República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199003-2022-04858-01 Demandante: Isabel Cristina Lenis Quintero Demandado: Bancolombia S.A. Proceso: Verbal – Der. del consumidor Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación Sala(s) entre 15 jul. 20 de agosto de 2024 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera, en este proceso verbal de Isabel Cristina Lenis Quintero contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora declarar que la demandada, vulneró sus derechos como consumidora, previstos en el art. 5 de la ley 1328 de 2009 y las obligaciones que le imponía el art. 7 al demandado, que este contrarió la normatividad y retuvo en forma caprichosa dineros de propiedad de ella; y, consecuencia, se le condene a desembolsar el equivalente de USD 70.000 a la tasa de cambio más alta de la TRM, junto con los intereses moratorios a partir del 11 de agosto de 2022 y hasta que se verifique el pago, los cuales estimó en cuantía de $21.853.108,87; la suma de $15.000.000, por daño emergente, valor de la sanción que debió entregar por incumplir el pago del inmueble que prometió comprar, más $6.000.000 a título de lucro cesante, por los arriendos dejados de percibir por no haber República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil adquirido el predio y $7.898.886 adicionales, por los gastos para adquirir el bien que no pudo completar (folios 22 a 25 del pdf 01, cuad. ppal.). 2.
El sustento fáctico se resume en que es titular de una cuenta de ahorro que adquirió de la accionada. En razón de sus actividades, mercantil y personal, decidió trasladar los fondos derivados de una compañía creada en los Estados Unidos de América, cuyo monto ascendía a USD 100.000. En comunicación con una asesora de Bancolombia S.A., le informaron los requisitos para recibir dineros del exterior, entre esos, una carta explicativa del origen y destino de los fondos y un extracto de la cuenta de la cual serían debitados, por lo que una vez cumplidos, se propuso enviar los primeros USD 30.000 el 14 de julio de 2022.
Esa cuantía fue debidamente monetizada por la demandada y liberada en favor de la demandante. Posteriormente, entre 21 y 22 de julio siguiente efectuó igual proceso para transferir USD 40.000 y 30.000, respectivamente, valores que se debitaron de la misma cuenta del extranjero a la que se poseía en Colombia. La demandada informó la superación de los topes de cambio, razón por la cual era necesario validar nuevamente el origen de los fondos, de quién provenía, revisar el pago de impuestos y remitir esa información a soportedivisas@bancolombia.com.co.
Narró que remitió los documentos desde el 26 de julio de 2022, pero ante el silencio de Bancolombia, llamó a la línea de atención en la cual le atendió Luis Fernando Giraldo Medía, gerente de la oficina de Manizales, quien exigió, además de los ya enviados, dos nuevos requerimientos para validar la monetización de los USD 70.000. Así, se procedió a modificar la cuantía de la carta explicativa, actualizar la fecha y referir la destinación de los recursos.
Al no obtener respuesta, elevó petición el 8 de agosto de 2022 mediante la cual pretendió se le informará la razón de la mora en la liberación del dinero, al punto que se inició acción de tutela que le fue favorable, pero ante las respuestas evasivas, comenzó trámite de desacato. Este incidente se archivó en forma TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil errónea, porque el juzgado no se percató que la contestación fue escueta, descontextualizada y sin verificar que todos los documentos se habían enviado desde el 26 de julio de 2022.
Adujo que realizó varias llamadas a las líneas de atención al cliente y que, en todo momento las respuestas se dirigieron a poner de presente que el arribo de la documental se cumplió en debida forma y que solo restaba para la monetización, la validación del área encargada. Agregó que los requisitos fueron satisfechos desde 26 de julio de 2022, fecha en la cual remitió la carga explicativa de los fondos, sin que en ningún momento se le diera a conocer que debía adjuntar documentos adicionales, como la promesa de compraventa para adquirir el bien que se relacionaba como inversión, y que debido a la desorganización administrativa, los documentos y correos que enviaban con el lleno de las exigencias, no eran verificados por Bancolombia, como tampoco la devolución de los recursos para ser enviados por otra empresa de remesas. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó incumplimiento de las buenas prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero, ausencia de causa para pedir, cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Bancolombia, inexistencia de perjuicios inmateriales, hecho superado, imposibilidad de acoger condena por perjuicios e inexistencia del daño (pdf 25 del cuad. ppal.).
La demandante descorrió en tiempo esos medios defensivos (pdf 38 ib.). 4. La superintendencia declaró probadas las excepciones del banco demandado, denominadas incumplimiento de las buenas prácticas del consumidor financiero y falta de prueba respecto del daño, denegó las pretensiones y no condenó en costas (pdf 120 del cuad. ppal.). TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Para tal decisión estimó, en síntesis, que fue cierta la prestación del servicio bancario del demandado a la demandante, al igual que la recepción de los giros del exterior que se realizaron.
En total fueron tres abonos a la cuenta de ahorros de la demandante, el primero por USD 30.000, cuya disposición y desembolso era independiente de los otros giros, por USD 40.000 y 30.000, de 21 y 22 de julio de 2022, por lo que era necesario individualizar y realizar el trámite que la entidad financiera dispusiera para cada uno, según los procedimientos que para tal fin se tenían.
Y si bien reconoció que hubo irregularidad en la información suministrada por los distintos asesores y el gerente general de Manizales, lo cierto es que la demandante demoró el envío de la documental completa y se negó en principio a enviarla. Tras lo cual anotó que el 2 de agosto de 2022, el banco requirió a la actora para enviar la carta explicativa de los ingresos y el destino de los dineros, además de la trazabilidad de los primeros USD 30.000 y el informativo de los descuentos a la cuenta extranjera, pero solo ocurrió ello con la interposición de la tutela.
EL RECURSO DE APELACIÓN En el sustento de la apelación contra la sentencia reseñada, la demandante expuso las críticas que se resumen (pdf 11, cuad. trib.): Apuntó que el juzgador encontró acreditada la falta de deber de información al usuario por parte de la demandada, pero desconoció que la demandante satisfizo cada exigencia que Bancolombia develaba para poder liberar los fondos, incluyendo otras adicionales a las inicialmente pedidas.
No es cierto que solo hasta la interposición de la tutela se allegó la documental requerida para el traslado de los dineros, pues quedó probado que desde el 26 de julio de 2022 se arrimó a Bancolombia la totalidad de los comprobantes que exigía. TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Refirió que la inexactitud de la información suministrada fue el origen de la demora para la monetización de los saldos y que la negligencia de Bancolombia le causó perjuicios que deben ser indemnizados.
Alegó que la demandada no cumplió con su obligación procesal de adjuntar al expediente la totalidad de los documentos que hicieron parte del procedimiento para el desembolso de los fondos. Dentro del respectivo término de traslado, la entidad demandada guardó silencio respecto de la sustentación. CONSIDERACIONES 1. Fuera del debate los impedimentos procesales o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el problema jurídico consiste en inquirir si el banco demandado vulneró los derechos del consumidor de la demandante, al haber pretermitido información relativa a la forma en que debía realizar la monetización de los dineros que fueron consignados en la cuenta de ahorros que la última tenía abierta en ese ente financiero.
De ser así, hay que determinar si se causaron los perjuicios invocados. La respuesta a ese interrogante es que le asiste razón a la demandante, aunque en forma parcial, por cuanto la información del demandado no fue transparente. Valga decir, la demandante no atendió en debida forma las directrices que se impartían para la monetización, pero aquel informó situaciones que no correspondían a la verdad, lo que desencadenó incertidumbre en el destino de los fondos, situación que no puede pasar desapercibida, por cuanto en materia de protección al consumidor, la ley 1480 de 2011 otorgó al operador judicial la facultad de fallar infra, ultra y extrapetita, para decidir de la manera que considere más justa y según lo probado en el proceso, y en caso de duda, debe ser resuelta en favor del TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil consumidor, en aplicación de las pautas consagradas en los arts. 4 y 34 de la ley 1480 de 2010, estatuto del consumidor. 2.
La citada ley consagra un conjunto de normas que amparan al consumidor, en cuanto a que los bienes y servicios que se ofrezcan en el mercado cuenten con estándares mínimos de calidad e idoneidad, se les brinde información “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” (numeral 1.3, art. 3º), como también que pueda obtener una “reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos” (numeral 1.5, art. 5º), para cuyo propósito, a más de poder tomar con libertad y reflexión las decisiones en la adquisición de bienes y servicios, tenga a su disposición acciones judiciales especiales, ante el juez ordinario o las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, en pro de una solución acaso más expedita para las controversias, que suelen acontecer en el colosal espectro de la moderna contratación mercantil.
A su vez, esa regla general se apoyó en la especial con la expedición de la ley 1328 de 2009, mediante la cual se estableció como derecho del consumidor financiero: “Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.
En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”; norma que prevé la prerrogativa al usuario de recibir de manos de quien ostenta una calidad profesional, la información necesaria para que, según su real saber y entender, contrate y tenga conocimiento de cada uno de los procedimientos y cobros que implica contratar el servicio.
Paralelo a ese derecho del usuario, también hay la obligación de la entidad financiera de adoptar procedimientos para evitar el lavado de activos y financiación del terrorismo, acorde con el art. 102 del Estatuto Orgánico TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del Sistema Financiero, que se aplican con énfasis en eventos de operaciones con origen en el extranjero o para ser realizadas allá. Así, el Estado se sirve de la información que recauda el banco al cliente, para que este a su vez sea informado de los procedimientos que la entidad financiera tiene para hacer uso del servicio, un círculo armonioso en el cual la información es fuente de obligaciones y derechos para las partes. 3.
En el caso objeto de estudio, se acreditó que la demandante tramitó tres giros del exterior a una cuenta nacional, por valor total de USD 100.000, el primero por 30.000 dólares, cuyo desembolsó se consolidó, y lo restante, abonados en cuenta el 21 y 22 de julio de 2022, por USD 70.000, estos últimos entregados hasta el 28 de octubre siguiente, días después de iniciada la acción. Según el expediente, el 26 de julio de 2022 se completó el trámite de entrega de los primeros USD 30.000, data en la cual, según se narró en la demanda, se enviaron los documentos requeridos para los USD 70.000 faltantes.
De esa situación da cuenta el correo electrónico de ese día, en que la demandante dijo que la información pedida “fue previamente proporcionada (14/07/2022)”, que se anexaba “como parte del requerimiento actual los cuales no deben estar sujetos a estudio de aprobación debido a que no han cambiado ni se han modificado las condiciones de la empresa” (folio 38 del pdf 01, cuad. ppal.), información adicional consistente en carta explicativa y algunos soportes de origen del dinero.
De lo referido, dos cosas se identifican: (i) Bancolombia informó a la demandante la necesidad de aportar carta explicativa del origen de los fondos, su destino y soportes que dieran cuenta de eso; (ii) la negativa de la demandante en atender esos requerimientos, por estimar que eran suficientes los soportes radicados para la transacción anterior.
Inclusive, desde la cuenta correo electrónico de divisas Bancolombia, a la demandante se le informó la necesidad de enviar los soportes de origen y destino de los recursos (folio 39 ib.). TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Así, la primera información por la demandante fue acatada, lo que generó el desembolsó de los primeros USD 30.000, pero en contra de lo pedido en el correo de 26 de julio de 2022 (folio 39 ib.), en el cual se le precisó la necesidad de enviar los soportes de origen y destino de los nuevos recursos, se limitó a enviar los mismos documentos anteriores, pese a que se trataba de una nueva transacción. 4.
En la demanda se expresó que hasta el 2 de agosto de 2022, cambió los valores contenidos en la carta explicativa y adjuntó los nuevos requisitos que el Gerente de Manizales le comunicó, lo que evidencia que para el 26 de julio de ese año, la actora no se preocupó por validar los adjuntos que remitió, los cuales corrigió el 2 de agosto de 2024.
Se recuerda que los mismos documentos que envió la demandante el 14 de julio, fueron los enviados el 26 de julio, según se expresó de forma reiterada en la demanda (folios 3 y 4 del pdf 01). Hecho corroborado con la llamada de 2 de agosto de 2022, en la que el gerente de Manizales, Luis Fernando Giraldo, explicó a la demandante, que los formatos de 14 de julio de 2022, no servían para monetizar los USD 70.000, pues eran montos distintos (récord 00:05:10 del archivo 58).
De igual forma, se le reiteró la necesidad de explicar el origen de los fondos y su destinación de los USD 70.000, no sólo los USD 30.000 que le habían entregado, y se alertó sobre la necesidad de dar la trazabilidad de esos primeros fondos, en la inversión que se pretendía hacer, dado el seguimiento legal. La demandante se quejó, hasta el 2 de agosto de 2022, de no habérsele informado el requisito de señalar la destinación de los USD 70.000 y de haber enviado la carta explicativa de ese monto el 26 de julio, pero eso no concuerda con la probado, primero, porque en el correo del demandado de 26 de julio de 2022 se hizo constar el deber de informar la destinación de los fondos y sus soportes (folio 39 del pdf 01) y, segundo, porque en la demanda se confesó que solo hasta el 2 de agosto de esa anualidad, se TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil modificaron los valores, la fecha y se adicionó lo relativo a la destinación de los recursos (folio 3 del pdf 01, hecho 16).
Así, el 2 de agosto de 2022, el banco informó a la demandante la necesidad de aportar una carta explicativa, diferente a la de 14 de julio, en la que se describa el origen de los recursos y la destinación de los USD 70.000, con los soportes debidos, e igualmente, la trazabilidad de los USD 30.000 iniciales, y extractos de los movimientos de cuenta de los cuales serían debitados los USD 70.000; requerimiento que además de la llamada de esa fecha (archivo 58), consta en la respuesta a la petición de 8 de agosto (folio 5 del pfd 01).
Respecto a la necesidad de los soportes del origen y la destinación de los fondos, desde el 26 de julio de 2022 se le informó a la demandante por medio del correo electrónico. Ahora bien, entre el 2 de agosto, comunicación con el gerente del banco demandado de Manizales, y 29 de septiembre de 2022, cumplimiento del fallo de tutela, no se vio actividad tendiente a la verificación de la monetización. En esa última data, se le informó a la demandante la necesidad de allegar los soportes de destino de los recursos y aquellos de los cuales se derivaban las utilidades, como es la existencia de la empresa (folio 263 del pdf 01).
El contrato de promesa de compraventa solo vino a ser conocido por Bancolombia, con ocasión de la reclamación directa de 22 de septiembre de 2022 (folio 287 ib.). Quedó probado hasta acá que la demandante pretermitió adjuntar de forma ordenada y cronológica la información requerida por el banco, por lo menos hasta el momento de la reclamación directa, que solo se preocupó por atestar la falta de necesidad de remitir documentos de un trámite anterior, sin verificar los nuevos lineamientos y detalles para una nueva transferencia por valor de USD70.000, por lo que era necesario que el demandado hiciera un análisis de los riesgos financieros, incluidos aquellos dirigidos a prevenir el lavado de activos, según la resolución 8 del año 2000, que fue reemplazada por la Resolución 1ª de 2018 de la Junta TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo previsto en el art. 98 de la ley 1328 de 2009.
Sin perder de vista que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 102, facultó a las entidades vigiladas para adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de operaciones, sus instrumentos puedan ser usados para el ocultamiento, manejo o aprovechamiento de actividades ilícitas, para lo que deben adecuar la actividad económica que desarrollan los clientes, las transacciones que realizan, con qué frecuencia usan el servicio, la adquisición de bienes o servicios, entre otros.
Bajo ese condicionamiento, fueron justificados los requerimientos del demandado a la actora, porque si estaban de por medio recursos que le fueron girados desde Estados Unidos, se constituía en un deber ineludible para aquel verificar y revisar el origen y la destinación de los fondos, así como los soportes del dicho del beneficiario de esos rubros. 5.
Sin embargo, pese a esos tropiezos de la interesada para el reclamo de la monetización, también hubo un panorama irregular y opaco de la actuación del demandado, que permite ver un escenario no acorde con los derechos de la usuaria y deberes exigibles al último. 5.1. En primer lugar, no se logró establecer un procedimiento macro respecto a la forma en que deben informarse al usuario las situaciones respecto a los giros recibidos del exterior.
El art. 102 del EOSF permite a las entidades vigiladas adecuar un procedimiento para validar esa información, y aquí no se tiene noticia de uno estandarizado para tal fin. Se acreditó que frente al giro de los primeros USD 30.000, la solicitud de monetización solo debía contar con la carta explicativa del origen de los fondos y los soportes de la cuenta de los cuales fueron debitados.
Empero, respecto a los USD 70.000, no solo era necesario explicar el origen, sino la destinación, y arrimar los soportes que se tuviesen. Y es que aun cuando en el correo que remitió el banco demandado a la demandante, le informó TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la necesidad de esos soportes, no fue sino hasta el 27 de septiembre de 2022 (folio 263 del pdf 01), cuando el banco le precisó de forma concisa, que si los dineros serían invertidos para la compra de un bien, el elemento adecuado para probar ese hecho era la copia del contrato de promesa de compraventa.
Ahora, el exgerente de la sede de Manizales (archivo 4, carpeta sentencia récord 00:15:18), declaró que en el procedimiento interno del banco está consagrada la necesidad de individualizar el origen y el destino de los fondos, así como los soportes que acrediten esas afirmaciones, pero está huérfano de prueba en el expediente ese trámite, pues a pesar de haber sido solicitado en la petición que derivó en la acción de tutela, el banco expuso que para de facilitar el control y prevención de lavado de activo, “tiene establecidos cupos para la compra, venta y entrega de divisas a clientes o usuarios según el segmento al que pertenezca, además, debe solicitarse documentación que acredite el origen de los fondos y su destino” (folio 263 del pdf 01), y de igual forma a “desarrollar políticas internas que permitan conocer las operaciones de nuestro clientes, para dar plena aplicación a la normatividad (…) con el fin de evitar posibles operaciones producto de fraude” (folio 166 del pdf 01), pero no se aportó material probatorio tendiente a demostrar esas políticas internas. 5.2.
La información general proporcionada resultaba ser adecuada, esto es, la forma de transferencia de los fondos del extranjero a la cuenta nacional, la carta explicativa del origen de los fondos y su destinación, así como los soportes de esas operaciones. Aunque no ocurre igual con detalles del procedimiento. En efecto, además de no evidenciarse un procedimiento estándar, según lo revelado en el numeral anterior, lo cierto es que los parámetros que pudieron revelarse en la respuesta de 23 de agosto de 2022, son contradictorios.
Veáse que en una respuesta informó que “cuenta con un cupo de 6,999.00 USD mensual, 28,000.00 USD anual y 56,000.00 USD postbloqueos para recibir divisas del exterior, sin embargo, en caso de que usted supere el TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil tope mensual, anual y/o postbloqueo permitido para recibir divisas, se procede a realizar la solicitud de documentos soporte y posterior validación de los mismos dado que es necesario estudiar y validar dicha documentación presentada y en algunos casos realizar una validación adicional con el gerente comercial” (folio 166 ibidem).
De lo cual se infiere que una vez superado cualquiera de esos topes, es procedente la verificación de los recursos, empero allí expuso que “debido a la parametrización de la remesadora, cuando se identifica que el cliente ya excedió su cupo genera la devolución automática de las remesas, se recomienda al ordenante y beneficiario hacer uso de otra remesadora para hacer el envío de las remesas”, situación que no aparece informada a la demandante, con el agravante de que si se habían superado dos topes de cupo, por qué razón no se hizo devolución de forma automática de los dineros para que el beneficiario usará otra compañía para dirigir sus fondos del extranjero a Colombia. 5.3.
No se tiene fijado un término en el cual se resuelva la monetización. Se adujo que a partir del ingreso a las cuentas nacionales de los fondos, se contaba con un término de 60 días hábiles para consolidar la monetización, so pena de devolver los recursos (folio 182 del pdf 01), y tampoco se satisfizo esa política interna: (i) entre el 21 de julio -día de consignacióny 28 de octubre de 2022 -fecha en la cual se realizó el pago- el término de 60 días había fenecido -14 de octubre de 2022-, sin que se hayan devuelto los recursos;
(ii) en respuesta de 23 de agosto de 2022 (folio 165 ib.), sin haber transcurrido los 60 días y sin haber explicado la razón, se adujo que los dineros ya habían sido devueltos, pero esto no aconteció así, lo que desacredita la seriedad de la entidad frente al manejo de los dineros y la transparencia de la información en relación con ese especial punto. 6.
En compendio, el demandado tenía la facultad-deber de verificar el origen y destino de los fondos, por lo que eran procedentes indagaciones y constancias que en torno a la transferencia de los activos se hayan realizado. Aunque la falta de información concreta y particular frente al trámite de monetización y la poca nitidez mostrada en esas actuaciones, TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hacen responsable al demandado de la vulneración de los derechos del consumidor de la demandante, pero únicamente frente a esa información que debía suministrar para un mejor entendimiento a los usuarios, pues quedó dicho, la propia demandante causó la demora en el desembolso al remitir de forma parcial la información y no atender el requerimiento de acreditar la trazabilidad de los primeros USD 30.000 y las pruebas de la inversión a hacer, lo que descarta condena por daño emergente y lucro cesante, así como de la liquidación a la TRM más alta, por cuanto el 29 de octubre de 2022 -según la pretensión condenatoria 2ª-, los dineros ya habían sido desembolsados a la demandante. 7.
Con todo, también es verdad que el demandado informó a la demandante que los dineros habían sido devueltos (folio 165 del pdf 01), sin ser cierto, por lo cual sí procede la condena por los intereses moratorios generados a partir de 23 de agosto de 2022, fecha en que dio aviso de la devolución, hasta el 28 de octubre de 2022, data del desembolso, por cuanto de haberse hecho, la demandante podía haber hecho uso de otra remesadora para envío de sus dineros.
Como se dijo, esa información no fue fidedigna por varios errores del banco: (i) informar que no tenía los dineros, por devolución; (ii) contrariar su política interna de tener como plazo máximo para entrega de giros internacionales 60 días, cuando claramente, entre de 21 o 22 de julio a 23 de agosto de 2022, no se había superado ese término;
(iii) referir que superados los topes de uso 6.999,00 USD mensual, 28,000.00 USD anual y 56,000.00 USD postbloqueos para recibir divisas del exterior, darían lugar a la devolución automática de los dineros, sin haberlo hecho. Así, si para el 23 de agosto de 2022, cuando se adujo haber devuelto los fondos, la TRM se encontraba en $4.3991, desde esa fecha se deben calcular los réditos moratorios hasta 28 de octubre de 2022, sin lugar a ninguna deducción por la variación de la TRM y lo efectivamente cancelado en esa última fecha, pues el alea de esa TRM no era un deseo de la demandante. 1 Cifra según el sitio electrónico totoro de banrep.gov.co.
TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Según cálculo en esta sentencia, el valor de la condena por falta de entrega oportuna de los dineros, asciende a $17.254.559, los cuales deben ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de causarse intereses moratorios conforme al art. 884 del C.Co.
Dicho cálculo es el siguiente: © Consejo Superior de la Judicatura RAMA JUDICIAL Desde (dd/mm/aaaa) 23/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 Hasta (dd/mm/aaaa) 31/08/2022 30/09/2022 28/10/2022 Asunto Capital Capitales Adicionados Total Capital Total Interés de Plazo Total Interés Mora Total a Pagar - Abonos Neto a Pagar Valor $ 307.930.000,00 $ 0,00 $ 307.930.000,00 $ 0,00 $ 17.254.559,04 $ 325.184.559,04 $ 0,00 $ 325.184.559,04 NoDías Tasa Anual Tasa Máxima IntAplicado InterésEfectivo Capital CapitalALiquidar InteresMoraPeríodo 9 33,315 33,315 33,315 0,000788104 $ 307.930.000,00 $ 307.930.000,00 $ 2.184.126,99 30 35,25 35,25 35,25 0,000827616 $ 0,00 $ 307.930.000,00 $ 7.645.429,44 28 36,915 36,915 36,915 0,000861165 $ 0,00 $ 307.930.000,00 $ 7.425.002,61 SaldoIntMora $ 2.184.126,99 $ 9.829.556,43 $ 17.254.559,04 SubTotal $ 310.114.126,99 $ 317.759.556,43 $ 325.184.559,04 8.
Frente a las excepciones de mérito, se encontró probada la de incumplimiento de las buenas prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero, con efecto parcial, por cuanto la demandante desatendió en ocasiones las directrices del demandado, pese a que no puede predicarse una negligencia absoluta en los deberes mínimos que le asisten a los usuarios.
Pero también el último incurrió en unas omisiones dentro de los trámites adelantados y la carencias de unas instrucciones precisas en torno al enteramiento para obtener la monetización de las remesas o giros. Acerca de la ausencia de causa para pedir, no prospera porque en el plenario quedó acreditado que como al presentarse la demanda, 25 de octubre de 2022, el desembolso de los USD 70.000 no se había materializado, era válida la acción dirigida a obtener del intermediario cambiario los recursos trasladados de una cuenta extranjera; al igual que la excepción denominada hecho superado, pues no solo se trataba de la liberación de los activos de la demandante, sino que la demora fue ocasionada, en parte, por la deficiente información brindada por el demandado.
TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En lo que atañe con la defensa denominada cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Bancolombia, según emana de lo contenido en los párrafos que preceden, puede extraerse el deber que asiste a los intermediarios cambiarios, en la prestación del servicio que brindan, de un nivel de profesionalismo y responsabilidad en la información, acorde con las respectivas circunstancias, situación que no acaeció al final, por cuanto las informaciones que se suministraron a la demandante resultaron ser imprecisas o retaceadas, pues además de la falta de explicaciones claras, se adujo la devolución de los dineros sin haberse comprobado.
Finalmente, la inexistencia de perjuicios inmateriales y la imposibilidad de acoger condena por perjuicios e inexistencia del daño, quedó explicado en líneas anteriores que sí hay razón para condena, aunque sólo por intereses moratorios. 9. De esa manera, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la prosperidad parcial de la primera excepción y no de las demás, para cuyo efecto se declarará la vulneración de los derechos de consumidor que le asisten a la demandante, por la falta de veracidad en la información y se condenará al pago de $17.254.559.
Se condenará al demandado en el 40% de las costas en ambas instancias, de acuerdo con el art. 365 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en su lugar resuelve: 1.
Declarar probado parcialmente el medio exceptivo que se denominó incumplimiento de las buenas prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero. TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Declarar no probados los demás medios exceptivos alegados por el demandado. 3.
Declarar que la demandada Bancolombia S.A. vulneró los derechos del consumidor a Isabel Cristina Lenis Quintero, en especial el derecho a la transparencia en la información. 4. Condenar a Bancolombia S.A. a pagar a la demandante la suma de $17.254.559,04, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de causarse intereses moratorios en los términos del canon 884 del Co.Co. 5.
Condenar en costas en ambas instancias a la demandada, que se valorarán conforme al art. 366 del CGP. El magistrado ponente fija la suma de $1.300.000 equivalente al 40% de las agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA Firmado Por: TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-04858-01 16 Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48f28946492d15db8ef03b5ca9b6a8d01d681ee228177b0e51cdd8d9de3620c5 Documento generado en 12/11/2024 08:04:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica