Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Expediente Digital en el Gestor Documental véase nota 1 y, en Segunda instancia, igualmente, utilice el siguiente enlace: 45121 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Almacenes Luciano Ltda. Demandado: Ben Betesh International S.A. y Montaigne Diffusion S.A. Barranquilla, D.E.I.P., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES Se solicitó la declaración de que el contrato celebrado entre las partes había sido terminado unilateralmente sin justa causa por la parte demandada y por consiguientemente estas debían ser condenadas al pago de los perjuicios causados por la terminación de ese contrato. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.- El 15 de agosto de 2004, las sociedades Almacenes Luciano Ltda. – Colombia (Detallista), Ben Betesh International S.A. - Panamá (Distribuidor) y Montaigne Diffusion S.A. – Francia (derecho exclusivo de comercializar y distribuir a nivel mundial productos Lacoste, al ser subsidiaria de otra sociedad denominada Devenlay S.A., entidad que es licenciataria desde 1999 del Grupo Lacoste), celebraron el contrato denominado “Contrato de la Boutique Lacoste, Centro Comercial Buenavista Barranquilla”, redactado y suscrito en inglés, por lo cual, se anexa también el contrato traducido. 2.- Previamente, el 6 de marzo de 2001, Montaigne Diffusion S.A. celebró contrato de distribución con Ben Betesh International S.A., permitiéndole el derecho distribuir y vender bajo las marcas registradas Lacoste, en el territorio que se le asignara. 3.- La duración del contrato denominado “Contrato de la Boutique Lacoste, Centro Comercial Buenavista Barranquilla” fue pactada entre el 14 de agosto de 2004 y el 14 de 1 Enlace público https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co Para la consulta deben colocar el CUI de primera instancia del Proceso 08001310301120090017900 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 agosto de 2007, a menos que se aprobara su prorroga de acuerdo a lo pactado por las partes y de mutuo acuerdo, o por renovación automática. 4.- Almacenes Luciano Ltda. debió incurrir en gastos para poder adecuar la boutique de conformidad con las especificaciones exigidas por el distribuidor. 5.- El contrato comercial fue desarrollado de manera normal y sin normas especiales diferentes a las pactadas en el contrato, consistente básicamente en que el detallista le compraba a la distribuidora mercancía, la cual era despachada desde Panamá, a unos precios acordados, y el detallista la revendía a un precio mayor, ganándose el valor de dicha intermediación. 6.- La operación se desarrolló de manera normal y sin contratiempos, cumpliendo cada una de las partes con las obligaciones contraídas, hasta que Salomón Betesh (Ben Betesh International S.A.) llamó a Víctor Henao (Almacenes Luciano Ltda.), y le manifestó que tenía la intención de manejar de forma directa la boutique de Barranquilla, a lo cual el representante de la sociedad detallista le pidió que se lo informara por escrito para fijar la posición de su compañía, por cuanto existía un contrato que terminaba el 14 de agosto de 2007, es decir, 19 meses después. 7.- El 3 de febrero de 2006, la sociedad Detallista recibió un correo de la sociedad Distribuidora, el cual decía;
“Estimado Victor: Tal como conversamos que (sic) francia (sic) me ordena cerrar el negocio allá, lo ideal para ambos seria que nosotros asumamos en negocio (btq lacoste) y para eso necesito me enviaras el inventario total que tienes mas los muebles y negociarlo. creo que es la mejor manera. Saludos, Saloon btesh."(sic). Ese mismo día, la sociedad Detallista solicitó que por esa misma vía (e-mail) se precisaran los alcances de la comunicación. 8.- Salomón Betesh le manifestó telefónicamente a Víctor Henao, que su propuesta era comprarle la mercancía que tenían en la boutique, así como los muebles que forman parte de la misma. 9.- El 8 de febrero de 2006, la sociedad Detallista le contestó a la sociedad Distribuidora, que no aceptaba la propuesta, por no ser justo, ni equitativo, que se les pida abandonar el negocio de manera intempestiva y sin justa causa, después de tantos años de relación comercial.
Y el 9 de febrero de 2006, la sociedad Distribuidora se ratificó en su propuesta. 10.- El 14 de febrero de 2006, la sociedad Detallista propone otra fórmula de negociación a la Distribuidora, basada en la valoración de la mercancía que se podría vender en los 17 meses que hacían falta para terminar legalmente el contrato, y aplicarle la tasa de rentabilidad a las ventas proyectadas, para tener una cifra que permita negocia la suma que debería ser entregada por la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa.
Propuesta que es ignorada por la Distribuidora, y propone continuar la negociación el 17 de febrero de 2006. 11.- El 24 de febrero de 2006, el Detallista manifestó a la Distribuidora que se quedó esperando la llamada prometida para el 17 de febrero, y que por estar en negociación, no le ha recibido pedido de la colección “Primavera-Verano”, el cual fue solicitado desde julio de 2005, causando perjuicios a su clientela habitual, así mismo, manifestó que no le estaban aceptando ni si quiera los pedidos normales, hecho por el cual los ponía en condiciones graves ya que no tenían mercancía para atender normalmente a su clientela. 12.- El 25 de febrero de 2006, el señor Salomón Betesh insiste en su propuesta, que él no considera que este comprando un negocio, solo deshaciendo una situación, que espera sea lo menos traumático.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 13.- El 2 de marzo de 2006, el señor Carlos Henao; funcionario del Detallista, envió a la Distribuidora, solicitud para que autorizará despachar el pedido Primavera Verano solicitado desde julio de 2005, y aceptaran el pedido para finales de ese año, para evitar poner las diferencias en manos de un tercero, a lo que la Distribuidora contestó que primero deberían mandar su propuesta de arreglo. 14.- El 4 de marzo de 2006, el Detallista recibió correo intimidante de Heydi Pérez;
Oficina de cobros de la Distribuidora, comunicándoles que de manera unilateral imponían unas condiciones, las cuales no habían sido aceptadas nunca por el Detallista, como lo fue conceder los créditos solamente a 60 días, cuando en el contrato nunca se pactó esa condición, y hasta ese momento no había sido la regla comercial que rigió la relación entre las compañías.
Además, afirmaron de manera mentirosa que habían realizado múltiples gestiones de cobro y que Almacenes Luciano Ltda. no había cumplido con su supuesta obligación, que reafirman, el Detallista no había aceptado, ni conocía hasta ese momento. Informaron que el crédito había sido suspendido a Almacenes Luciano Ltda. y por ende para poder continuar con el contrato debían comprar de contado, hecho que sacaba del mercado a la sociedad Detallista, por cuanto no hay forma de trabajar comercialmente con un contrato como el que originó este proceso, si no existe el crédito en el cual se pueda amparar el comprador. 15.- El 15 de marzo de 2006, el Detallista y la Distribuidora se reunieron en la ciudad de Panamá, donde la sociedad Ben Betesh International S.A. mantuvo su oferta de pagar solamente el valor tanto de la mercancía que estuviera en el almacén, como de los muebles del mismo, negándose a cancelar suma alguna por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato.
Además, la Distribuidora cambio su estrategia, y empezó a presionar al Detallista con el pago de unas cuentas pendientes las cuales se negaba a pagar, alegando que estaban dentro de un proceso de negociación, en el cual dichas cuentas estaban incluidas. 16.- Que el Detallista comenzó a recibir comunicaciones por el Jefe de Crédito y Cobros de la Distribuidora (17 de marzo de 2006), manifestándole que estaban atrasados en el pago de unas supuestas cuentas, que estaban sujetas a la negociación. 17.- El 30 de marzo de 2006, Salomón Betesh envió una nota al Detallista, donde de forma acomodaticia, interpreta a su interés lo conversado en la reunión del 15 de marzo de 2006, y transmite una propuesta acordada entre su sociedad (Distribuidora) y la persona que asumiría el nuevo contrato de la boutique a partir de la fecha que ellos dispusieran, con el fin de comprar la mercancía y los muebles del almacén en conflicto.
Confesando que la boutique no fue solicitada para manejarla por ellos directamente; como sostuvo el 3 de febrero de 2006, sino para entregársela a otro detallista, confirmándose así, su intención de sacar del camino a Almacenes Luciano Ltda. 18.- El 19 de abril de 2006, Salomón Betesh manifestó hacerle efectivo a Almacenes Luciano Ltda. unas supuestas deudas, que estaban sometidas al desenlace de la negociación iniciada en enero de 2006, y con base en un supuesto incumplimiento de dichas deudas, lo cual nunca demostró, entre otras, porque la causal alegada no es de las pactadas en el contrato como causal unilateral de terminación, y decidió dar por terminado el contrato celebrado el 15 de agosto de 2004. 19.- El 19 de mayo de 2006, la Distribuidora envió al Detallista una propuesta de amigable terminación del contrato, que ya ellos habían terminado unilateralmente y sin justa causa, para evitar por supuesto, que el Detallista hiciera valer sus derechos.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 20.- De manera inmediata, a Almacenes Luciano Ltda. le hicieron desmontar la boutique, y se la entregaron de manera directa a otro detallista, competencia de Almacenes Luciano Ltda. Ante estos hechos, Almacenes Luciano Ltda. tuvo que salir a mal vender la mercancía que aún tenía en el almacén, generándose un gran perjuicio. 21.- Almacenes Luciano Ltda. intentó de manera infructuosa llegar a un arreglo amigable con la Distribuidora, lo cual no fue posible por la posición intransigente y déspota de esta última.
Ante esta situación, y conforme a las clausulas 11 y 12 del contrato, procedió a iniciar este proceso ante la jurisdicción ordinaria de Colombia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto del 18 de junio de 2009. El 23 de enero de 2012, Ben Betesh International S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de (i) Contrato no cumplido por el demandante, (ii) Compensación pactada en el contrato, y (iii) Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Ben Betesh.
Y la excepción previa de falta de competencia. Auto del 17 de marzo de 2014, que denegó la excepción previa de falta de competencia, y rechazó de plano la demanda contra Montaigne Diffusion S.A., por falta del requisito de procedibilidad. Auto del 11 de julio de 2014, que no revocó el auto del 17 de marzo de 2014, y concedió el recurso de apelación. Auto del 20 de noviembre de 2014, en que la Sala Octava Civil Familia de este Tribunal, con radicado interno 38466, resolvió; confirmar el numeral primero del auto del 17 de marzo de 2014, y revocar el numeral segundo, ordenando continuar el proceso respecto de las dos demandadas.
Auto del 28 de mayo de 2015, en que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso, conforme al acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013. Acta de audiencia del 11 de noviembre de 2015, en la que se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, y de la inasistencia de las demandadas, conducta que se consideró como indicio grave en su contra.
Auto del 19 de noviembre de 2015, que negó la solicitud de Falbert Grijalba, y lo reconoció como apoderado de Ben Betesh International S.A. Proveído del 29 de enero de 2016, que no repuso la decisión del 19 de noviembre de 2015, y no concedió el recurso de apelación. Providencias del 14 de marzo de 2016, en que concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2016, y en que se revocó el numeral 2 del auto del 29 de enero de 2016, y concedió recurso de apelación en el efecto diferido.
Auto del 11 de noviembre de 2016, en que la Sala Primera de Decisión Civil Familia de este Tribunal, con radicados internos 40085 y 40160, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, así; confirmar el numeral primero del auto del 19 de noviembre Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 de 2015, y revocar el auto del 29 de enero de 2016, y en su lugar; sancionar a Ben Betesh International S.A. con 5 salarios mínimos legales del año 2015.
Auto del 31 de agosto de 2017, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso, conforme a los acuerdos No. PSAA13-10072 de 2013, PSAA14-10103 de 2015 y CSJATA16-180 de 2016. Auto del 21 de agosto de 2019, que adicionó el auto del 30 de agosto de 2018, y abrió a pruebas el proceso. Acta de audiencia del 24 de mayo de 2022, en la que se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, se recibió el testimonio de Carlos Henao, y se suspendió la diligencia. El 12 de octubre de 2022, Almacenes Luciano Ltda. aportó dictamen pericial.
Acto seguido, Ben Betesh International S.A. objetó la pericia. Acta de audiencia del 9 de mayo de 2023, en la que se dejó constancia de la asistencia de los apoderados de Almacenes Luciano Ltda. y Ben Betesh International S.A., del perito Jaime Cera y el testigo Luis Saad. Concluido el periodo probatorio, se recibieron los alegatos de conclusión y se suspendió la diligencia. Acta de audiencia del 7 de septiembre de 2023, en la que se dejó constancia de la asistencia de los apoderados de Almacenes Luciano Ltda. y Ben Betesh International S.A., se recibieron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo; negando las pretensiones.
El 2 de octubre de 2023, se profirió sentencia escrita así; “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas contrato no cumplido por el demandante e inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de BEN BETESH.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones formuladas por ALMACENES LUCIANO LTDA contra BEN BETESH INTERNATIONAL S.A. y MONTAIGNE DIFFUSION S.A.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, para ser incluidas en la respectiva liquidación, la suma de $7.500.000.
CUARTO: En firme la presente decisión, se ordena archivar el expediente previas las anotaciones del caso”. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, en auto del 26 de octubre de 2023.
1. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Consideró que la terminación unilateral del contrato por parte de las demandadas se hizo con base a lo pactado en el contrato, ante el incumplimiento de la demandante en sus pagos periódicos, hallándose probada la excepción de mérito de contrato no cumplido. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 De otro lado, el daño reclamado por la demandante; terminación unilateral del contrato, es un evento amparado por el derecho, puesto que deriva del incumplimiento de la demandante en sus obligaciones contractuales.
Además, no se hallan acreditados los demás elementos de la responsabilidad contractual; culpa de la demandada, nexo causal e imputación, por lo que, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Ben Betesh. Por último, aclara que un eventual indicio grave en contra de la parte demandada, por conductas procesales, no le permite al juez decidir de manera contraevidente a la prueba regular y oportuna, un dijo no es idóneo para desdibujar la valoración probatoria en conjunto, en este caso, en este caso, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante.
4. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE La parte demandante fijó sus reproches contra la decisión del A quo así; (i) Erró al tener por probadas las excepciones perentorias denominadas contrato no cumplido por el demandante e inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Ben Betesh, a la vez que la sentencia es incongruente en atención a lo alegado por la demandada al contestar la demanda, (ii) Incumplió el deber consagrado en el artículo 164 del C.G.P., las pruebas incorporadas y practicadas, las debió analizar y valorar en conjunto, imparcial e integralmente, (iii) Omitió dar cumplimiento a las consecuencias derivadas de las omisiones e incumplimientos de las demandadas a su deber e contestar la demanda, asistir a la audiencia de conciliación, absolver interrogatorio de parte, entre otros, (iv) Erró al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos propios de la responsabilidad civil contractual imputable a la parte demandada, y (v) Desatendió la ley procesal y omitió la carga argumentativa al fijar las costas.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de noviembre 15 de 2023. Acto seguido, el 24 de noviembre de 2023, el recurrente sustentó su recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2023, se fijó en lista el traslado de la sustentación. Posteriormente, la parte demandada descorrió traslado.
Y en auto del 3 de mayo de 2024, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
Sin embargo, el que apartemente o a primera lectura pareciera que esos reparos son los adecuados y pertinentes, frente a las consideraciones de la sentencia recurrida. Ello puede finalmente resultar insuficiente para revocar lo decidido por ella, y conceder las pretensiones de la parte demandante, pues del análisis de su contenido o sus repercusiones o de las otras obligaciones o cargas que le imponga la ley procesal a la parte demandante o, a las facultades, deberes y restricciones que señala esa normatividad al estudio del Juez del Conocimiento puede resultar consecuencias diferentes.
En todo proceso debe el Juzgador sea el de primera o el de segunda aplicar los principios de la carga de la prueba y de la congruencia de la sentencia en la decisión a tomar. Por lo que en casos como el presente en que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a las pretensiones de la demanda, siempre ha de tenerse en cuenta si actora cumplió con la demostración de la existencia del derecho sustancial invocado como soporte de sus pretensiones.
Debiéndose señalar que la circunstancia de que la parte demandada hubiera redactado deficientemente una excepción de mérito no es motivo para que el juez del conocimiento no la pueda reconocer pues el artículo 282 del Código General del Proceso, único que exige para esa declaración (así sea en forma oficiosa), es que el funcionario la considere probada y este convencimiento lo puede obtener de cualquier medio probatorio allegado al expediente, incluso de lo mismo aportado por la parte demandante y no solo depende de lo que se pueda haber acompañado al memorial de contestación de la demanda.
Las sanciones procesales con efectos probatorios consagradas por el Código General del Proceso son meramente presunciones legales que admiten prueba en contrario con respecto a la ocurrencia del hecho presumido, en consecuencia, si el Juez del Conocimiento, por el análisis del acervo probatorio, llega la conclusión de que ese hecho no aconteció no está obligado a aplicar esas sanciones por encima de lo que considera acreditado con los medios probatorios analizados.
El fundamento de hecho de las pretensiones de este proceso es el relato de que Ben Betesh International S.A. propuso a Almacenes Luciano Ltda. la terminación del contrato de mutuo acuerdo, y que se generaron una serie de tratativas al respecto en las cuales no convinieron, por lo que dicha demandada utilizó algunos aspectos de esa relación contractual, a los cuales antes no le había prestado atención, para alegar el incumplimiento de la ahora actora, y proceder a su decisión de dar por terminado dicho contrato.
Aspecto factico que debe analizarse de la siguiente forma: Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 Respecto de la responsabilidad civil contractual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, para la prosperidad de la acción, el demandante está llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).
En ese sentido, se procede al escrutinio del cumplimiento de los presupuestos antes descritos, dentro del presente asunto así; Primero, Existencia de un contrato, este requisito se halla acreditado, y frente al mismo, no existe debate, pues las partes aceptan la existencia del siguiente: Contrato: Contrato de la Boutique Lacoste (Centro Comercial Buenavista Barranquilla) Fecha: 15 de agosto de 2004, Partes: (i) Distribuidor: Ben Betesh Int.
S.A. – Panamá; otorga al Detallista operar una Boutique Lacoste, vender al Detallista la mercancía. (ii) Detallista: Almacenes Luciano Ltda. – Colombia; operación Boutique Lacoste, comprar al Distribuidor la mercancía, venta de los productos Lacoste, y suministrar información comercial, legal y contable. (iii) Montaigne Diffusion S.A. – Francia: Tiene el derecho exclusivo de comercializar y distribuir a nivel mundial productos Lacoste, al ser subsidiaria de otra sociedad denominada Devenlay S.A., entidad que es licenciataria desde 1999 de La Chemise Lacoste S.A., Lacoste Alligator S.A. y Sporloisirs S.A. - Grupo Lacoste.
Y en el año 2001, suscribió contrato de distribución con Ben Betesh Int. S.A. Vigencia: 15 de agosto de 2004 – 14 de agosto de 2007. Conocida la existencia del contrato, incumbe examinar el segundo requerimiento; Incumplimiento culposo. Sobre este punto, alega la sociedad demandante que, la parte demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el citado contrato.
Previo a acceder declarar el incumplimiento unilateral de un contrato reclamado, necesariamente se debe revisar; (i) el incumplimiento de una de las partes contratantes (demandada) y (ii) el cumplimiento o la disposición a cumplir por parte del otro (demandante). Así pues, resulta imperioso registrar lo convenido por las partes; “CLAUSULA 7 — TERMINACION Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 Montaigne Diffusion Division Internationale o el Distribuidor con el consentimiento de Montaigne Diffusion Division Internationale, tendrá derecho a terminar este Contrato en cualquier momento sin deberle ninguna compensación al Detallista. 7.1. en caso de un cambio negativo substancial en el entorno comercial del almacén, los derechos otorgados por el Distribuidor al Detallista, con la aprobación previa de Montaigne Diffusion Division Internationale, estando unido inter alia al sitio de la Boutique Lacoste.
Sin embargo, el Detallista tendrá el derecho de proponerle al Distribuidor y a Montaigne Diffusion Division Internationale la transferencia, dentro un período de tiempo razonable, del almacén a otro sitio dentro de un comercial adecuado para el Distribuidor y para Montaigne Diffusion Division Internationale, únicos jueces de la conformidad de dichos entornos comerciales con sus requisitos.
El Detallista no podrá efectuar dicha transferencia antes de haber recibido la aprobación por escrito del Distribuidor y de Montaigne Diffusion Division Internationale; o 7.2. en el evento que el Detallista no cumpla con alguna de sus obligaciones quince (15) dias después de la notificación de remediar, si dicha falla no ha sido remediada; o 7.3. sin notificación previa, en el evento de terminación o de no renovación del Contrato Comercial, por cualquier razón diferente a la terminación o no renovación del Contrato de Distribución; o 7.4 si el Detallista es un individuo, sin ninguna notificación, en el evento de (a) su muerte, (b) de la venta de su negocio o de cualquier parte del mismo, (c) de arriendo, de contratación compra, o fusión de su negocio con una compañía o sociedad, (d) de la pignoración o de un manejo externo de negocio; o 7.5. si el Detallista es una empresa, sin ninguna notificación, en el evento que (a) se modifique la empresa, (b) se cambie la participación accionaria de la compañía o de las compañías que la controlan o bajo el control de las misma, o la muerte de uno de sus gerentes, directores o personas a cargo, (c) se venda el negocio o alguna parte del mismo;
(d) se arriende, se compre-venda, se tenga gestión externa del negocio, (e) se disuelva; o 7.6 sin ninguna notificación previa, en el evento que el Detallista entre en una liquidación obligatoria voluntaria, siendo declarado en quiebra, en el evento de arreglo legal con acreedores, o en cualquier situación similar, al igual que en el evento del cierre o de la interrupción temporal o definitiva de la operación de la Boutique Lacoste, por cualquier razón, o 7.7 sin o ninguna notificación previa, en el evento de cualquier participación directa o indirecta del Detallista en cualquier actividad de falsificación, competencia desleal o en caso que se violen las disposiciones de la Cláusula 1.2 del presente Contrato. 7.8 Cualquier notificación para remediar o notificación de terminación deberá ser presentada por medio de carta registrada con acuso de recibo.
El Detallista le notificará al Distribuidor y a Montaigne Diffusion Division Internationale sobre cualquier modificación o cambio cubierto por las Clausulas 7.4 (b) (c) (d) 7.5 y 7.6 anteriores tan pronto como ocurra, el Distribuidor y Montaigne Diffusion Division Internationale serán los únicos jueces sobre posibilidad de continuar este Contrato”.
Negrita y subrayado fuera de texto. “8.5 de conformidad con ello, ante la no renovación o terminación del presente Contrato por cualquier razón, salvo por terminación que surja de un incumplimiento con sus obligaciones bajo este Contrato por parte de Distribuidor y sin importar su duración, el Detallista no tendrá derecho a ningún otro pago, indemnización o compensación por pérdida de “buen nombre” o por cualquier riesgo, costo o gasto incurrido por el Detallista durante el término del presente Contrato; y” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 “9.2 Nada dentro de este Contrato se interpretará de manera que haga que alguna de las partes sea responsable de cualquier deuda u obligación de cualquiera de las otras partes y ninguna parte de ninguna manera será considerada como agente o representante de las otras partes.
Ninguna de las partes tendrá autoridad para actuar en nombre de ni obligará a las otras partes”. Por otra parte, de las comunicaciones desatadas entre los intervinientes, se observa que reposan en la foliatura las siguientes; 3 de febrero de 2006; correo de Víctor Henao a Salomón Betesh, en el que le solicitó que le precise el alcance de lo solicitado. 3 de febrero de 2006; correo de Salomón Betesh a Víctor Henao, en el que le comentó que Francia le ordenó cerrar el negocio allá, y lo ideal es que ellos asuman el negocio (Btq Lacoste).
Y le solicitó el inventario total, más los muebles, y negociarlo. 8 de febrero de 2006; correo de Víctor Henao a Salomón Betesh, en el que le informó que no considera justo ni equitativo hacerlos abandonar el negocio, después de años de relación comercial. Y que, si es el deseo de la compañía en Francia, considera que tienen todo el derecho de hacerlo en otras condiciones. 9 de febrero de 2006; correo de Salomón Betesh a Víctor Henao, en el que le dice que cree que lo más conveniente es finiquitar esto lo antes posible.
Que mande la valorización del inventario y muebles, y poder cerrar sin trastornos para nadie. Y entregar la información solicitada. 14 de febrero de 2006; correo de Carlos Henao a Salomón Betesh, en el que les propuso fijar el monto de las sumas que le corresponderían a ellos, sí el contrato llegare hasta su finalización; en 17 meses, cantidad que reflejaría el valor justo a cancelar en razón a la negociación propuesta.
Añadiéndole el valor de la mercancía en stock y de la actual de la prima comercial del local a entregarles, así como los muebles. 14 de febrero de 2006; correo de Salomón Betesh a Víctor y Carlos Henao, en el que les informó que el viernes estaría en su oficina y podrían conversar por teléfono. 23 de febrero de 2006; correo de Víctor Henao a Salomón Betesh, en el que le informó que se quedó esperando la llamada el viernes.
Le comentó que no han recibido el pedido primavera – verano para el año 2006, el cual fue solicitado desde julio de 2005, causándoles inconvenientes con su clientela, sumado a que no le san recibido el pedido normal de compra de mercancía, lo cual podría causar un grave perjuicio al negocio. Y le reiteró su voluntad de llegar a un acuerdo justo, reiterándole la metodología planteada en comunicación anterior. 25 de febrero de 2006; correo de Salomón Betesh a Víctor Henao, en el que le informó que estará de vuelta a la oficina el 13 de marzo, aclaró que ellos no están comprando un negocio, están desliando una situación, y le indica que cree que si sale del inventario y muebles sería ideal, cualquier otro calculo atrasaría todo. 2 de marzo de 2006; correo de Víctor Henal a Salomón Betesh, en el que le reiteró su solicitud de despachar el pedido primavera – verano, y el pedido para la mercancía que deberíamos vender a finales de año. E insistió en la necesidad de llegar a un acuerdo para evitar poner la solución en manos de terceros.
Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 3 de marzo de 2006; correo de Salomón Betesh a Víctor Henao, en el que le informó que estaba pendiente de que se le enviara otra propuesta, de acuerdo con lo conversado con Carlos.
Que creen que comprando el inventario y mejoras se podría cerrar esto pronto. Sobre los despachos, le recordó que tenía un saldo pendiente de 23.000 aprox, y deberá ser cancelado antes de cualquier despacho. 17 de marzo de 2006; correo de Heidys Pérez (cobros@benbetesh.com) a Víctor Henao y Mónica Martínez; en el que les envió del estado de cuenta de Almacenes Luciano, con saldo pendiente total por cancelar de USD 23,617.31;
USD 13,310.49 por mcia de noviembre de 2005, y USD10,306.32 de más de 365 días. Confiando en la revisión y confirmación de cancelación total para estas dos cuentas vencidas a más tardar el 20 de marzo de 2006. 30 de marzo de 2006; correo de Salomón Betesh a Carlos/Víctor Henao, en el que informó que dándole seguimiento a la reunión del pasado miércoles 15 de marzo de 2006, adjunta propuesta acordada con su nuevo cliente para tomar el negocio de Lacoste en Barranquilla.
Propuesta Henao Inventarios; $350.000.000/USD 155.556, muebles; $33.000.000/USD 14.667, Prima; $100.000.000/USD44.444 y good will $0/USD0, total; $483.000.000/USD214.667. Quedando a esperar de confirmación o comentarios hasta el 30 de marzo. 4 de abril de 2006; correo de Heidys Pérez (cobros@benbetesh.com) a Víctor Henao y Mónica Martínez, en el que le informó que a la empresa Almacenes Luciano se les había aprobado ventas al crédito con término de pago de 60 días.
Que han analizado su comportamiento de pago durante el último año, y se han percatado que han estado presentando saldos morosos reiteradamente, a más de 120 días de antigüedad, en clara violación del término del crédito acordado. Que, pese a los múltiples cobros y comunicaciones, no han realizado los correctivos establecidos de crédito. Que en las comunicaciones también se ha tratado el tema de las garantías que deben presentar como requerimiento para las ventas a crédito, y a la fecha no las han presentado.
Dado lo anterior, el Comité de Crédito a partir de la fecha ha suspendido las ventas a crédito a Almacenes Luciano, todas las compras futuras deberán realizarse al contado, y le agradece que cancelen en forma inmediata los saldos pendientes en sus cuentas a la fecha. 19 de abril de 2006, comunicación de Salomón Betesh a Víctor y Carlos Henao, en la que señaló que hace un año se encuentra pendiente de pago por parte de Almacenes Luciano a Ben Betesh International S.A., la suma de USD 10,306.82 (Facturas 3827 del 23/10/04, 3914 del 31/12/04, 3919 del 31/12/04 y 6533 del 17/03/05) las cuales no han sido canceladas en su totalidad, adeudando los montos señalados.
Además, en USD 13,310.49 por mercancías despachadas en noviembre de 2005, que igualmente se encuentran en mora. Esto, pese a los requerimientos del departamento de cartera. Que Almacenes Luciano ha venido reiterando esta conducta, que, al ser requerido en otros pagos, no se ha obtenido el resultado correspondiente, es decir un cambio en la conducta de incumplimiento en cuanto al pago.
Ej: facturas correspondientes a los pedidos del 17 de marzo de 2005, fueron canceladas luego de 160 días, es decir, con un atraso de 100 días, ya que se había concedido un crédito de 60 días. Que Almacenes Luciano se comprometió a realizar apertura de una carta de crédito LS Stand By por USD 100,000.00 con fecha de Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 expiración de un año renovable, a fin de respaldar los pedidos de fábrica, lo cual incumplió, y en fax del 31 de enero de 2005, se le comunicó nuestra preocupación, pues es fundamental para el otorgamiento del crédito para la compra de mercancías, comunicación que fue ignorada.
Que, ante los reiterados incumplimientos de Almacenes Luciano, se le presentó oferta para adquirir el establecimiento de comercio, la cual no aceptaron. Por todo lo anterior, se decidió dar por terminado el contrato por el incumplimiento reiterado de Almacenes Luciano Ltda., a quien conminaron al pago inmediato de los saldos pendientes, a más tardar el 28 de abril de 2006. 19 de mayo de 2006, comunicación de terminación amistosa, de Montaigne Diffusion S.A., dirigida a Ben Betesh International S.A. y Almacenes Luciano Ltda., en la que confirmara su consentimiento para dar por terminado el contrato celebrado el 15 de agosto de 2004.
Que la terminación será efectiva retroactivamente a partir del 15 de mayo de 2006. De otro lado, se recibieron los siguientes testimonios: o Carlos Henao, quien es hermano y socio de Víctor Henao, y Director Creativo de Almacenes Luciano Ltda. Que nunca hubo documento o una firma, siempre había unos acuerdos de pago, reconoció que muchas veces se pagaba a tiempo, y otras veces se retrasaban.
Señaló que los demandados incumplieron el contrato al cancelarlo unilateralmente. Que existía confianza entre las partes. Que la demandante no ha recibido indemnización alguna. A la pregunta “¿Cuánto le quedaron debiendo o si por el contrario estaban al día al momento del rompimiento del contrato por parte de los demandados? Contestó “Bueno señor juez imposible que estuviéramos al día y le voy a explicar porque teníamos un inventario que nosotros tuvimos a perdida que rematarlo y con ese dinero le pagamos a los señores Ben Betesh yo creo que no le quedamos debiendo un céntimo en todos los 15 18 20 años que tuvimos con ellos no pueden decir que les quedamos debiendo un céntimo a estos señores no tocó a nosotros rematar el inventario que teníamos actualmente para pagarles eso si tuvimos que hacer perdiendo plata”.
Que la demandada no ha iniciado ningún cobro jurídico contra la demandante. o Jaime Cera, cuyo dictamen pericial se centró en los perjuicios reclamados en la demanda. o Luis Saad, conoce a la familia Henao hace unos 45 años, luego los unió un vínculo familiar, pues Mario Alberto Henao se casó con una hermana de su esposa, hoy es vecino de Víctor y Mario Henao.
Que no conoce los motivos por los que la demandada dio por concluido el contrato. De lo expuesto, se observa que la terminación del contrato por la parte demandada se fundó en el alegado incumplimiento de la demandante de, básicamente, tres compromisos; (i) no pago de unas facturas, (ii) pago tardío de unas facturas y (iii) no a realizar apertura de una carta de crédito LS Stand By por USD 100,000.00.
Y ante estas inobservancias, de acuerdo con lo pactado en el contrato, la contraparte se encontraba facultada para terminar unilateralmente el contrato. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 El que el contrato aportado al expediente donde se autoriza la venta de la mercancía de la Marca Lacoste no tenga una estipulación precisa que implicara el pago de la mercadería de esa marca que se recibía para la venta, no implica que la sociedad actora no hubiera asumido el pago oportuno de las mercaderías recibidas de acuerdo con las facturas correspondientes.
Acto seguido, se indaga el cumplimiento o no de sus obligaciones por parte de la sociedad demandante. En relación con esto, es preciso indicar que referente al pago tardío de unas facturas y la no apertura de una carta de crédito LS Stand By, no descansa en la foliatura acuerdo o documento alguno que permita determinar que estamos ante un cumplimiento tardío o un incumplimiento de estas presuntas obligaciones por parte del Detallista/aquí demandante.
Sin embargo, luego de notificada esta eventualidad, el Detallista aquí no hizo nada por debatirlas o remediarlas. En lo atinente al no pago de unas facturas, encuentra esta Sala de Decisión que el Detallista en esas comunicaciones no desconoció, ni objetó las mismas ante el distribuidor. Por el contrario, en algunos apartes de sus mensajes, procedió a referirse a ellas como montos que se encontraban pendientes de pago que esperaba compensar con los inventarios a entregar, por lo que esos valores estaban sujetos a la negociación. En ese caso, debe recordarse que la negociación podía prosperar o no (como finalmente no aconteció) y mientras ella no se materializará, corresponde al Detallista cancelar las facturas adeudadas al Distribuidor.
Reconociéndose en la declaración de Carlos Henao, que esos valores fueron pagados posteriormente luego del remate o venta de inventarios que hicieron luego de terminación del contrato. Así las cosas, recae sobre el demandante la carga de la prueba de demostrar que ya había pagado los montos reclamados por el acreedor/Distribuidor, y que no fueron desconocidos u objetados por el deudor/Detallista, circunstancia que no ocurrió, y tampoco fue remediada.
Por lo tanto, si está acreditado en el expediente que la sociedad actora reconoció en esa correspondencia que incumplió el pago de las facturas exigidas. Examinada la cláusula 7 del contrato se advierte que para que proceda la terminación unilateral del contrato por parte del Distribuidor, éste necesitaba contar con el consentimiento de Montaigne Diffusion Division Internationale, y dicho visto bueno, se echó en falta en el presente asunto, donde no fue acreditado, pues respecto de la sociedad francesa sólo se allegó una aparente propuesta de terminación amistosa de contrato, que difiere de la terminación unilateral dada por el distribuidor.
Por ende, esta terminación unilateral no se ajustó a los términos pactados. Por lo que sustancialmente al declararse la terminación del contrato por parte de la Distribuidora Ben Betesh International S.A. si existía la causal del incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de la aquí demandante Almacenes Luciano Ltda.; donde lo que se imputa a la Distribuidora es que al momento de efectuar esa declaración de terminación unilateral, lo hizo sin la autorización o consentimiento de Montaigne Diffusion S.A. al no Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 demostrar haberlo obtenido para ello; sin que se alegara o acreditara que dicha Distribuidora hubiera incumplido alguna otra obligación a su cargo.
Por lo que, del recaudo probatorio obrante en el plenario, se evidencia que en un momento dado, tanto el Detallista, como el Distribuidor incumplieron lo convenido, empero fue la demandante quien primero incurrió en esa circunstancia, por lo que la sociedad demandante no cumple el presupuesto de la responsabilidad civil contractual consistente en el incumplimiento culposo del demandado, puesto que ambas partes incumplieron el contrato, primero el Detallista/demandante, y luego el Distribuidor/demandado, a efectos de tener el derecho a reclamar los perjuicios que dice se derivan de la decisión de Ben Betesh International S.A., de terminarle el contrato.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio de que“4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales”. (CSJ SC 1662-2019 del 5 de jul. de 2019, Rad. 1991-05099-01).
Por consiguiente, al no darse los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Por esta razón, no habrá lugar a entrar a estudiar el presupuesto daño y las excepciones de mérito planteadas por la sociedad demandada. En consecuencia, únicamente, por efectos de una mejor redacción de la providencia, aunque bajo similares conclusiones hay lugar a revocar parcialmente la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a efectos de suprimir la declaración de que prosperó la excepción de contrato no cumplido.
Por último, se censuró la fijación de las costas impuestas en primera instancia, al respecto, recuérdese que de conformidad el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Así pues, este no es el escenario, ni la instancia procesal para debatir esta circunstancia, motivo por el cual, no se realizará su estudio. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Radicación Interna: 45121 Código Único de Identificación: 08001310301120090017903 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Confirmar los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala y póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.
Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz- Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97d0241bbe71285b1588e4feb5ed2ceda267f1d0031931a8d582a0e0cf3e1073 Documento generado en 22/10/2024 08:21:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica