Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 002-2022-00272-01JDCE Resuelve Reposición

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia – Verbal María Encarnación Carabalí Hurtado y otro Vs Gases de Occidente S.A. Rad. 76001-3103-002-2022-00272-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, veinte de octubre de dos mil veinticinco. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuélvese el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto del 21 de mayo de 2025, proferido por esta Sala unitaria, mediante el cual se resolvió declarar la deserción de la alzada interpuesta en contra del fallo de primera instancia, como quiera que no fue sustentado ante esta Sede judicial.

II. 2.1.

ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de abril de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en primera instancia, por tanto, corrió el traslado que impone la norma procesal a dicha parte recurrente para que sustentase los reparos formulados en contra de la providencia fustigada; sin embargo, conforme con la constancia secretarial y la revisión del expediente, se encontró que no lo sustentó ante esta instancia, por lo que se profirió decisión en la que se declaró desierto el recurso. 2.2.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó a través de reposición, para lo cual expuso en síntesis que, dentro del término cuando interpuso el recurso de apelación, expreso sus reparos concretos ante el Juzgado 2º Civil Circuito, quien conoció del proceso en primera instancia, lo que significa que dentro del trámite pertinente se surtió la sustentación del recurso. 2.3.

Traslado a la contraparte. Durante el término de traslado del recurso, la parte demandada solicitó mantener Apelación de Sentencia – Verbal María Encarnación Carabalí Hurtado y otro Vs Gases de Occidente S.A. Rad. 76001-3103-002-2022-00272-01 incólume el auto impugnado, argumentando que la sustentación de la apelación constituía una carga procesal obligatoria que debía cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el Código General del Proceso, recordando que dicho auto fue notificado por estado el 22 de abril de 2025 y quedó ejecutoriado el 25 del mismo mes, por lo que el término para sustentar ante esta instancia transcurrió entre el 28 de abril y el 5 de mayo de 2025, sin que en ese lapso se allegara sustentación alguna.

Agregó que el memorial presentado el 7 de mayo (de manera extemporánea), únicamente tuvo como finalidad “aclarar” lo manifestado ante el a quo, sin suplir la carga procesal omitida, por tanto, solicitó negar la reposición interpuesta y confirmar el auto recurrido. III. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe advertirse que, de conformidad con el art. 318 del C.G.P. el recurso de reposición procede “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

En este caso, resulta viable resolver la reposición formulada, como quiera que el auto que declaró desierta la alzada no es susceptible de apelación según los proveídos taxativos señalados en el art. 321 Ibidem., así como tampoco se encuentra enlistado en otro articulado de dicha norma procesal. En este orden de ideas y verificadas las razones de inconformidad que plantea la parte recurrente, se avizora que las mismas resultan infructuosas por las razones que brevemente se exponen a continuación: Con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional en marzo de 2020, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, que busca “agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia” y, “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”.

Así, su art. 14 abolió de manera temporal la audiencia de sustentación y fallo que prevé el art. 327 del C.G.P. y estipuló un trámite escritural según el cual, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar Apelación de Sentencia – Verbal María Encarnación Carabalí Hurtado y otro Vs Gases de Occidente S.A. Rad. 76001-3103-002-2022-00272-01 dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”, sin embargo, dejó vigente la sanción inmersa en el inciso final del núm. 3° del art. 322 Ibidem, es decir, la de declarar desierto el recurso de apelación en caso de no sustentarse dentro de ese término. Dicho lo anterior, es claro que la normatividad aludida no admite interpretación alguna.

Así, debe tenerse en cuenta que conforme con el art. 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”. El canon 28 por su parte, prevé que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”.

De lo anterior es viable colegir sin grado de dubitación alguna, que la oportunidad procesal para sustentar la alzada es actualmente la indicada en la referida norma y no en otra, pues de no advertirse el término aludido, la sanción a imponer será ineludiblemente su deserción. Ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha decantado que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencias comprende tres fases a saber: i) La interposición del recurso; ii) La enunciación de los reparos concretos y; iii) La sustentación de la alzada con base en tales reproches.

De esta manera, no puede confundirse la etapa en la que solo se exponen los reparos concretos frente al juez a quo con la sustentación que de ellos ha de realizarse ante el ad quem, pues así lo exige el art. 322 de la norma procesal, al indicar que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Destacase además que, la única labor del juzgador de origen es la de decidir sobre la concesión o no del recurso una vez verificados que tales reparos hayan sido debidamente presentados dentro de la oportunidad legal y, luego de ello, corresponde al fallador de segundo grado disponer sobre la admisión de la alzada y, a la postre, correr traslado al censor para que dentro del interregno previsto en el art. 14 del Decreto antes mencionado (art. 12 Decreto 2213), proceda a exponer los motivos y argumentos que soportan su inconformidad.

Pretender hacer dicha sustentación pretermitiendo las referidas etapas procesales van en contravía del principio de legalidad y en desatención de las normas Apelación de Sentencia – Verbal María Encarnación Carabalí Hurtado y otro Vs Gases de Occidente S.A. Rad. 76001-3103-002-2022-00272-01 procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 C.G.P.).

En este punto, importante es traer a colación el estudio constitucional que el máximo Tribunal de esta jurisdicción realizó en sentencia SU-418 de 2019, dentro de la cual destacó el deber de sustentar ante el superior. Así, refirió que: “En consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables.

De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”. Por su lado, en más reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una impugnación de tutela en el que se trató un asunto de similares contornos al aquí estudiado, sostuvo que la normativa procesal es clara y taxativa en establecer la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, dado que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que los reparos formulados en primera instancia deben ser objeto de sustentación específica ante el superior, mientras que el artículo 327 del mismo código establece que el apelante debe desarrollar sus argumentos ante el juez de segunda instancia en la audiencia correspondiente, y por su parte, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es categórico al señalar que el apelante tiene un plazo máximo de cinco días para sustentar el recurso una vez ejecutoriado el auto que lo admite, y que si no lo hace oportunamente, el recurso debe declararse desierto.

“Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, (…)”1.

Corolario de lo antes dicho, ha de concluirse que el proveído recurrido debe permanecer incólume. En mérito de lo expuesto, se 1 STC9311-2024; M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Apelación de Sentencia – Verbal María Encarnación Carabalí Hurtado y otro Vs Gases de Occidente S.A. Rad. 76001-3103-002-2022-00272-01 RESUELVE NEGAR el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, mantener la providencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 803d6d1ed11d84f45cc85597592fcdcc7caf1f798a71c0f455e29cff9dbc9124 Documento generado en 20/10/2025 01:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica