traslado a las partes mediante auto del 06 de mayo de 2026, sin que manifestaran observaciones al respecto.
Por su parte el Ministerio Publico, a través del oficio No. 082-PJL33 suscrito por la Procuradora Judicial Laboral Dra. BEATRIZ RUGELES GONZALEZ, sugirió dictar sentencia de plano en aquellos eventos en los que se constate que el traslado se produjo en sede administrativa, dándole aplicación a lo preceptuado por el artículo 76 de la ley 2381 de 2024, como ocurrió en el asunto sub examine.
Consideraciones: La solicitud de terminación de proceso por carencia de objeto presentada por Colfondos S.A. se fundamenta en la oportunidad de traslado consagrada en el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 que señala: “oportunidad de traslado”, para aquellas personas que “tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” Por su parte, señala el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1225 de 2024:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en 2 + RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2022-00190-01 (74.776) razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
En el presente caso, se adjuntó con la solicitud de terminación, el certificado de afiliación de la señora PATRICIA CRISTINA LINERO CARVAJAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en el que se indica que la demandante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a partir del 01 de septiembre de 2025.
Así las cosas, en atención a que la demandante en el presente proceso no es beneficiaria de la transición de la ley 100 de 1993 y cuenta con más de 750 semanas y se trasladó voluntariamente al régimen de prima media, conserva la posibilidad de permanecer en él sin necesidad de cotizar sobre el excedente de los 2.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el régimen de transición de la Ley 2381 de 2024 por el artículo 75 dispuso que “…a las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan…”.
En tal virtud, los efectos de la ineficacia, en caso de declararse, carecerían de objeto, pues con el traslado voluntario realizado por la demandante, su régimen pensional es el mismo que obtendría a través de la ineficacia. Por lo tanto, concluye la Sala, que en atención a que la demandante ya efectuó su traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, la acción instaurada por ella ha perdido objeto, por lo que se procederá con la terminación del proceso sin que haya lugar a condena en costas.
En virtud de lo expuesto se 3 + RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2022-00190-01 (74.776)
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la terminación del presente proceso ordinario laboral instaurado por la señora PATRICIA CRISTINA LINERO CARVAJAL en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, por carencia actual de objeto.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, devuélvanse el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con aclaración de voto) LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4 + RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2022-00190-01 (74.776) 74aa7ff790ee81f449df4731da637fc5a875305e68d9231f45639fd95dff44af Documento generado en 03/06/2026 11:58:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: PATRICIA CRISTINA LINERO CARVAJAL Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación: 08-001-31-05-012-2022-00190-01 0 Rad Interno: 74.776-A M.P. Ariel Mora Ortiz <2 de junio de 2026> Me permito aclarar mi voto en el sentido de manifestar que, si bien comparto la decisión adoptada por esta Sala, mediante la cual se decreta la terminación del presente proceso por carencia actual de objeto, estimo necesario precisar lo siguiente: La suscrita considera que, para que se estructuren los presupuestos previstos en el Decreto 1225 de 2024, resulta indispensable que las pretensiones de la parte actora se encuentren íntegramente satisfecha.
No obstante, en el caso concreto se advierte que en la decisión de primera instancia no se condenó en costas a la parte demandada, sin que la parte actora hubiera formulado reparo alguno sobre este aspecto. En tal virtud, se entiende viable dar aplicación a lo dispuesto en el referido Decreto. Por consiguiente, considero que procedía decretar la terminación del proceso en los términos adoptados por la Sala.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 2 Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7b5ff6b2a45f07a96fb2b1445cde9d17a5482f76b192efc341d061bfb483e90 Documento generado en 02/06/2026 05:53:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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