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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2024 00042-01DR-VALENZUELA -AUTO -CONFIRMA . Cfma. desist t

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 010 2024 00042 01 - Procedencia: Juzgado 10° Civil del Circuito. Gloria Esperanza Mejía Velandia vs. Edificio Neptuno 1 Propiedad Horizontal. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 18 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la demandante no atendió el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el auto admisorio de la demanda a la parte accionada. 2. En su recurso, la actora manifestó que era procedente aplicar esa figura pues el proceso no estuvo inactivo, en tanto que dentro del plazo previsto en el artículo 317 Cgp radicó tres solicitudes para que el Juzgado le ilustrara sobre las falencias en la gestión de enteramiento, pero éstas no fueron atendidas. 3.

En auto de 8 de noviembre de 2024, y a pesar de no haberse presentado recurso de reposición frente a dicha providencia, el a-quo mantuvo su decisión insistiendo en los argumentos expuestos en ese proveído. CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y 2 Apelación auto 11001 31 03 010 2024 00042 01 sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso establece que, entre otras hipótesis, el desistimiento tácito opera: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costa”. 3. Para el caso se tiene que: 2 3 Apelación auto 11001 31 03 010 2024 00042 01 3.1.

En auto de 31 de enero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó a la demandante que notificara esa providencia en la forma legalmente establecida. 3.2. El 19 de marzo de 2024 la accionante allegó gestiones de enteramiento, las cuales manifestó haber realizado en los términos de la Ley 2213 de 2022. 3.3. En auto de 5 de junio de 2024 el a-quo resolvió no tener en cuenta esos actos esos actos “debido a que no cumple con lo normado en el artículo 8 de Ley 2213 de 2022, como tampoco a lo estipulado en el artículo 291 del Código General del Proceso”, y en consecuencia decidió: “se requiere a la parte actora para que realice la notificación en debida forma, so pena de dar aplicación al artículo 317 ibídem”. 3.4.

El 13 de junio de 2024 la actora radicó escrito en el que pidió que se le ‘ilustrara’ sobre las fallas en la notificación a fin de corregirlas, pedimento que reiteró en memoriales de 19 y 26 del mismo mes y año. 3.5. Mediante providencia de 11 de julio de 2024 el Juzgado rechazó las solicitudes bajo el amparo del numeral 2° artículo 43 Cgp, y precisó que esas peticiones no interrumpían el término del artículo 317 ib., decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 3.6.

El 18 de octubre de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4. A la luz de las anteriores premisas, se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, habida cuenta que para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sí se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 010 2024 00042 01 Lo anterior, comoquiera: i. que en auto de 5 de junio de 2024 el Juzgado de primera instancia requirió a la actora para que realizara en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 Cgp, y ii. que una vez cumplido el término previsto para ese efecto, la parte actora no había atendido dicha carga.

En ese orden, entonces, era procedente la aplicación del fenómeno del desistimiento tácito. Y aunque en tres oportunidades la demandante solicitó al Juzgado que le ‘ilustrara’ acerca de las falencias presentadas en las gestiones de notificación que adelantó con anterioridad, tales actuaciones no tenían eficacia para inaplicar la figura en mención y por restar valor a las consecuencias en la desatención del requerimiento, habida cuenta que, además de haber un pronunciamiento del juez de primer grado rechazando tales peticiones, ellas carecen de la entidad de interrumpir el término establecido en el mencionado artículo 317, situación incluso referida en auto de 11 de julio de 2024, el cual quedó en firme por no haberse formulado recurso alguno. Y en gracia de discusión, si se tuviera en cuenta como hito para la contabilización del término de 30 días la fecha en que se notificó por estado el auto mediante el cual se resolvieron sobre las solicitudes de la interesada (12 de julio de 2024), lo cierto es de todas maneras para la fecha en que ingresó el expediente al Despacho para pronunciarse sobre la terminación del proceso por desistimiento tácito (4 de octubre de 2024), ya habían trascurrieron más de 50 días hábiles sin que se hubiese acreditado gestión alguna tendiente a la notificación del proceso, o por lo menos, para su impulso, circunstancia que hace innegable el vencimiento del plazo con que contaba la accionante para atender lo requerido y la inercia de la parte actora en el asunto. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 010 2024 00042 01 5.

Finalmente, en lo que atañe al argumento de la apelante relacionado con la ausencia de inactividad del proceso, el Tribunal pone de presente que tal manifestación no puede ser avalada en este grado jurisdiccional, pues además de lo expuesto en puntos anteriores, en el sub lite sí es evidente una pasividad de la interesada en el impulso del proceso, comoquiera que, pese al rechazo de sus peticiones dirigidas a que se le ilustrara los errores en las anteriores diligencias de notificación, aquella no intentó siquiera efectuar alguna gestión de enteramiento o actuación al respecto, de donde resulta inentendible la ausencia de obedecimiento al requerimiento que se le hizo. 6.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado 10° Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 010 2024 00042 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 653f5e3dfedb0acaab50cdd3f972100ed55b70c1a51f34b1c0142249eb9cc428 Documento generado en 13/12/2024 04:39:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5