Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 33-2022-00033-03AutoConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, su Disolución y Liquidación Radicación: 73319-31-84-001-2022-00033-03 Demandante: Esney Camila García Calderón Demandado: Helmer Andrés Angarita Lozano y otro Procedencia Tolima: Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo- Juez: Enrique Cubides Amezquita Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, esto es los apoderados de Helmer Andrés Angarita Lozano y Alejandra Angarita Méndez contra el auto proferido en las presentes diligencias por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima el cinco (05) de julio de 2023. I.- ANTECEDENTES 1.- La parte demandada, Helmer Andrés Angarita Lozano y Alejandra Angarita Méndez por conducto de sus apoderados judiciales enarbolaron la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando en esencia y en similares términos, en los escritos presentados previos al auto 73319-31-84-001-2022-00033-03 2 objeto de alzada1 y en los posteriores a este2, o sea en los que se solicitó reposición y el remedio vertical a resolver en esta instancia que, existió una indebida notificación por cuanto con respecto del primero de los convocados, Helmer Andrés Angarita Lozano, en la citación que se envió se dieron 5 días para notificarse cuando lo correcto de acuerdo al domicilio del accionado deben ser 10 dias, las certificaciones según su dicho están sin cotejo, se referenciaron las dos normas que existen sobre notificaciones, es decir el Decreto 806 y el artículo 291 del CGP, la dirección a la que se envió no fue informada al Juzgado.

En cuanto a la demandada Alejandra Angarita Méndez, su apoderado utilizó similares argumentos en la apelación y agregó que se pasó por alto el domicilio de ésta, el cual es en el exterior por lo que son 30 días los que tenía para comparecer. 2. En el auto censurado fechado 5 de julio de 20233, el a-quo rechazó la solicitud de nulidad procesal invocada por los abogados de la parte demandada invocando el numeral primero del artículo 136, el cual reza: “1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”, por lo que al haberse contestado la demanda, que valga decir se hizo por fuera de termino, por parte de los profesionales del derecho, debió invocarse dicha solicitud de invalidación junto con la presentación de éste escrito, coligiéndose de esto que lo que se busca por los defensores es “ (…) revivir términos procesales ya fenecidos, revivir etapas precluidas y desconocer la notificación que efectivamente se realizó en legal forma.

(…)”. 3.- Inconformes con la decisión, la convocada interpuso recurso de reposición y apelación aduciendo los argumentos ya expuestos en el numeral 1 de estos antecedentes e insistiendo en la declaratoria de nulidad procesal. Así entonces, en razón de no abrirse paso el primero de estos recursos interpuestos, se dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio. 1 PFDS 071 Y 078, carpeta C01 declaración de existencia de unión marital de hecho. 2 PFDS 098 Y 099, carpeta C01 declaración de existencia de unión marital de hecho. 3 PFDS 097, carpeta C01 declaración de existencia de unión marital de hecho 73319-31-84-001-2022-00033-03 3 II.

CONSIDERACIONES. 1. Esta Corporación resulta competente para dilucidar el conflicto planteado en la alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 321, numeral 6º del citado compendio frente al auto “(…) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”. 2. Efectivamente, es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas incosistencias que entorpecen gravemente el normal transito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que le pertenecen a los sujetos procesales.

Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio de taxatividad, con respecto del que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”.4 La prerrogativa legal indicada, no se deriva estrictamente de las causales de nulidad, dado que al realizarse un análisis extenso de las 4 STC 4696-2020 del 23 de junio de 2020 73319-31-84-001-2022-00033-03 4 normas adjetivas que están relacionadas con la materia, se advierte que quien tiene interés en su declaratoria tiene la carga de solicitarlas a tiempo, so pena de los efectos procesales a que puedan aplicarse.

De este modo, el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil instituye que: “(…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 135 del mismo estatuto reglamenta que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (negrita y subrayado del Despacho).

En cuanto al saneamiento de la misma, es clara la legislación cuando en el canon 136 ibidem establece que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. ( )”. 3. Ahora bien, en el sub-judice se avisora que la nulidad solicitada funda su reproche en la posible irregularidad en la notificación de los demandados en el proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación instaurada por Esney 73319-31-84-001-2022-00033-03 5 Camila García Calderón contra Helmer Andrés Angarita Lozano y Alejandra Angarita Méndez, en el cual, se cuenta con proveído ejecutoriado proferido el 22 de diciembre de 2022 que dispuso en su numeral cuarto “Acreditado el parentesco de los demandados ALEJANDRA ANGARITA MENDEZ Y HELMER ANDRES ANGARITA LOZANO en su condición de hijos del causante CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE (Q.E.P.D) y efectuada en legal forma la notificación electrónica mediante correo del 13 de octubre de 2022, y corrido el respectivo traslado, se colige que por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, no obstante se efectuó de forma extemporánea, teniendo en cuenta que su contestación se allegó el 22 de noviembre de 2022 y 25 de noviembre de 2022, respectivamente; conforme las pruebas documentales obrantes en el proceso.” 3.1.

Teniendo en cuenta lo explicado, y continuando con el estudio de la nulidad deprecada por los representantes judiciales de los demandados, se advierte que mediante escrito radicado el 07 de octubre de 20225, la apoderada de la demandante informó al Despacho sobre las direcciones electrónicas de los demandados para ser notificados, que para el efecto son: “ANDRES ANGARITA: helmer.angarita@correo.policia.gov.co y ALEJANDRA ANGARITA: alejame7@hotmail.com”, notificaciones surtidas el 13 de octubre de 2022 y allegadas el 20 y 21 de octubre de 2022 respectivamente6 a la célula judicial primaria.

Y tal fue el efecto positivo de los enteramientos señalados que, se allegaron los respectivos poderes de los apoderados de los demandados poco tiempo después y como se puede observar en las diligencias, el primero de ellos aportado el 01 de noviembre de 2022 por el abogado de Alejandra Angarita Mendez, quien responde al nombre de Williams Fernando Franco Páramo 7, y el segundo aportado el 22 de noviembre de 2022 por el abogado de Helmer Andrés Angarita Lozano, quien responde al nombre de Julio Cesar Fonseca Garavito 8, sin que se hiciera mención alguna por dichos representantes sobre la PFD 045, carpeta C01 declaración de existencia de unión marital de hecho PFDS 049 y 050, carpeta C01 declaración de existencia de unión marital de hecho 7 PFDS 054, carpeta C01 declaración de existencia de unión marital de hecho 8 PFDS 057, carpeta C01 declaración de existencia de unión marital de hecho 5 6 73319-31-84-001-2022-00033-03 6 nulidad ahora invocada, pues simplemente de la lectura de dichos poderes se infiere la solicitud de reconocimiento personería. De lo acontecido se infiere que al no haberse puesto de presente ante el a quo el requerimiento de nulidad de forma tempestiva, toda vez que no se invocó al instante en que se otorgó primeramente el poder a los procuradores judiciales escogidos para su representación, sino que por el contrario solo vino a ocurrir pasados alrededor de los 3 meses desde tal acontecimiento, es decir 20 y 24 de febrero de 2023 9, se colige que se convalidaron las actuaciones surtidas en el asunto de estudio, conformandose de esta manera la figura del saneamiento de la nulidad solicitada, de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 136 del Estatuto General del Proceso.

Memórese lo referido por la doctrina cuando se acotó: “en efecto, si la nulidad sólo puede alegarla quien es ajeno al hecho que la origina y que para hacerlo debe tener en cuenta las oportunidades legales que varían según la clase de nulidad, sino se formula la petición en el término apto, se entiende que el silencio implica convalidación de la nulidad”.10 (Subrayado y negrita fuera de texto).

Motivos suficientes para declarar la improsperidad del remedio vertical enarbolado hacía el auto atacado. 4. Corolario de lo expuesto, deberá NEGARSE la petición elevada por los apoderados de la parte convocada; debiendo aclararse además que no habrá condena en costas por no aparecer probadas de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso en su numeral 8°.

III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Unitaria, 9 PFDS 071 Y 078, carpeta C01 declaración de existencia de unión marital de hecho 10 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco. Pág. 958 73319-31-84-001-2022-00033-03 7

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto adiado cinco (05) de julio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, conforme a los razonamientos dados en precedencia. Segundo: Una vez en firme éste proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, El magistrado, Julián Sosa Romero (Rad. 73319-31-84-001-2022-00033-03) Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.