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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2022-1258 auto niega nulidad no taxatividad - copia

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Referencia: Ordinario Laboral de Primera Instancia Rad. 68001-31-05-003-2021-00319-01 Demandante: Luis Alberto Martínez Alvarado Demandados: Municipio de San Juan de Girón 1o.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.

ANTECEDENTES Luis Alberto Martínez Alvarado impetró demanda1 contra el Municipio de San Juan de Girón, pretendiendo la declaratoria de existencia de dos contratos de trabajo: uno del 3 de septiembre de 2018 al 17 de diciembre de 2018 y otro del 4 de julio de 2019 al 3 de diciembre de 2019. Pide se condene a la pasiva a reintegrarle el 8,5% del valor pagado al sistema general de seguridad social en salud y el 12% del valor pagado al sistema general de seguridad social en pensión durante tales periodos y a pagarle el auxilio de transporte, la prima de servicios, la compensación de las 1 Archivos 001 a 009 del Cuaderno 01.

Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 vacaciones, el auxilio de cesantías, la indemnización de perjuicios por el no suministro de dotación, las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 1 del decreto 797 de 1949 y 65 del CST, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante auto del 26 de agosto de 20212 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó notificar a la pasiva.

Posteriormente, el actor reformó la demanda3 con el objeto de adicionar medios de prueba; admitiéndose tal reforma a través de proveído del 7 de junio de 20224. El Municipio de San Juan de Girón5 se opuso a las pretensiones. Adujo que el demandante prestó sus servicios como contratista entre 2018 y 2019, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 956 de 2018 y No. 1457 de 2019 y que nunca existió relación laboral entre el contratante y el contratista, que el objeto del contrato era claro, así como su intención y finalidad, habiéndose ejecutado de acuerdo con el clausulado allí consignado, sin que se hubiera enmarcado otro tipo de relación distinta a la pactada contractualmente.

Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y la de violación de compromiso cláusula contractual y como de mérito las que denominó el contrato de prestación de servicios es el contrato realidad - el contrato sí está fundamentado en la realidad inexistencia de elementos que configuren una relación laboral, inexistencia del elemento de subordinación, carencia de elementos de la relación laboral - entregar materiales no significa subordinación ni relación laboral, independencia del contratista duración del contrato - no existencia de prorrogas - sub regla contrato realidad, inexistencia de la 2 Archivo 012 del Cuaderno 01. 3 Archivos 017 y 024 del Cuaderno 01. 4 Archivos 028 del Cuaderno 01. 5 Archivos 025, 027 y 029 del Cuaderno 01. 2 Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 relación laboral por haberse probado los elementos del contrato de prestación de servicios por parte del demandante, posibilidad de cesión del contrato elemento propio de un contrato civil excluye relación laboral y la genérica El 13 de septiembre de 20226, de manera previa a la audiencia programada, la parte actora solicitó la remisión del presente proceso a los juzgados administrativos en tanto, conforme al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de estos asuntos.

En el curso de la audiencia celebrada en la misma data, se resolvió la mentada solicitud aduciéndose que no había lugar a dar trámite a la misma, en razón a que en la demandada formulada se adujo la existencia de un contrato de trabajo realidad. Que suficiente era, como lo han dicho las altas cortes, que la competencia se determine según los hechos y que conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS bastaba con que se adujera “contrato de trabajo” para determinarse que la competencia recaía en los jueces laborales.

Y que, si el demandante consideraba que se equivocó al momento de la escogencia del juez, lo que debía hacer era retirar la demanda dado que, dentro del presente proceso, se profirió providencia por medio de la cual se admitió la demanda, la cual se contestó y frente a ella fueron interpuestas excepciones. Como consecuencia de dicha decisión, el demandante impetró incidente de nulidad aduciendo que las consecuencias jurídicas y procesales del Auto 492 de 2021 se han venido conociendo en el 2022.

Precisa que, en dicha providencia estableció la Corte Constitucional que por tratarse de una entidad estatal y dado que la fuente del proceso se deriva de un 6 Archivo 039 del Cuaderno 01. 3 Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 contrato de prestación de servicios, la competencia es exclusiva de los jueces administrativos.

Expuso que como en el presente caso se está demandado a una entidad territorial bajo la existencia de un contrato de prestación de servicios, son dichos jueces los llamados a conocer de la litis. Finalmente, dijo que presenta su petición en esta etapa con el objeto de evitar que después de uno o dos años se remita el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.

PROVIDENCIA APELADA: El A quo mediante auto de la misma fecha, rechazó la solicitud de nulidad. Expuso que no se indicó cuál es la causal de nulidad que invoca, tal y como lo disponen los artículos 132 y siguientes del CGP, y que únicamente se fundamenta en una providencia de la Corte Constitucional que tiene supuestos fácticos muy distintos a los sirven de fundamentó a las pretensiones de la presente demanda.

Indicó que conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 135 del CGP, no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina y, en este caso, es el propio demandante quien, en los hechos de la demanda, aduce que el contrato que reclama con el Municipio de Girón es un contrato de trabajo realidad. Estima así que acorde a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la competencia asignada a los jueces ordinarios en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la que surja directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

Precisa que así se formuló la demanda y, en esos términos, se dictó la providencia por medio de la cual se admitió, la cual se notificó al demandado quien propuso excepciones. En consecuencia, expuso que no entendía cómo la misma parte que formuló una demanda con unos supuestos fácticos en los que aduce la existencia de un contrato de trabajo, hoy en día se contradice.

Señaló que, si con ocasión de las pruebas no se llegaren a acreditar los hechos, es decir, los elementos del contrato, se absolvería al 4 Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 demandado sin que ello implicara la remisión del asunto por falta de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. RECURSO DE APELACIÓN: El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, buscando la revocatoria del proveído.

Expuso que, mediante Auto 492 de 2021 y siguientes de la Corte Constitucional, se ha fijado el principio de competencia para asuntos donde es demandada una entidad pública como el Municipio de Girón, en tal sentido, estima que el juzgado perdió la competencia, lo cual implica que con ello se está configurando la nulidad y si bien es cierto que no había mencionado que la nulidad invocada era “por falta de competencia” ello se daba a entender.

Reiteró que la consecuencias jurídicoprocesales del mentado auto se empezaron a conocer hasta el 2022 y que esa parte hasta hace poco tuvo conocimiento de ello. Expuso que todas las actuaciones que se efectúen a partir de esa fecha son nulas en tanto la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia o el criterio de interpretación de competencia para este tipo de asuntos, de manera que, cuando el demandado es una entidad pública y no hay certeza del vínculo con la entidad, es decir, que no está demostrado que fue trabajador oficial o empelado público, la competencia es de los jueces administrativos.

Con auto de la misma fecha, se confirmó la providencia recurrida al considerarse que quien demanda no es una persona que tenga relación legal y reglamentaria con el municipio demandado y que, con los hechos de la demanda, lo que se aduce es que existieron unos contratos de servicios que, en virtud de la primacía de la realidad, son contratos de trabajo y que son las pruebas las determinarán si se trata en realidad de unos contratos de prestación de servicios o de unos contratos laborales.

Acto seguido, se concedió la alzada en el efecto suspensivo. 5 Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El Municipio de San Juan de Girón no se opuso a la solicitud del demandante, señalando que, con fundamento en los mismos argumentos impetró recurso de reposición contra el auto admisorio y por cuanto estima que las demandas que se impetren contra entidades públicas en las que se pretende se declare la existencia de un contrato realidad, deben ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. 3º.

CONSIDERACIONES El régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección es de naturaleza eminentemente restrictiva, por ello, el artículo 133 del CGP, norma aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, determina taxativamente las siguientes causales que la configuran: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 6 Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” En palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco, comoquiera que todas y cada una de las especialidades de los ordenamientos procedimentales han de observar la legalidad del proceso al que alude el artículo 29 superior, fue ardua y relevante la tarea del legislador en relación con la tipificación de los vicios que, en su consideración, impiden la materialización de tal principio rector de raigambre constitucional.

Esto, sostiene, en aras de “no dejar al intérprete el determinar cuándo se da la violación del debido proceso, sino enunciar con características taxativas, las irregularidades que pueden generar nulidad del mismo por violación de aquel”7. Agrega el mentado autor que, según el sistema jurídico francés que determinó acoger Colombia, las nulidades “no pueden existir sin que previamente el hecho se encuentre tipificado en una norma, y que para que sea efectiva se requiere que el juez la declare expresamente…”.

Así, al afincarse la institución procesal de la nulidad en el principio de taxatividad, únicamente se puede afectar la validez de un proceso por la configuración de uno de los motivos contenidos en la ley. En otros términos, no hay nulidad sin causa legal que así la contemple. 7 López Blanco, Hernán Fabio (2019) Código General del Proceso Parte General, Bogotá D.C., Editorial Dupré, páginas 925 y 926. 7 Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 Cabe señalar también, que cualquiera otra cuestión diversa a las enlistadas por el legislador y que, en apreciación de los sujetos inmersos en la contienda litigiosa desborde o quebrante el recto adelanto de las actuaciones procesales, será catalogada no más que como una irregularidad, que, a partir de lo establecido en el parágrafo único del cuerpo legal antes mencionado, “se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Por manera que, cuando al cobijo de los extractos legales se desciende al caso presente y se verifica que el radico fáctico de descontento del recurrente se centra única y exclusivamente en que, en su concepto existe una “falta de competencia” por parte del juez de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en tanto, estima que conforme al Auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, a quien le compete conocer del presente litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin mayor esfuerzo se advierte que ninguna conclusión diferente a la que se arribó en la primera instancia es dable tener en esta sede judicial.

Y esto es así por cuanto, la “falta de competencia” no constituye ninguna causal de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 133 del CGP, aplicable en los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión analógica que permite el artículo 145 del CPTSS, pues, véase que lo que allí se contempla es que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia …” y lo cierto es que, en el presente asunto no se ha declarado la falta de jurisdicción o competencia y mucho menos se podría considerar que el A quo perdió de manera automática su competencia por cuenta de una decisión de la Corte Constitucional en la que se resolvió un conflicto negativo de competencia ajeno a este proceso, suscitado entre un juzgado administrativo y un 8 Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 juzgado laboral, ninguno de los cuales se consideraba competente para asumir el conocimiento del asunto que les fue repartido y, por ende, no habían admitido la demanda.

Lo anterior resulta relevante porque tal supuesto fáctico se aparta del todo de lo que acá ocurre, en tanto (i) el mismo demandante que ahora alega la existencia de una nulidad, fue quien impetró su demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; (ii) esta demanda se admitió mediante auto del 26 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga;

(iii) el actor reformó la demanda; (iv) mediante auto del 7 de junio de 2022 se admitió la reforma de la demanda; (v) del presente asunto se notificó al Municipio de San Juan de Girón quien contestó la demanda y su reforma. Así las cosas, como (i) la “falta de competencia” no constituye ninguna causal de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 133 del CGP; y (ii) dado que en el presente asunto no se ha declarado la falta de jurisdicción o competencia y mucho menos se podría considerar que el A quo perdió de manera automática su competencia, conforme a lo expuesto previamente, la determinación de negar la solicitud de nulidad impetrada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que se confirmará. No sobra agregar que si el demandante se encontraba en desacuerdo con la decisión por medio de la cual se dispuso no dar trámite a su solicitud de remitir el presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debió haber recurrido tal decisión de manera oportuna, sin que lo hubiese hecho, no siendo este el escenario para determinar si fue acertada o no. Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al demandante debiendo incluirse como agencias en derecho 9 Radicado 68001-31-05-003-2021-00319-01 2022 1258 $200.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, RESUELVE Primero. – Confirmar el auto del 13 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Condenar en costas al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES 10