R.I. 16674 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal UP Holding S.A.S. Gold Ingeniería S.A.S. 11001310300620210035301 Segunda Auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandado contra el ordinal quinto del auto de 17 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó a la convocada prestar caución a fin de pronunciarse2.
ANTECEDENTES 1.1. UP Holding S.A.S. promovió demanda verbal en contra de Gold Ingeniería S.A.S., en la que solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares, libelo que fue admitido mediante proveído de 28 de octubre de 2021.3 1.2. Previa caución, el juzgador de primera instancia decretó “inscripción de la demanda ante la Cámara de Comercio en el registro mercantil correspondiente a la sociedad demandada GOLD INGENIERÍA S.A.S.”4. 1.3.
A través de memorial allegado el 5 de octubre de 2023 la sociedad demandada solicitó el levantamiento de la medida decretada, por 1 Repartido a este despacho según acta de 28 de octubre de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo: 31AutodeCtrolLegalidad 3 Archivo: 15AutoRevocaYAdmiteDemanda 4 Archivo: 02AutoDecretaMedidaCautelar Cdno MedidasCautelares Rad. 11001310304320210030801 lo que a través de auto del 17 de octubre del mismo año5 se fijó caución para su levantamiento. 1.4.
Inconforme con la decisión Gold Ingeniería S.A.S., interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación6, y alegó qué: No se hizo un real escrutinio de la racionalidad, proporcionalidad, efectividad y ponderación de la medida y además que resulte razonable para proteger el derecho en litigio. Imponer a una persona jurídica tal registro en su certificado de existencia y representación legal, atenta contra el buen nombre, la imagen y el derecho de defensa, que no se ve reflejado ante quien observe tal medida como cautela Existe un cuestionamiento frente a si “¿El registro de demanda practicado se trata de aquellos que prevén las leyes para que se efectúe la tradición, o gravámenes o embargos?.
¿Cuál es el bien sujeto a registro de propiedad de demandado cuando quiera que se ordena el registro de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de una sociedad?” 1.5. A través de proveído de 20 de febrero de 2024, 7 el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.
Vale la pena memorar que, las medidas cautelares se consideran instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados, y hacen parte del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no sólo comprende la posibilidad de acceder a ella en procura del reconocimiento de un derecho, sino además la de poderlos hacer efectivos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento 5 Archivo: 31AutodeCtrolLegalidad 6 Archivo: 111RecursoReposiciónSubsidioApelación2024-01-041438.pdf Carpeta: medidascautelares 7 Archivo: 151AutoConfirmaProvidencia2024-01-075076.pdf Carpeta: medidascautelares Rad. 11001310304320210030801 protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.”8. En todo caso, la procedencia de una u otra cautela se define por la naturaleza de la pretensión rogada; de modo que es deber verificar la existencia de una norma procesal que la autorice. 2.
En ese sentido establece el artículo 590 del Código General del Proceso que: En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares. (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
(…) 3. De otra parte y con relación al registro mercantil enseñan los artículos 26 y 28 del Código de Comercio que su objeto es el de llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad. Frente a este tópico la Corte Constitucional en Sentencia C-235 de 2014, sostuvo: “Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil.
Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como 8 Corte Constitucional C-379 de 2004.
Rad. 11001310304320210030801 su propia condición de comerciante. Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto. A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros.
Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros.
Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos.
Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante.” 9 Por su parte, en sede de tutela y mediante Sentencia STC12573-2014 la Corte Suprema de Justicia indicó: «…en trámites como el que nos convoca, la inscripción de la demanda sólo puede pesar sobre bienes del demandado sujetos a registro, los que, no está de más decirlo, deben determinarse con precisión, con arreglo a lo pontificado por el inciso final del art. 76 del C. de P. C. La matrícula mercantil de la persona jurídica accionada, que fue lo afectado en atención a la súplica del demandante, no constituye, ni de cerca, un bien, como sí lo son, por ejemplo, sus establecimientos de comercio, llámense sucursales o agencias (arts. 263 y 264 del Código de Comercio), con todos los elementos que los integran como unidades económicas (art. 516 ibíd.), incluyéndose dentro de éstos el nombre comercial, que como propiedad industrial que es, no es más que un bien, que se ha de diferenciar del nombre legal o atributo de la personalidad que es un derecho cuya mutación no está sujeta a registro mercantil y que recibe el mote de razón o denominación social según sea su forma de composición, atendiendo al tipo societario de que se trate (arts. 303 y 373 ibíd. 2.- De entrada, se avizora que tal como lo señaló el censor la cautela solicitada por el actor, esto es, la inscripción de la demanda en el Certificado de Existencia y Representación Legal, de la sociedad Gold Ingeniería S.A.S. no es de aquella contempladas en el literal b del artículo 590 del Código General del Proceso, por cuanto el registro mercantil no es un bien propiedad del extremo pasivo sino un sistema de inscripción y 9 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2003.
Rad. 11001310304320210030801 publicidad que permite conocer los actos y documentos que involucran a los comerciantes y a las sociedades mercantiles. Situación diferente acontece con los establecimientos de comercio, los cuales a voces del artículo 515 del Código de Comercio son un conjunto de bienes, los que, según el numeral 1.2.5.1. de la Circular Externa 100000002 de 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades se matriculan en tal sistema de publicidad.
Dicho documento expresa “Se matriculan en el Registro Mercantil, las personas naturales o jurídicas comerciantes y los establecimientos de comercio. Las sociedades civiles no se matriculan en el Registro Mercantil, pero se inscriben y deben renovar anualmente su inscripción en la respectiva cámara de comercio”. […] En ese sentido, la inscripción de la demanda recae sobre bienes sujetos a registro, condición que no cumple el registro mercantil de la sociedad Gold Ingenieria S.A.S., máxime cuando el actor no hizo referencia a establecimiento de comercio alguno, ni se advierte de los documentos allegados al legajo tal existencia. Así como tampoco la solicitud del convocante es procedente a voces del literal c del precitado artículo 590 del C.G.P., ya que dicha disposición permite que el juzgador decretar una cautela diferente a las nominadas por el legislador y la inscripción de la demanda fue establecida en los literales a y b de dicha norma.
En este orden de ideas, y al no cumplirse los presupuestos exigidos para el decreto y práctica de la medida cautelar solicitada por el demandante no es necesario para ordenar su levantamiento la caución ordenada por el a quo, razón por la cual se revocará el ordinal quinto del auto de 17 de octubre de 2023 y, en su lugar, ordenará el levantamiento de la preventiva solicitada.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Rad. 11001310304320210030801 de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto del auto de 17 de octubre de 202310 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se decreta el levantamiento de la inscripción de la demanda en los términos solicitados por la parte demandante y se ordena al juez en comento tomar las medidas necesarias para garantizar los efectos de la presente providencia respecto de la cautela ya consumada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Repartido a este despacho según acta de 28 de octubre de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Rad. 11001310304320210030801 Código de verificación: ddee68781e33891a91f9566c1643ede671540291094de52c4fe0dbbfd afcca3e Documento generado en 21/11/2024 11:35:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica