REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-028-2023-00243-01 Demandante: FIDEICOMISO FUENTE DE PAGO CASA IBÁÑEZ Demandado: INDUSTRIAS LA VICTORIA S.A. y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 20231, mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El apoderado del patrimonio autónomo Fideicomiso Fuente de Pago Casa Ibáñez, solicitó: i) se declare la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con Industrias la Victoria S.A., desde el 1° de agosto de 2011 respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-522208 y ii) la constitución del usufructo legal sobre ese bien por parte de la Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A., en favor del Fideicomiso Fuente de Pago Casa Ibáñez.
En consecuencia, reclamó se condene al pago de las sumas correspondientes por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 20162. La Juez Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 19 de julio de 20233, inadmitió la acción para que i) se aclararan los hechos y pretensiones en relación con los contratos de arrendamiento y usufructo, ii) discriminara la pretensión quinta con fechas y valores en los que solicitaba se condenara a pago, iii) se ajustara la pretensión quinta subsidiaria en las fechas y valores objeto de cobro con aclaración del rubro pretendido, iv) indicara porqué en las 1 Archivo No. 011.AutoRechazaDdaSubExtem.pdf. 2 Archivo No. 001.Demanda.pdf. 3 Archivo No. 005.AutoAvoca-InadteDDa.pdf. 1 pretensiones tercera, cuarta y quinta subsidiarias de la quinta principal, se solicitaba la condena de la sociedad Casa Ibáñez S.A. por cánones de arrendamiento, cuando la misma no fungía como arrendataria, v) aportara copia de la cesión de derechos económicos del contrato de arrendamiento y copia de la comunicación del 28 de abril de 2021 e, vi) informara las direcciones físicas de notificaciones judiciales de las demandadas.
El 26 de julio siguiente, el abogado de la parte actora impetró solicitud de aclaración del auto de inadmisión4. Con providencia del 19 de septiembre de 20235, el a-Quo, negó la solicitud de aclaración por incumplir los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso, sin embargo, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, le puso de presente que conforme con la inadmisión debía aclarar los hechos y pretensiones de la demanda.
Mediante escrito radicado el 03 de octubre de 20236, el apoderado de la parte demandante presentó subsanación de la demanda, con el que aclaró los hechos y pretensiones solicitados en la inadmisión, adosó la documental solicitada e informó las direcciones requeridas. A través de auto del 23 de octubre de 20237, la demanda se rechazó al considerar que la subsanación fue presentada de manera extemporánea, de la siguiente manera: “(…) el auto admisorio se profirió el 19 julio de 2023 y se notificó el 21 del mismo mes y año; los días 24 y 25 de la misma data se computaron los dos (2) primeros días del término allí previsto, pues el día 26 julio de 2023 se suspendió el término con la solicitud de aclaración presentada por la parte actora (…).
La petición de aclaración fue resuelta en proveído del 19 de septiembre de 2023 y notificada el 26 del mismo mes y año, por lo tanto, al día hábil siguiente a la notificación se reanudó el término, de modo que si se tienen en cuenta los dos (2) días que fueron computados -24 y 25 de julio de 2023- más los tres (3) días faltantes – 27, 28 y 29 de septiembre de 2023 se desprende que el mensaje de datos allegado el 3 de octubre de 2023 (arch. 09) donde la parte actora procura subsanar la demanda, es extemporáneo, debido a que el término para subsanar vencía el 29 de septiembre pasado (2). ”8 4 Archivo No. 006.SolcAclaracionEnTiempo.pdf. 5 008.AutoNiegaAclaración.pdf. 6 009.SolcAdicionExtemporena.pdf. 7 011.AutoRechazaDdaSubExtem.pdf. 8 011.AutoRechazaDdaSubExtem.pdf. 2 La defensa del Fideicomiso censuró la decisión mediante reposición9, con resultas desfavorables según decisión del 24 de junio de 202410 y en subsidio apelación, razón última por la cual se encuentra el expediente ante el Tribunal para decidir lo pertinente.
En síntesis, el apelante precisó que la aclaración interrumpió la ejecutoria que corría respecto al auto del 19 de julio de 2023, por lo que quedó en firme hasta el 26 de septiembre de 2023, razón por la cual no se podían contabilizar los días anteriores a esa fecha, sin que hubiere lugar el rechazo de la demanda. CONSIDERACIONES Lo primero que debe mencionarse de conformidad con lo alegado en el recurso, es que se confunde la ejecutoria de las providencias enunciadas en los artículos 302 y 305 del Código procesal, con la forma en que deben computarse los términos según los cánones 117 y 118 ibidem.
Veamos. Ha de recordarse que, conforme el artículo 117 del Estatuto de los Ritos, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Más adelante, el precepto 118 estatuye que: “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase” (se destaca). 9 012.RecursoReposicionDteEmTiempo.pdf. 10 014.AutoDecideRecurso_ConcedeApelación.pdf 3 En hilo con lo anterior, advierte el Tribunal la concurrencia de las siguientes tres reglas procesales.
Primero. El término que se concede en una providencia dictada fuera de audiencia comienza con su notificación; permitir lo contrario, sería tanto como admitir que el plazo para subsanar inicia luego de los tres días de ejecutoria de la inadmisión. Segundo. La interrupción solo está contemplada en los casos en que medie un recurso. En consecuencia, la aclaración no tiene la virtualidad de interrumpir el tiempo que esté corriendo, excepto en los casos en que la decisión es pasible de ser censurada, lo cual no ocurrió en el asunto de marras, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso el auto inadmisorio de la demanda no es susceptible de recursos.
Tercero. La suspensión de términos es posible, excepcionalmente, si el expediente ingresa al despacho para resolver una petición relacionada con el plazo concedido. En ese orden de ideas, en el presente asunto, se observa que el término para subsanar la demanda inició con la notificación por estado del auto que la inadmitió y la aclaración presentada no tiene la vocación de interrumpir su conteo.
Con todo, y en gracia de discusión, resulta preciso mencionar que el auto que inadmitió la demanda del 19 de julio de 2023, se notificó por estado el 21 siguiente11, por tanto, el término para subsanar la demanda corría entre el 24 al 28 del mismo mes y año. Sin embargo, al presentarse solicitud de aclaración el 26 de julio de 202312, se entiende suspendido el término de subsanación a partir del 25 anterior, de esta forma habiéndose resuelto lo peticionado con auto del 19 de septiembre de 202313 notificado por estado el 26 siguiente, se reiniciaba el conteo para subsanar la demanda por los 3 días faltantes, del 27 al 29 de ese mismo mes y año, por lo tanto, presentada la subsanación el 3 de octubre de 202314, resulta extemporánea. 11 Archivo No. 005.AutoAvoca-InadteDDa.pdf. 12 Archivo No. 006.SolcAclaracionEnTiempo.pdf. 13 008.AutoNiegaAclaración.pdf. 14 009.SolcAdicionExtemporena.pdf. 4 En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 5